Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 21 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000065

ASUNTO : IP01-D-2009-000065

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

I

En fecha 23/07/2010, introdujo ante la Unidad de Recepción de Documento, escrito acusatorio la representante del Ministerio publico Abogada: M.G.L., Fiscal Undécimo especializada, del estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual fue recibido en este juzgado en fecha 26 de Julio de 2010, acusación que se desprendió de la investigación penal seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo y lesiones personales, en perjuicio de J.J.C.P..

Modificando en la audiencia preliminar, es escrito fiscal fue modificada en forma oral por el Fiscal 11 del Ministerio Publico en la persona de su titular, abogado E.R., con respecto a los delitos por el cual acusa, solicitando solo la apertura a juicio oral y privado por el delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 5, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.J.C.P..

II

IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

III

DE LOS HECHOS.

En fecha 27 de Enero de 2009, aproximadamente a las 10;30 horas de la noche, el adolescente fue aprehendido por el funcionario C/1ERO (PF) H.R.M.O., adscrito a la Comisaría Policial Nº 10 de la Policía de Falcón, momentos cuando se encontraba efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio Cacique Manaure del Estado Falcón, a bordo de la Unidad Patrullera P-268 conducida por el Agente G.L. y como Auxiliar el efectivo Agente J.B., quienes recibieron llamada telefónica del funcionario CABO/1ERO E.G., quien se encontraba de servicio en el puesto policial Sanare del Municipio Silva, informando que en el respectivo puesto policial se presentó un ciudadano de nombre CHIRINOS P.J.J.; manifestando que dos ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; en compañía del adulto de nombre C.E.R.C., lo habían despojado de su motocicleta, portando arma blanca en las inmediaciones de la estación de servicios paraguaya cuya descripción son las siguientes Marca Bera. Modelo New Jaguar, color azul y que supuestamente tomaron rumbo en sentido Morón-Coro (Hacia Yaracal) , los funcionarios policiales procedieron a instalar un punto de control móvil en la carretera Morón-Coro a la altura de la Empresa “LACTEOS CUMAREBO” en Yaracal Municipio Cacique Manaure, estando allí en un lapso no mayor de quince minutos observaron una luz de un vehiculo tipo moto que se acercaba en la dirección antes informada, a pocos metros de llegar a donde estaban los funcionarios le encendieron la luz de emergencia de la radio-patrulla y la moto se detuvo observando que dos ciudadanos venían a bordo de la misma identificándose estos como funcionarios policial, manifestándoles que bajaran de la moto, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el Agente J.B. le efectuó una requisa corporal incautándole al conductor de la Unidad un arma blanca tipo navaja en acero inoxidable con cacha o empuñadura de material conocido como hueso, quienes quedaron identificados como: C.E.R.C. (adulto) y el acompañante IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (ADOLESCENTE), se le solicito la identificación del vehiculo y manifestando no tenerla razón por la cual decidieron trasladarlos a la sede de la sub./comisaría policial Nº 102 con sede en Yaracal con la finalidad de obtener mayores datos tanto de las personas como de la moto; en la puerta de la sub. /comisaría fueron alcanzados por un grupo de motorizados acercándose un ciudadano identificándose como CHIRINOS P.J.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal Nº 19.007.454, vigilante; quien manifestó ser el propietario de la moto y víctima del Robo, presentando los documentos originales de propiedad de la moto, indagando con el ciudadano sobre las características físicas y vestimentas de los ciudadanos que lo despojaron de la moto, coincidieron con la de los detenidos igualmente la verificación de la moto según los documentos trabándose de una moto marca Bera, Modelo New Jaguar 200cc, color azul, sin placa serial carrocería Nº LP6PCMA0980B02639.

Los cuales fueron puestos a la orden de las respectivas fiscalías y posterior presentación a este juzgado.

IV

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Solicitando al tribunal la admisión de la acusación con la calificación jurídica presentada, Ofreciendo los medios de prueba, testimoniales y documentales, se ordene la apertura a juicio y solicitó el la reducción de lapso para el cumplimiento de la Sanción a dos (2) años.

El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado quien manifestó que NO deseaba declarar quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

En tal sentido, la defensa publica representada por el defensor público J.C.B., quien expuso sus alegatos de defensa solicitando se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.

Antes de decidir sobre el punto solicitada por la defensa como es la Institución jurídica de la Admisión de los hechos este el tribunal pasa a examinar la acusación presentada a los fines de evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el contenido de la Acusación, vista que la misma cumple con los requisitos exigidos SE ADMITE totalmente la acusación fiscal, de conformidad al articulo 578 literal a) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes totalmente la acusación Fiscal presentada en contra el adolescente de marras, y RATIFICADA, en sala por el titular de la acción penal, en cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, se evidencia que efectivamente se encuentras los supuestos establecidos en el articulo 5, ROBO DE VEHICULO, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, el cual establece:

Articulo 5. ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. El que por medio de o violencia amenazas de grave daños inminentes a persona o cosas, se apodere de un vehiculo automotor con el propósito de tener provecho para si o para otro,…

En consecuencia de lo antes a.s.e.q. efectivamente la conducta desplegada por el adolescente concuerda perfectamente con lo calificado por la represéntate fiscal en consecuencia se admite la a calificación Jurídica de ROBO DE VEHICULO tipificada en el articulo 5, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

V

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

VI

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.

En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-

Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado.

VII

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, y de la Defensa, y por cuanto en audiencia preliminar el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, ADMITIÓ LOS HECHOS, por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la sanción que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar

Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; , desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse a la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, que comportaría una reducción sustancial de la sanción, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por el acusado son constitutivos del delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 5, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de J.J.C.P., por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal f,) en concordancia con el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años.

Este tribunal vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en relación de su participación en el delito, y tomando las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los literales f y g, las cuales deben ser aplicadas independientemente a que el adolescente se haya acogido a la figura de la admisión de los hechos, por cuanto se debe tomar en cuenta para la determinación y aplicación de la medida aplicable, y tomando en cuenta que el objetivo de la medidas que han de imponerse a los adolescentes, en primer lugar tienen una finalidad primordialmente educativa y tiene como norte, la formación integral del adolescente así como la adecuada convivencia familiar y social, entendiendo en conclusión que las misma tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente y la adecuada convivencia familiar y entorno social, es por lo que considera este tribunal que en atención a la admisión de los hechos se declara PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; y se sanciona al cumplimiento de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, y en atención a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS contenida en el artículo 583 de la Ley espacial Adolescencial se procede a rebajar un tercio del lapso del cumplimiento de la sanción en consecuencia corresponde al adolescente cumplir en definitiva quedando de la siguiente manera UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS contendidas en el artículo 620 literales b y d en concordancia por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales serán impuestas por el tribunal Único en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal del adolescente. Así se decide.

Se deja sin efecto la medida de presentación impuesta ala adolescente por este juzgado en fecha 29/01/2008, la cual consistía en la presentación periódica del adolescente ante este tribunal cada 15 días. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al cumplimiento de UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, las cuales serán impuestas por el tribunal Único en Funciones de Ejecución, de la Sección Penal del adolescente, por la Comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, tipificado en el articulo 5, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano: S.J.V. ROJAS. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida de presentación impuesta ala adolescente por este juzgado en fecha 29/01/2008, la cual consistía en la presentación periódica del adolescente ante este tribunal cada 15 días. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. CUARTO: notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso.

Regístrese, déjese copia, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los veintiún (21) días del Mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.

Abg.: M.M.D.F..

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.

Abg.: E.M.M..

SECRETARIA.

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