Decisión nº 498-10 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

MARACAIBO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2010.-

200° y 151°

CAUSA NO. 1C-921-03 DECISIÓN NO. 498-10

Visto el contenido del Escrito incoado por los ABOGADOS O.C.Z. Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y F.O.P., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida en contra del los jóvenes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 457 en concordancia con el artículo 460 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.E.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem y los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, al no encontrarse expresamente regulado en ella, ya que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, por cuanto la acción penal se ha extinguido al haber operado la prescripción, este Tribunal observa:

HECHOS

En fecha 31/05/2003, se dio inició a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano E.J.E.P., quien expresó que ese día, a eso de las nueve y treinta de la noche, estando en la entrada de residencias pactun, del sector valle frío de la ciudad de Maracaibo, cuando le llegaron tres personas y con un uso de arma de fuego, y amenazas, le despojaron de un radio portátil que portaba en su mano, que usa en sus funciones como taxista, además de un dinero y su teléfono celular, luego de ello, los sujetos salen caminando, pudiendo observar que personas del sector, atraparon dos de los sujetos, logrando recuperar el radio portátil y no así recuperar ninguno de los demás objetos denunciados como robado ni el arma de fuego presuntamente utilizada, posteriormente los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, se presentan al lugar de los hechos y proceden a la aprehensión de los sujetos retenidos por las personas, procediendo a levantar el procedimiento respectivo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

El término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento.

Para Moras Mom, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. (J. Moras Mom, Ob. Cit. Pág. 341).

Una vez claro el significado de sobreseimiento este Juzgador considera importante citar lo que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate…”

De la disposición parcialmente trascrita, se colige que ciertamente una vez que el Ministerio Público haya presentado la solicitud de sobreseimiento ante el Tribunal de Control, este órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes para la celebración de una Audiencia Oral, a los fines de que cada una de las ellas expongan sus alegatos, sin embargo, si el Juez, decidiera excepcionalmente prescindir de dicha audiencia, con base en el supuesto planteado por la norma, resultaría elemental que el Juez de la causa razone su decisión, a los fines de garantizar los derechos a las partes.

Dentro de este mismo contexto, este Juzgador considera pertinente traer a colación lo que nuestro M.T. de la República, ha sentenciado en relación al tema:

Sala de Casación Penal, sentencia No. 368, de fecha 10-08-2010:

…cuando el proceso penal se desarrolla en forma completa concluye con una sentencia definitiva, que condena o absuelve al imputado. Pero no siempre el proceso llega a esa etapa final, sino que, en muchas ocasiones, en consideración a causales de naturaleza sustancial expresamente previstas en la ley, que hacen innecesaria su prosecución, se concluye anticipadamente, en forma definitiva. La decisión judicial que detiene la marcha del proceso penal y le pone fin de esta manera, constituye el sobreseimiento.

Sala de Casación Penal, sentencia No. 198, de fecha 18-06-2010:

…El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto que en ésta, se le permita el derecho de ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el artículo 120, numeral 7 eiusdem…

Sala de Casación Penal, sentencia No. 108, de fecha 28-02-2008:

…no es necesario la notificación de las partes, para la audiencia en la que se dicta tal sobreseimiento, pues el Juez de Control puede prescindir de ella, si considera que no es necesario el debate Ahora bien, esta sala a dicho que cuando el Juez de Control estime que no es necesaria la celebración, de tal audiencia deberá motivar las razones por las cuales considera que puede prescindir de ella.

Sala de Casación Penal, Sentencia No.628, de fecha 08-11-07:

… una vez presentada la solicitud de sobreseimiento por el Ministerio Publico, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la victima ejerza el derecho a ser oída por el Tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la victima en el No. 7 del articulo 120 ejusdem. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual deberá fundamentar en el fallo las razones que le asisten para no realizarlas. La omisión de tal obligación, sin motivar además, constituye una violación del derecho al debido proceso.

Sala de Casación Penal, en sentencia N° 627 de fecha 03-11-05, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS;

En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de un opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257…(Omissis)…

. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que una vez que el fiscal del Ministerio Público ha presentado la solicitud de sobreseimiento, el Juez tiene tres días para resolver (artículo 177 in fine del Código Orgánico Procesal Penal), si convoca a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, para los fines de salvaguardar los derechos e intereses de las partes o si decide por auto motivando la incidencia sin audiencia (artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal), como es el caso que nos ocupa.

Observa esta Juzgadora y vista la excepcionalidad de la norma y cubiertos los parámetros legales, constitutiva de la solicitud realizada por Ministerio Publico a la cual se ha hecho referencia en el punto anterior, es por lo que este Juzgador con base a ello, prescinde de la celebración de una Audiencia Oral visto que considera la misma estéril, en virtud de que si, el Director de la Investigación y el que representa a la victima, ha fundamentado la prescripción de esta causa, y alegado su fundamento base de esta solicitud, de sobreseimiento que hiciera la Fiscal Trigésima Primera Especializa.d.M.P., ya que asume este Tribunal que el sobreseimiento hoy dictado favorece a las partes, pues pone fin al proceso que se encontraba incierto, al resultar evidente de conformidad con el articulo 561 literal “d” y 615 de la Ley especial en concordancia con el ordinal 3° del artículo 318, ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial homologada esta circunstancia por el Ministerio Publico, quien representa los intereses de la victima, quien será notificado de tal decisión.-

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que la presente solicitud de sobreseimiento resulta cuando: en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.E.P., y con el propósito de esclarecer los hechos, se ordenó la practica de diligencias de investigación, se dictó la correspondiente orden de inicio de la investigación en la que se ordenaba al organismo policial la practica de las diligencias necesarias para la finalización de la investigación, consistente en entrevistas a los testigos del hecho, practicar las experticias respectivas a los objetos incautados, y todas las diligencias necesarias para obtener los datos para dictar un acto conclusivo. En fecha 20-06-2003, se recibieron actuaciones ordenadas consistentes en entrevista recibida al ciudadano G.M.T., quien indica que se encontraba con P.M. frente al Abasto San Juan en la Calle 82 del día 31-05-2003, cuando llegan varias personas que indican que tenían retenidos a unos sujetos que habían atracado a un taxista, y al llegar al sitio donde sucedía lo narrado, se entrevistaron con el taxista quien le indicó que los aprehendidos le habían sustraído de su vehículo un radio de transmisión, indicando no haber estado presente para el momento en que sucedieron los hechos narrados por el taxista, victima en la presente causa. En fecha 25-06-2003 se recibió entrevista al ciudadano P.M., quien indicó que el día 31-05-2010, transitaba por el sector Valle Frío de la línea Super Car, que tenía retenido a un ciudadano con un radio trasmisor en sus manos, indicando que ese ciudadano en compañía de otros le habían sustraído de su vehículo el radio trasmisor, indicando no haber estado presente para el momento en que sucedieron los hechos narrados por el taxista, victima en la presente causa. En fecha 23-06-2003 se elaboró experticia de avaluó real de radio trasmisor, por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo del Estado Zulia, estimando un valor de Bs. 150.000,oo de la denominación monetaria utilizada para la época. Ahora bien, la calificación inicial dada a los hechos, fue de Robo Agravado, previsto en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460, ambos del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, porque del dicho de la victima, este indicó que fue despojado de los objetos que poseía, por parte de unos sujetos con el uso de un arma de fuego, la cual utilizaron para amenazarle, constriñéndole a entregar los mismos. De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628, el delito que nos ocupa, es susceptible de la sanción de privación de libertad, y tal circunstancia hace que el artículo 615 de la misma ley, indique que para considerar que ha prescrito la acción penal, se necesita el transcurso de CINCO AÑOS, tiempo este que ha superado en la presente causa, toda vez que desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos 31-05-2003 hasta hoy han transcurrido SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS. En consecuencia, el Ministerio Público consideró que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, toda vez que no ha operado ninguna causal de interrupción de la acción penal conforme al mencionado articulo, ni estamos en presencia de delitos declarados como imprescriptibles. Ante tales circunstancias considera el Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la petición Fiscal siendo lo procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem y los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especia, seguida a los jóvenes (NOMBRES OMITIDOS. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.E.P.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida contra de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con el artículo 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano E.J.E.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48 ejusdem y los artículos 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, y conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se Extingue la Acción Penal, declara Cosa Juzgada, se ordena HACER CESAR la persecución policial de los jóvenes, el CESE de las medidas cautelares decretadas, y se ordena el Archivo de la presente causa, una vez vencido el lapso de Ley. Regístrese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes mediante oficio dirigido al Departamento del Alguacilazgo, y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. M.C.D.N.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el No. 498-10, se libro boletas de notificaciones al Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, a la Defensa Pública N° 06, a los jóvenes (NOMBRE OMITIDO. ART 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano E.J.E.P., se remite junto con oficio N° 2875-10 a la Oficina Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que se hagan efectivas.

LA SECRETARIA,

ABG. N.B.M.

MCHdeN/Lisbeth.-

Causa N° 1C-921-03.

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