Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 3 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000133

ASUNTO : IP01-D-2010-000133

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada por este tribunal segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente, en la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón, en fecha treinta y uno, (31) de Mayo de dos mil diez, siendo la oportunidad legal se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 el Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de quien suscribe Abg. M.M., en su carácter de jueza titula de este despacho, a los fines de celebrar la audiencia de Presentación de imputados; solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra el Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se verifico la total comparecencia de las partes, y se procedió a advertirles sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. La representante de la Vindicta Publica, ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó Medida Cautelar, al adolescente, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; por la presunta comisión del delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Una vez culminada la exposición de la fiscal se le explicó al imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; de conformidad a lo establecido en el articulo 541, 542, 546, de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: NO quería declarar. Se dejó constancia de sus datos personales quien dijo ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. La defensa expuso sus alegatos de defensa y manifestó no estar en desacuerdo con la medida solicitada por la fiscalía del Ministerio Público.

Este tribunal antes de decidir pasa a realizar el siguiente análisis:

Revisada las actuaciones se evidencia que la fiscalía presenta como elemento de convicción acta policial de fecha 29/05/2010, la cual narra tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de la misma se desprende como fue aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la cual refleja que la aprehensión estuvo a cargo de los funcionarios Distinguido A.C., y CABO/2DO: A.E., momentos cuando se desplazaban por el barrio la cañada recibieron llamada telefónica de la central de guardia informándoles que habían recibido varias llamadas del barrio la cañada, específicamente en el callejón A.E.d. mismo sector se encontraba un ciudadano quien vestía…que tenía en sus manos un objeto con características similares a las de un arma de fuego (escopeta )… una vez que llagaron al lugar visualizaron al individuo y se identificaron como funcionarios policiales, optando el individuo a emprender veloz huída, iniciándose la persecución policial logrando darle alcance, despojándole el funcionario policial CABO/2DO: A.E., del arma que sostenía en sus manos una vez neutralizado el adolescente el Distinguido A.C., realizo el debido registro corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole el arma de fuego que tenía en sus manos, el cual reúne las siguientes características, un (1) arma de fuego tipo escopeta marca: Mossber calibre 12 pavón negro, serial L194461, cacha y pasa mano de madera de color marrón contentivo en su interior de un (1) cartucho sin percutir, procediendo a la aprehensión del adolescente, el cual fue trasladado a la Comandancia general y puesto a la orden de la fiscalía especializada, se evidencia que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se le impuso de sus derechos de imputados, en fecha 29/05/2010, otro elemento de convicción se desprende de el registro de cadena de custodia, de la precitada fecha en la se ordena el resguardo del arma de fuego incautada al adolescente un (1) arma de fuego tipo escopeta marca: Mossber calibre 12 pavón negro, serial L194461, cacha y pasa mano de madera de color marrón contentivo en su interior de un (1) cartucho sin percutir, la cual coincide perfectamente con lo narrado por los funcionarios en el acta policial, y guarda relación con la experticia realizada por el experto en balística A.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalística, Unidad de Balística de la Subdelegación de Coro, a adolescente un (1) arma de fuego tipo escopeta marca: Mossberg, modelo Chambered, fabricada el USA, con acabado superficial pavón negro Calibre 12 pavón negro, serial de orden L194461, cacha y pasa mano de madera de color marrón contentivo en su interior de un (1) cartucho sin percutir,.y un (1) cartucho para arma de fuego tipo escopeta calibre 12, marca CAVIM, de fuego central su cuerpo se compone de proyectiles múltiples, esféricos de estructura raso de plomo, concha elaborada en metal y material sintético de color azul, taco pólvora y fulminante. Ahora bien esta juzgadora al adminicular un elemento con los otros emerge que efectivamente son coincidentes entre si en cuanto a que efectivamente el arma de fuego incautad al adolescente coincide con la descrita en la cadena de custodia y la experticiada, cristalizando este hecho ilícito cuando la misma se le incautó al adolescente y el mismo no posee permiso respectivo emanado del organismo competente para portar arma, ya que uno de los requisitos para la expedición del permiso de porte de arma es ser mayor de edad, a todas luces se evidencia entonces que estamos ante el ilícito penal contemplado en el articulo 277, del Código Penal Venezolano, el cual prohíbe el porte, detentación o el ocultamiento de armas.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría y participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , en la supuesta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, contra el Estado Venezolano. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público y de la defensa Pública este tribunal la declara con lugar en atención a que el delito por el cual fue presentado el adolescente no se encuentra contemplado en el 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con respecto a la privativa de libertad, en consecuencia se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal c) de la ley adolescencia, la cual consiste en la presentación periódica del adolescente ante este tribunal cada treinta (30) días, a partir del día 31/05/2010. Así se decide.

Por cuanto se hace necesario para la Fiscalía continuar con la presente investigación penal se ordena el procedimiento ordinario en el presente asunto.

Considerando este tribunal que el adolescente es sujeto pleno de derechos y deberes y en atención a la Doctrina de Protección integral, este tribunal considera pertinente ordenar informe social al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , y a su grupo familiar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Impone a Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contentivo de presentaciones ante este Tribunal, cada treinta (30) días, contados a partir de día 31/05/2010, por la presunta participación o autoría del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto. TERCERO: Se ordena informe social al adolescente y a su entorno familiar. CUARTO: Se ordena igualmente oficiar al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que tramite el Registro del adolescente de autos en el Respectivo libro de presentaciones que lleva para tal efecto este tribunal. QUINTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación in extenso del auto motivado. SEPTIMO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal, ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial.

Publíquese, regístrese, cúmplase.

M.M.d.F.

Jueza Segunda de Control

Abg. J.A. crespo Contreras.

Secretario

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