Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

San A.d.C., 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000136

ASUNTO : IP01-D-2010-000136

Auto Fundado

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada por este tribunal segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha 01/06/2010, siendo la oportunidad legal se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 el Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de quien suscribe Abg. M.M., en su carácter de jueza titula de este despacho, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación de imputados; solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, prevista en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los ciudadanos: N.J.G. Y V.R.. Se verifico la total comparecencia de las partes, y se procedió a advertirles sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. La representante de la Vindicta Publica, ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó Medida Cautelar, al adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, prevista en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, Una vez culminada la exposición de la fiscal se le explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de conformidad a lo establecido en el articulo 541, 542, 546, de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar. Se dejó constancia de sus datos personales quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , Ayudante en preparación de granito, nacido el 24-01-10 en esta ciudad, domiciliado en callejón Colombia con calle Venezuela, Sector la Cañada, casa sin número de color morado claro, Al lado de la Licorería Herraos Castro y del otro lado esta la bodega del gato, de S.A.d.C. estado Falcón, con teléfono 0426-922.52.70, hijo (a) de J.S.M.G. y V.L.C.. . La defensa expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos “Esta representación se opone a la medida requerida, ya que en el presente caso no están dados los extremos para decretar una Medida de esta naturaleza, por lo que solicito la L.P. de mi defendido y en un supuesto negado, esta defensa no se opone a la Medida Cautelar solicitada”, es todo. Escuchada como han sido las partes este tribunal antes de decidir pasa a realizar el siguiente análisis:

Revisada las actuaciones se evidencia que la fiscalía presenta como elemento de convicción acta policial de fecha 31/05/2010, la cual narra tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de la misma se desprende como fue aprehendido el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, la cual refleja que la aprehensión estuvo a cargo de los funcionarios de la policía del estado Falcón identificados en la causa en los ( folios 6 y 7), momentos cuando se desplazaban por el barrio la cañada varios ciudadanos aún por identificar les informaron que dos desconocidos que se desplazaban a pie por la calle antes mencionada, de haber cometido presuntamente un rabo a mano armada en un local comercial que funge como panadería denominada el Panadero Feliz” ubicado en la urbanización C.V., calle 11 con calle 2 del Municipio Miranda, del estado falcón escuchada la información y tomada las medidas pertinentes los oficiales se acercaron a los prenombrados sujetos y se identificaron como funcionarios policiales, realizándoles el debido registro corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole adherido al cinto derecho un facsímile, tipo arma de fuego, color niquelado con empuñadura de material sintético de color negro, el cual quedó identificado como C.A.L.M., (Adulto) identificado en el acta policial, y al otro individuo quien resultó ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , a quien se le localizó en su bolsillo varios billetes de curso legal de distintas denominaciones, en el momento en que los funcionarios policiales les están haciendo el registro corporal se presentaron al lugar de los hechos los ciudadanos: N.J.G.G. Y V.A.R.H., quienes sindican a los dos ciudadanos plenamente identificados de ser los autores de un robo a mano armada en la panadería arriba descrita apoderándose de dinero en efectivo a las presuntas victimas , procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión definitiva de los imputados, trasladados a la Comandancia General y puestos a la orden de la fiscalía especializada, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se le impuso de sus derechos de imputados folio 8, en fecha 31/06/2010, otro elemento de convicción se desprende de el registro de cadena de custodia, de la precitada fecha en la se ordena el resguardo del arma de fuego incautada la cual consiste en un (1) Facsímile, tipo arma de fuego con empuñadura de material sintético color negro, y de ciento cinco (105) bolívares elaborados en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal , en diferentes denominaciones 8 ( folio 15), la cual coincide perfectamente con lo narrado por los funcionarios en el acta policial. Ahora bien esta juzgadora al adminicular un elemento con los otros emerge que efectivamente son coincidentes entre si en cuanto a que efectivamente el facsímile, tipo arma de fuego incautada en el procedimiento al antes adulto identificado, quien en compañía del adolescentes son los supuestos responsables del robo a la panadería antes descrita en el acta policial así como las declaraciones de los ciudadanos N.J.G.G. y V.A.R.H., son concordantes entre si, los cuales identificaron, planamente en el procedimiento que uno de los autores del robo de la panadería era precisamente el adolescente aprehendido por los funcionarios policiales cristalizando este hecho ilícito cuando la misma se le incautó al adolescente varios billetes de distintas denominaciones presumiblemente producto del hecho ilícito a todas luces se evidencia entonces que estamos ante el ilícito penal contemplado en el articulo 455, del Código Penal Venezolano, con respecto al adolescente el cual establece en su disposición legal :

“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis a doce años.

Del análisis de la presente norma se verifica que la conducta desplegada por el adolescente se subsume al dispositivo legal por lo que se considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría y participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la supuesta comisión del delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, contra el Estado Venezolano. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa Pública este tribunal la declara con lugar en atención a que el delito por el cual fue presentado el adolescente no se encuentra contemplado en el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con respecto a los delitos que conllevan la imposición de privativa de libertad, en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c) de la ley adolescencial, la cual consiste en la presentación periódica del adolescente ante este tribunal cada quince (15) días, a partir del día 01/06/2010, fecha en que fue dictado el dispositivo en sala . Así se decide.

Por cuanto se hace necesario para la Fiscalía continuar con la presente investigación penal se ordena el procedimiento ordinario en el presente asunto.

Considerando este tribunal que el adolescente es sujeto pleno de derechos y deberes y en atención a la Doctrina de Protección integral, este tribunal considera pertinente ordenar informe social al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y a su grupo familiar.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Impone a Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contentivo de presentaciones ante este Tribunal, cada quince (15) días, contados a partir de día01/06/2010, fecha en que fue dictado el dispositivo en sala, por la presunta participación en el delito de ROBO SIMPLE, tipificado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: N.J.G.G. y V.A.R.H.. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto. TERCERO: Se ordena informe social al adolescente y a su entorno familiar. CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que tramite el Registro del adolescente de autos en el Respectivo libro de presentaciones que lleva para tal efecto este tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación in extenso del auto motivado. SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal, ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, cúmplase.

M.M.d.F.

Jueza Segunda de Control

Abg. J.A. crespo Contreras.

Secretario

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