Decisión nº 151-11 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2011.-

200° y 152°

CAUSA NO. 1C-3225-10 DECISIÓN NO.151 -11

Visto el contenido del Escrito incoado por las ABOGADAS J.P.A., B.Y. RUEDA Y SUMY H.L., Fiscal Titular y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto el hecho imputado no es típico, este Tribunal observa:

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

HECHOS

El día 24-11-10, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche el Teniente TTE RINCON O.A. S2, AGUIRRE SARABIA GUSTAVO y S2 G.M.G., funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Tercera compañía de la guardia nacional bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, el Barrio la Popular, diagonal al liceo CD G.R.G., de la Parroquia D.F.d.E.Z., cuando observan al adolescente imputado, NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA quien para el momento se encontraba parado en una esquina del referido sector y al percatarse de la comisión policial camina rápidamente para así lograr evadir la misma, motivo por el cual le dan la voz de alto, haciendo este caso omiso a as mismas, a la medida que el adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA, se desplaza deja caer un objeto de color negro, para luego ser capturado por los tenientes RINCON O.A., y G.M.G., encargándose el S2 AGUIRRE SARABIA GUSTAVO de recuperar el objeto que con anterioridad había dejado caer el adolescente imputado al caminar, percatándose este que se trataba de un fascimil de arma de fuego, acto seguido los efectivos militares realizan la respectiva revisión del vehículo, sin logra hallar ningún objeto de interés criminalistico, en vista de lo sucedido, aprehenden al adolescente imputado y lo trasladan hasta la sede de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana de la guardia nacional bolivariana, posteriormente en fecha 20-12-10, el inspector Lic. JEFRY GLASGOW, y el OFICIAL MAYOR E.Q., expertos reconocedores adscritos a la sección de criminalistica de la dirección de inteligencia y estrategias preventivas del cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicaron experticia de reconocimiento DIP-SC. 1073-10, al objeto recuperado, resultando ser una pistola de tipo informal deportivo o aficionado, marca D.P., modelo 93, fabricación USA, calibre 177 (4.5 mm), acabo superficial de material sintético y metal liviano color negro, cuyas partes son: armazón, cañón, empuñadura, mecanismo de disparo, la longitud del cañón originalmente es de 10,9 centímetros de desprovista del mismo, el almacén de municiones es mediante aprovisionamiento Manuel en la parte superior de la corredera (Sistema de Aprovisionamiento en malas condiciones), el sistema de disparo funciona en la modalidad doble acción presionando el seguro ubicado en la parte posterior de la empuñadura, su sistema de puntería punto guión delantero y alza trasera ambos de material sintético, sistema de seguridad seguro de aleta diestro, y seguro de empuñadura en mal estado, N° de campo originalmente no posee (desprovista de cañón), N° de estría originalmente no posee (desprovista de cañón), rayado interno originalmente no posee (desprovista de cañón), empuñadura provista de una tapa elaborada en material sintético color negro que permite observar contenedor de gas presurizado, serial de orden 9ª05453, una vez examinada la evidencia, se constato que ese tipo de armas son diseñadas para el tiro informal, deportivo o aficionado, y cuyo funcionamiento esta en la utilización de aire presurizado contenido en un cilindro de gas CO2 de 12gm.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:

…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Séptima Especializa.d.M.P., ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Sin embargo, se observa de las actas que el hecho objeto del presente proceso, ocurrió en fecha 24-11-10, pero es el caso que aun cuando el acta de investigación penal de esa misma fecha se desprende que el adolescente imputado es aprehendido por efectivos militares en razón de haberse incautado una presunta arma de fuego, una vez que se practique el Dictamen Pericial de Reconocimiento a la misma, los Expertos Reconocedores precisan que no se trata de un arma de fuego, sino de un arma de tiro informal, deportivo o de aficionad, que funciona con aire presurizado y que está desprovista de cañón , en este sentido es claro para quienes acá suscriben que el adolescente imputado no ha cometido delito alguno, ya que no tenía en su poder algunas de las armas que la Ley de Armas y Explosivos contempla como de prohibida tenencia, por todo lo antes expuesto y, tomando en cuenta la calificación jurídica dada al hecho imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y en conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera el Ministerio Publico que en el presente caso el Hecho Imputado no es Típico, por cuanto el adolescente ocultó un facsímile de arma de fuego, acto que no está tipificada como delito en nuestra legislación. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, seguida al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial del joven, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se Ordena notificar a las Partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y Remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 151-11, se libro boletas de notificaciones a la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada N° 01, y al joven adulto NOMBRE OMITIDO ART 545 LOPNNA se remite junto con oficio N° 796-11 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/Stephanie!

Causa N° 1C-3225-10.

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