Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000134

ASUNTO : IP01-D-2010-000134

Auto motivado ( presentación)

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en sala en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil diez, siendo las 3:12 PM, siendo la oportunidad legal se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 05 el Tribunal Segundo Penal de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de quien suscribe Abg. M.M., en su carácter de jueza segunda en funciones de Control Adolescente, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación de imputados, solicitada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra la Imputada: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Una vez constituido el tribunal se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se les advirtió sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. La ciudadana Fiscal ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó la imposición de MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , por la presunta comisión del delito Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

En atención a los derechos y garantía fundamentales contenidos en los artículos 541, 542, 543, y 546, de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, que asisten a la imputada, se le informó de los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, que la audiencia continuaría aunque no declarase, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explicó, que su declaración es un medio defensa y por consiguiente que le asistía el derecho a explicar todo cuanto sirviera a los fines de desvirtuar las imputaciones hechas por la Vindicta Publica. Manifestando la imputada que: NO quería declarar. La defensa pública por su parte representada por el abogado M.M. la Concha, se adhirió a la solicitud Fiscal.

Oídas y analizadas las solicitudes de las partes hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son:

  1. Corre inserto al folio 03 Orden de apertura de Investigación de fecha 25/03/10, ordenada por el fiscal Especializado del Ministerio Publico del Estado Falcón: Abg. N.G., en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Uso de Documentos Falsos, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

  2. Acta de Investigación Penal N/ 0157 de fecha 29/05/2010, suscrita por los funcionarios 1ER/TTE. M.M.C.J., Comandante, del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro 42 con sede en el internado judicial de falcón y el S/M /2da: M.P.O., y SM/2da VALLADARES G.Y., funcionarios adscritos al comando regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela los cuales narran modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos a saber: “ el día 29/05/2010, siendo aproximadamente las 14:00 horas de la mañana …nos encontrábamos efectuando la supervisión y control de visita de familiares y amigos de los internos los cuales se encuentran recluido sen el internado Judicial de Coro del estado Falcón …observamos a una ciudadana que vestía un pantalón Jean de color oscuro y una franela a rayas de color blancas y verde manzana, a la cual pudimos apreciar una actitud de nerviosismo al momento cuando la ciudadana se acerca hasta la mesa donde se encuentra el efectivo entregando los pases de entrada por lo que le solicitamos la cedula de identidad que tenía en sus manos, observamos que la fotografía que presentaba dicho documento no era el de la misma persona que la portaba y presentaba los siguientes datos: NOGUERA NOGUERA ISMERYS ALEXANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N- V.- 24.581.148, soltera, con fecha de nacimiento 02/03/92, le preguntamos a la ciudadana que portaba el referido documento, cual era su verdadera identidad y que edad tenía y la misma manifestó que su nombre era IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, motivo por el cual se presume la usurpación de Identidad, procediendo a la aprehensión de la adolescente y a la notificación de la fiscal especializada. En la presente acta se deja constancia del procedimiento realizado así como la forma como se produjo la aprehensión de la adolescente (folios 6 y Vto.).

  3. Al folio nueve (9) corre inserta Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 0157- 2010, de fecha 29/05/2010, en donde se deja constancia de la evidencia física colectada la cual se trata de una cedula de identidad personan de la ciudadana: NOGUERA NOGUERA ISMERYS ALEXANDRA, venezolana, titular de la cédula de identidad N- V.- 24.581.148, soltera, con fecha de nacimiento 02/03/92, fecha de expedición: 09/04/2007.

  4. Acta de derechos de imputados, impuesta a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, lo cual garantiza que fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales.

  5. Corre inserto al folio 14 del presente asunto examen de reconocimiento Medico legal hecho a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , de fecha 29/05/2010, en el cual deja constancia que la adolescente no presenta ningún tipo de lesiones físicas.

  6. Corre inserto al folio 15, del presente asunto copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , en la cual se verifica que efectivamente la adolescente nació en fecha 12/09/1996, y que para la fecha actual cuenta con de 16 años de edad.

Del análisis efectuado por esta Juzgadora tanto las actas que conforman el presente asunto transcritas parcialmente las acoge el Tribunal en todo su valor ya que, de conformidad con las máximas de la experiencia, se narra de una manera verosímil el hecho objeto del procedimiento, por cuanto concuerda perfectamente el acta policial, así como la coincidencia con el documento incautado. Este Tribunal al conjugar dichas actuaciones constata la configuración de la presunta participación o autoría de la imputada en el delito de Uso de Documentos Falsos, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el delito por el cual fue puesta a disposición la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , es de los que le proceden medidas cautelares, es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición de la medida cautelar, contenida en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistente el la presentación ante este Tribunal, cada treinta (30) días, contados a partir de este momento y la Prohibición de Ingreso al Internado Judicial de Coro. Así se decide.

Ahora bien la adolescente manifestó al tribunal que no tiene cedula de identidad ya que su progenitora falleció, y cuando se traslada a los distintos operativos les informa que debe ir acompañada con su madre, este tribunal en cumplimiento de sus deberes como parte integrante del Estado atendiendo al Principio de la Corresponsabilidad contenido en los artículos 4, 4-A, así como al principio del Interés Superior del Niño, contenido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, ordena que se oficie a la oficina Regional de la ONIDEX, de esta ciudad de S.A.d.C., a los fines de que se le expida la cédula de identidad laminada a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , según lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, la cual establece que:

Articulo 22, DERECHO A DOCUMENTOS PÚBLICO DE IDENTIDAD. Todo niño y adolescente, tiene derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad de conformidad con la ley .el Estado debe asegurar programas o medidas dirigidas a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares.

Se ordena realizar informe social a la adolescente y a su grupo familiar. Así se decide

Se decreta el procedimiento ordinario a los fines de que la fiscalia continué la investigación penal en el presente asunto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Impone a la Imputada IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, contentivo de presentaciones ante este Tribunal, cada treinta (30) días, contados a partir de este momento y la Prohibición de Ingreso al Internado Judicial de Coro, por la presunta participación o autoría del delito de Uso de Documentos Falsos, tipificado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento ordinario en el presente asunto. TERCERO: Se ordena informe social a la adolescente y a su entorno familiar. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Oficina ONIDEX para que se sirva expedir el documento de identificación referido a la cédula de identidad. QUINTO: Se ordena igualmente oficiar al Coordinador de Alguacilazgo a los fines de que permita el Registro a la adolescente de autos en el Respectivo libro de presentaciones haciendo la observación de que no cuenta con cédula de identidad siendo ordenada por este tribunal su expedición. SEXTO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la publicación in extenso del auto motivado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad legal, ofíciese a la trabajadora social de este Circuito Judicial y a la ONIDEX.

Publíquese, regístrese, cúmplase.

M.M.d.F.

Jueza Segunda de Control

Abg. J.A. crespo Contreras.

Secretario

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