Decisión nº 101-2006 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 06 de abril de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000009

ASUNTO : VP11-D-2005-000009

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO, con relación al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, natural de Mene Grande, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Baralt, estado Zulia,

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA

DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

JUEZA: M.D.M.R.

SECRETARIA: GLORIMAR A.L.S.

Corresponde a este órgano jurisdiccional, fundamentar la decisión proveída en la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cursante en los folios 123 al 127 del presente asunto, celebrada con motivo de la Acusación presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la cual, se resolvió, como fórmula de solución anticipada de culminación de la causa, homologar el acuerdo conciliatorio propuesto en dicha audiencia por el imputado y la víctima, suspendiendo a prueba el presente proceso, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 578, literal “d” y 566, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia:

En la AUDIENCIA PRELIMINAR, una vez escuchados los motivos que sustentan la acusación presentada por el despacho Fiscal, la ciudadana RUMERY R.R.R., DEFENSORA del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, proponía conciliar con la víctima en virtud de ser ambos familiares, obligándose a reincorporarse al sistema educativo, mantener la actitud de no molestar ni incomodar a la víctima de los hechos, comportamiento que hasta ahora ha tenido para con el mismo, solicitando fuese escuchado su defendido por su deseo de llegar a una conciliación, y terminar el proceso tanto a nivel familiar como procesal, por el nexo consanguíneo que los une, dado que el delito por el cual acusa el Ministerio Público no merece pena privativa de libertad.

En este orden, el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su derecho a intervención, y siendo propuesta de tal manera la fórmula anticipada del proceso, previa información a los intervinientes por parte del Juzgado, manifestó que deseaba llegar a un acuerdo, y actualmente trabaja, que se compromete a estudiar.

Escuchada como fue la ciudadana (SE OMITE), progenitora del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, esta manifestó que también deseaba conciliar, y que el adolescente imputado se mantuviese igual que hasta ahora, sin molestar a su hijo.

En tal sentido, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en relación a la Conciliación, dispone:

Artículo 564.- Conciliación

.

… Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…

Ciertamente, durante la fase investigativa, el MINISTERIO PÚBLICO, a través del procedimiento contenido en los artículos 565 al 568 de dicho texto normativo, presenta el preacuerdo ante el órgano jurisdiccional de control, sin embargo a éste también se le impone la obligación, una vez promovida la acción penal, y por ende formalizada la acusación en AUDIENCIA PRELIMINAR, intentar la conciliación como una forma de culminar anticipadamente el proceso penal, y como medio alternativo de solución de conflicto, y solo, en casos delitos para los cuales no es procedente la aplicación de la sanción de privación de libertad, como el que nos ocupa.

En el presente caso se atribuye al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, solicitando la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, de lo cual se observa que, según lo dispone el literal “a”, Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, trátase de un delito que no merece pena privativa de libertad, siendo procedente, en consecuencia, la conciliación propuesta, con las obligaciones acordadas en la audiencia oral, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, se observa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, deberá cumplir con las siguientes obligaciones: a.-) Inscribirse en institución educativa para iniciar estudios básicos; b.-)Mantenerse al margen del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, tal como se ha mantenido hasta ahora; c.-) Presentar ante el Tribunal, CONSTANCIA DE HABER FORMALIZADO LA INSCRIPCIÓN en la institución educativa; e, d.-) Inscribirse en PROGRAMA SOCIOEDUCATIVO, registrado ante el C.d.D. del municipio Baralt del estado Zulia, lugar de residencia del prenombrado imputado, a fin de cumplir actividades que ayudarán a su formación integral, Y ASÍ SE DECLARA

Siendo que la ciudadana (SE OMITE), en su condición de progenitora del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, VÍCTIMA de los hechos, manifestó su conformidad y total acuerdo con lo expuesto por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, no existiendo oposición alguna por parte del ente fiscal, y tomando en consideración la finalidad de la conciliación como institución procesal, el cumplimiento de obligaciones por parte del adolescente imputado que lleven de tal manera a formarlo para una labor constructiva en la sociedad y medio donde se desenvuelve, se observa que el ofrecimiento del imputado por una parte, con obligaciones de posible cumplimiento, y la aceptación de la Víctima, por la otra, traen como consecuencia la homologación del mismo por parte del órgano jurisdiccional, al cumplirse con los requisitos de forma y fondo para su procedencia, Y ASÍ SE DECLARA

Como quiera que al prenombrado imputado, le fue impuesta como obligación la incorporación en programa socioeducativo, encontrándose éste residenciado fuera de la ciudad de Cabimas, se designa al C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARALT, al cual se ordena oficiar a los fines de seleccionar el programa en cuestión bajo la orientación de persona capacitada, debiendo informar al Tribunal en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, contados a partir del recibo de la presente comunicación, en relación al nombre del programa elegido y fecha de inscripción en el mismo, Y ASÍ SE DECLARA

Por los fundamentos antes expuestos, de conformidad con lo previsto en los artículos 566 y 578, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de CONCILIACIÓN, presentada en la AUDIENCIA PRELIMINAR, al ser procedente en esta fase intermedia del proceso, y celebrada entre el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, natural de Mene Grande, hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Baralt, estado Zulia, y la ciudadana (SE OMITE), progenitora del niño IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, VÍCTIMA DEL PROCESO, y en consecuencia se HOMOLOGA el ACUERDO CONCLIATORIO ofrecido, con las obligaciones contenidas en la parte motiva del presente fallo, y la advertencia al prenombrado imputado, que cualquier cambio de residencia o domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá ser comunicado a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO; SEGUNDO: SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, durante el cual el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, dará cumplimiento a las obligaciones pactadas; y, TERCERO: OFICIAR AL C.D.D.D.N., NIÑA Y ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BARALT, remitiendo al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, a los fines legales pertinentes, Y ASÍ SE DECIDE

Las partes y los intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificados de la decisión dictada culminada la audiencia preliminar realizada, en la cual se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Remítase el presente asunto al ARCHIVO CENTRAL de este Tribunal, a los fines previstos en los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrido el lapso legal pertinente.

Regístrese, Diarícese y Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho, CÚMPLASE

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

M.D.M.R.

LA SECRETARIA,

GLORIMAR A.L.S.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se registró con el número 101-06

LA SECRETARIA,

GLORIMAR A.L.S.

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