Decisión nº 110-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoDesestimación De La Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

MARACAIBO, 02 DE MARZO DE 2.011

200° y 152°

Decisión No. 0110-11 Causa 1C-S-276-11.-

Se recibió de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, causa relacionada con los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, por la presunta participación de los prenombrados adolescentes en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, constante de seis (06) folios útiles, en la que se encuentra solicitud de Desestimación de Denuncia, formulada por la ciudadana W.C.P.P., rendida por ante la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público.

El día cinco (05) de Febrero de 2011, en las adyacencias de la urbanización Los Mangos, vereda 43, casa Nº E-95 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo aproximadamente las 05:30 hora de la mañana, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA se encontraban ingiriendo debidas alcohólicas, seguidamente toman varias piedras y las arremeten en contra de dos (02) vehículos que se encontraban en el lugar, propiedad del ciudadano D.Q. rompiendo los vidrios de estos, razón por la cual la ciudadana W.C.P.P., quien es cuñada del mencionado ciudadano y quien se percata de los hechos, se traslada hasta la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia a objeto de colocar la respectiva denuncia.

Manifiestan las Representantes de la Fiscalia Especializa.d.M.P. abog. SUMY C.H.L. y abog. B.Y.R.G., que dicho delito amerita que la acción sea promovida a instancia de parte agraviada, tal y como lo establece el articulo 473 de la Reforma Parcial del Código Penal.

Ahora bien, del contenido de las actas se observa la denuncia formulada por la ciudadana W.C.P.P., por ante la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia quien se encontraba de guardia para el momento de formular la denuncia por parte de dicha ciudadana, se puede evidenciar que estamos en presencia de una conducta que amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, y eso no ocurrió en el tiempo legal oportuno.

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la DESESTIMACIÓN, establece lo siguiente: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o jueza de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a los dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

La Desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, (“Algunas Apuntaciones sobre el Sistema Probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal en la Fase Preparatoria y en la Intermedia”, en Revista de Derecho Probatorio, No. 11, Caracas,1999, pág. 308) no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas experiencias o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.

De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:

  1. - Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso.

  2. - Porque la acción penal esté evidentemente prescrita.

  3. - Porque exista algún obstáculo legal que impida perseguir el delito, como puede ser la falta de consentimiento del ofendido, en los casos requeridos por la ley, la no tramitación del antejuicio de mérito allí donde procede, o la inexistencia o falta de acreditación de una condición de procedibilidad, como sería la declaración de quiebra por el Juez de comercio para poder proceder por quiebra fraudulenta contra el comerciante fallido.

  4. - Cuando se advierta que el hecho objeto del proceso constituye un probable delito de acción privada.

Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo aparezca prescrita de la mera comparación entre la fecha en que se dice cometido y la fecha de presentación de la denuncia o la querella, o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal. Esto no quiere decir, en cambio, que la desestimación deba ser apreciada siempre con prescindencia de toda la investigación, pues es posible que sea necesaria la acreditación de algún extremo mas allá de la mera fuente de la noticia del delito (denuncia, querella, informe policial, etc.), pero que tal comprobación se realice en una etapa incipiente del proceso y siempre antes de que se señale alguna persona como imputada en la causa, pues si la averiguación se halla muy avanzada y hay imputado señalado, entonces lo que procedería, en caso de no haber lugar a continuar el procedimiento, es el archivo fiscal o el sobreseimiento, en su caso.

Ahora bien, este Juzgado de las actas se observa que nos encontramos en presencia del delito de daños a la propiedad, donde se encuentran como presuntos imputados los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA, en perjuicio del ciudadano D.Q., pero dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 473 del Código Penal.

Razón por la cual este Tribunal considera procedente previa solicitud de Ministerio Publico DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana W.C.P.P., por cuanto el Ministerio Público no puede intentar ninguna providencia en relación al presente caso, porque es el caso que dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 473 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” y 20 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, una vez vencido el plazo de Ley. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana W.C.P.P., en contra de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA quienes presuntamente participaron en el delito de Daños a la Propiedad; por haber un obstáculo legal, constitutivo del hecho de que, dicho delito, amerita que la acción sea promovida previa querella del amenazado, tal y como lo establece el articulo 473 del Código Penal y esto imposibilita a la Fiscalia del Ministerio Publico a tomar una Acción en contra de los denunciados, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 28 en su literal “c” , del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ASI SE DECIDE.-

Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público, a la víctima, y a la Defensa Pública, acordándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Especializa.N.. 37 del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente; y, en relación a los adolescentes NOMBRES OMITIDOS ART 545 LOPNNA se ordena su notificación conforme a lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en actas no consta la dirección de los mismos y se desconocen mas datos.-

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL.

DRA. M.C.D.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

La presente decisión quedó registrada bajo el Nro. 0110-11, en el Libro de Decisiones llevado por este Tribunal, y dando cumplimiento a lo ordenado se acordó librar las correspondientes boletas de notificaciones, comisionando al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito bajo el N° 0530-11 a los fines de que se sirvan practicar las mismas, a la Coordinación de la Defensa Pública bajo el N° 0531-11. Se libro las respectivas boletas de notificación a los adolescentes de autos, conforme a lo estableado en el articulo 181 Código Orgánico Procesal Penal

LA SECRETARIA,

ABOG. N.B.M.

Causa 1C-S-276-11.-

MCHdeN/mlb

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