Decisión nº MP21-P-2009-000939 de Tribunal Cuarto de Control de Miranda, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteValentina Zabala
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: MP21-P-2009-000939

JUEZ: ABG. V.Z.V.

SECRETARIA: ABG. N.H.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: T.M., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.R., abogada del libre ejercicio, inscrita en el instituto de previsión socia del abogado bajo el número 80.419.-

DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

V.J.A., venezolano, nacido en fecha 18-10-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Vinosa, Sector numero 1, vereda numero 12, casa numero 16, Estado Miranda, y Titular de la cedula de identidad numero V.-17-302.320.-

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, conocer de la presente causa, seguida en contra del ciudadano V.J.A., en virtud de la acusación formal presentada por el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en tal sentido, celebrada como ha sido la audiencia preliminar, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, el ABG. T.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en su derecho de palabra índico los hechos objeto del proceso y expuso entre otras cosas lo siguiente:

…Los hechos que este representante fiscal le atribuye al ciudadano V.J.A., es el hecho de haber sido la persona que resultara aprehendida en fecha 12-04-09, luego que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº 2, avistaron a un ciudadano al que le dieron la voz de alto, no acato el llamado e intento darse a la fuga, cayendo al pavimento dejo el vehiculo abadanado, emprendiendo veloz carrera, se le dio alcance tomando una actitud agresiva en contra de la comisión policial y al realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envase de material sintético de color blanco, con tapa transparente envuelto en cinta adhesiva de color negro y en el interior del mismo 58 envoltorios de papel aluminio que a su vez cada uno contenía una pasta compacta de presunta droga, y ocho (08) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga...

Una vez ratificada oralmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como hechos objetos del proceso, atendiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar que les son imputados por la vindicta pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 1, 130 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le instruyo de manera clara y sencilla sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el señalamiento que posteriormente en caso que el Tribunal decida admitir la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, nuevamente se le instruiría sobre estas instituciones procesales, manifestando lo siguiente: “…me considero inocente de lo que se me acusa, es Todo…”.

Posteriormente, la ABG. C.R., en su condición de Defensora Privada, señaló:

…En mi condición de defensa Privada procedo a ratificar el contenido del escrito de excepciones presentado de forma oportuna cumpliendo con las formalidades exigidas en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual yo había solicitado la reconstrucción de los hechos y promoví unos testigos que demuestran la inocencia de mi defendido… Es todo

Una vez escuchadas las partes, y admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, se impuso nuevamente al acusado V.J.A. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en forma clara y sencilla cada una de estas instituciones procesales, y la consecuencia de acogerse a ellas, al cederle el derecho de palabra, manifestó: “DESEO ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS a tal efecto la defensa solicitó la imposición inmediata de la pena, considerando las atenuantes, respectivas.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal acordó ADMITIR totalmente la acusación presentada por el ABG. T.M., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión Valles del Tuy, presentada en contra del ciudadano V.J.A., por la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cumplir la misma con todos los requisitos de forma exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, una vez admitida la acusación formulada por la vindicta pública, se le impuso nuevamente al acusado V.J.A., del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 40 y 42 ejusdem, referentes a los Acuerdos Reparatorios y a la Suspensión Condicional del Proceso, respectivamente, y al escucharlo nuevamente, manifestó sin ningún tipo de coacción, su deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el representante del Ministerio Público, y por ende su defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las atenuantes respectivas.-

A tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Representante Fiscal, en su escrito de acusación tales como:

  1. DECLARACION de los expertos Z.L.T. y E.V.D.M., ambos adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes practicaron la experticia química Nro. 9700-130-4298 de fecha 25/05/2009 a la sustancia incautada.

  2. - DECLARACION del experto J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el avalúo y experticia al vehículo, retenido en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado.-

  3. - TESTIMONIAL de los funcionarios Agente L.M. y RIVERO RONALD, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región policial numero 2, Comisaría de Cúa, por ser los funcionarios que realizaron el procedimiento donde resulto aprehendido el imputado, y pueden señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce su detención.

  4. - EXPERTICIA QUÍMICA Nro. 9700-130-4298 de fecha 25-05-2009, suscrita por los funcionarios A.G.E., experto profesional 2 y MARYORIE MARCANO experto técnico 1 siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada al imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita.

  5. - AVALUO y EXPERTICIA Nro. 0491 de fecha 14-04-2009, suscrito por el funcionario J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien practico el avalúo y experticia al vehículo, aunado a la admisión voluntaria de los hechos por parte del acusado, en consecuencia, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, en base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Ministerio Público, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del iura novit curia, que quedó plenamente demostrado la participación y responsabilidad del acusado V.J.A., en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser la persona que el día 12-04-09, resultara aprehendida por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, región policial numero 2, cuando este se desplazaba en un vehículo moto, y al darle los funcionarios la voz de alto, este no acato el llamado e intento darse a la fuga, cayendo al pavimento, y dejando el vehiculo abadanado, emprendiendo veloz carrera, logrando los funcionarios policiales darle alcance a pocos metros, optando este por tomar una actitud agresiva en contra de los mismos, por lo que se vieron en la necesidad de neutralizarlo y al realizarle la inspección corporal se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento un envase de material sintético de color blanco, con tapa transparente envuelto en cinta adhesiva de color negro y en el interior del mismo cincuenta y ocho (58) envoltorios de papel aluminio que a su vez cada uno contenía una pasta compacta de presunta droga, y ocho (08) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, que al realizarse el peritaje correspondiente resulto ser ONCE (11) GRAMOS CON DOS (2) MILIGRAMOS DE COCAÍNA BASE CRACK Y CUATRO (04) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAÍNA EN FORMA DE CLORHIDRATO, tal y como se desprende de la experticia química numero 9700-130- 4298, de fecha 30-03-2009, realizada a la sustancia incautada al imputado en el momento de su aprehensión.-

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas esta juzgadora acoge totalmente el cambio de calificación jurídica propuesto por el Fiscal del Ministerio Público, oralmente en la audiencia preliminar por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, ya que si bien es cierto, en el escrito de acusatorio en el capitulo referente al precepto jurídico aplicable, la vindicta pública acuso por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, observándose en el mismo un error material en el articulado del tipo penal, al señalarse el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, el mismo fue subsanado oralmente, ya que de las actas se desprende que los hechos objetos del proceso se subsumen claramente en el precepto jurídico invocado por la vindicta pública en la audiencia preliminar como lo es el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que la cantidad de cocaína incautada en poder del imputado, es mucho menor a la cantidad prevista en el segundo aparte del artículo 31, de la Ley Especial, que contempla una atenuante de la pena, en el supuesto que la cantidad de sustancia incautada no exceda en el caso de la marihuana de mil gramos y cien gramos para la cocaína, sin embargo, el último aparte de la norma prevé un supuesto mucho mas especifico y es en el caso si se tratare de un distribuidor de una cantidad menor a la prevista, es decir, al supuesto antes señalado, se le aplicara la pena prevista en ese supuesto, como en el presente caso, que se pudo demostrar y quedo determinado que la sustancia incautada arrojo ser la cantidad de once (11) gramos con dos (2) miligramos de cocaína base crack y cuatro (04) gramos con quinientos (500) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del V.J.A., Titular de la cédula de identidad No. 17.302.320, por ser autor responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, e imponer la pena correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA.-

PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, establece una pena de PRISION DE CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, queda en CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado V.J.A., tuviese antecedentes penales o correccionales, en consecuencia, este tribunal aplica la atenuante genérica establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, a tal efecto se rebajará la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al delito, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

No obstante, al haberse acogido el procedimiento especial de admisión de los hechos, y por cuanto se trata de un delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existe una limitante a la rebaja de la pena, ya que no se podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, conformidad a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia la pena total a imponer de CUATRO ANOS (04) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto se trata de un delito previsto en la Ley especial en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-

Asimismo, queda sujeto a la PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA: Al ciudadano V.J.A., venezolano, nacido en fecha 18-10-1983, de 25 años de edad, profesión u oficio chofer, residenciado en el Sector Vinosa, Sector numero 1, vereda numero 12, casa numero 16, Estado Miranda, y Titular de la cedula de identidad numero V.-17.302.320, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, así como a la pena accesoria contenida en el artículo 16, específicamente a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 del la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 ejusdem, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 de la N.A.P.V..

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta el ciudadano V.J.A., será el día DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013), de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 ibidem.

TERCERO

No se imponen costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 eiusdem.

Se aplico el último aparte del artículo 31 del la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los artículos 74 ordinal 4º, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. V.Z.V.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. N.H.

Sentencia Condenatoria admisión de los hechos.

28-07-2009

Asunto Nro. MP21-P-2009-000939

VZV/vzv.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR