Decisión nº s-n de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 22 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000274

ASUNTO : IP01-D-2009-000274

AUTO MOTIVADO.

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en el día de ayer 21 de septiembre del año que discurre, en la sede del circuito judicial penal ubicado el la ciudad de S.A.d.C., Estado Falcón.

El día de hoy 21 de septiembre de 2009, siendo las 02:21 PM, previo lapso de espera por cuanto no se realizó el traslado del investigado desde la Comandancia Policial. Constituyéndose en la Sala de Audiencias Nº 03 el Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de de Control Sección Adolescentes de Coro, a cargo de quien suscribe Abg. M.M., a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Undécimo (E) del Ministerio Público contra el Imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Robo y Lesiones Personales en perjuicio de los ciudadanos: C.J.A. y I.D.J.R.R.. Una vez verificada la presencia de las partes, se dejó constancia de la presencia, de la Fiscal Undécimo (E) Abogada Maglenis Márquez, el Imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , el defensor público Abogado M.M.L., advirtiendo la Jueza sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Se concedió la palabra a la Fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Robo y Lesiones Personales, rectificando que por error involuntario tipificó el delito de Robo en el artículo 455 del Código Penal, siendo lo correcto, Robo Agravado conforme al artículo del Código Penal vigente. La ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el Artículo 541 del la Ley orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, explicó al adolescente los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte Fiscal, así mismo sobre las garantías fundamentales establecidas en la ley especial LOPNNA, en sus artículos 538 al 548, respectivamente, el imputado manifestó su deseo de declarar en tal sentido el tribunal tomo su declaración, dejando constancia en primer lugar de los datos personales del investigado: quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien expuso: “lo que pasa es que nosotros íbamos a agarrar un taxi, estaba una pareja se molestó y me dijo que por que los miraba, empezaron a discutir ellos dos el mayor y el señor y fue cuando el mayor le causo el botellazo.” Concediéndose la palabra a la defensa quien expuso:” solicitó al Tribunal se declare sin lugar la solicitud fiscal basado en los siguientes elementos: 1.- del acta policial se desprende que, supuestamente, la comisión Policial al materializar la detención de dos ciudadanos pudo conseguir en posición del ciudadano que vestía suéter anaranjado y pantalón negro, algunos objetos de interés criminalísticos; no obstante debe observarse que en la denuncia formulada por las supuestas victimas no se especifica de que prenda o bienes muebles fueron despojadas y en las preguntas formuladas por el cuerpo policial tampoco se deja constancia de que fueron despojados, en consecuencia aún siendo cierto, hipotéticamente negado que al ciudadano de suéter anaranjado le fueron encontrados las evidencias de interés criminalistico señaladas en el acta policial, ello no responsabiliza al adolescente presente en este acto ya que no existe una relación de causalidad entre el hecho ocurrido y la responsabilidad de mi defendido, llama la atención que siendo la 01 y tanto de la tarde de un día sábado, frente a un local donde existe una venta de discos, un cafetín, una venta de ropa, un restaurante y una discoteca, mi defendido haya podido efectuar una acción delictual que inclusive se prolongó cuando se hace referencia a que una de las víctimas recibió una lesión producto de una botella , que en todo caso no estaba en poder de mi defendido y que de acuerdo a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia el robo aquí en Venezuela no es normalmente cometido por personas que como dice las supuestas víctimas “estaba en estado de ebriedad” por lo cual resulta inverosímil que pudieran camina más de 100 metros alejándose de las personas en estado de ebriedad por el temor que sintieron de una agresión física. 2.- Basado en los elementos materiales señalados, en el principio de Presunción de Inocencia y de proporcionalidad solicito al Tribunal en supuesto de que considere que existen elementos le otorgue mi defendido una medida cautelar sustitutiva, conforme al artículo 582 de la LOPNA, tomando en consideración que con la ambigüedad de los hechos narrados es preferible otorgarle una medida cautelar a un culpable que imponerle una medida privativa a un inocente, esto haciendo analogía con el principio que rige el derecho Penal, y establecido en el artículo Constitucional del In dubio Pro reo.

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes y facultadas por el artículo 555 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, evidenciada la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa:

1) Existen suficientes elementos para presumir razonablemente la responsabilidad del mencionado adolescente de ser el autor o participe de uno de los delitos contra la propiedad, y lesiones personales que le imputa la representación fiscal, dichos elementos son los siguientes:

  1. Acta Policial de fecha 07 de septiembre de 2009, en la cual los funcionaros actuantes dejan constancia de: “… encontrándose de patrullaje se les acercó un ciudadano en un vehiculo particular quien laboraba como taxista, manifestando que a la altura del centro comercial Punta de Sol, se encontraban unos ciudadanos que habían sido victimas de un robo, uno de ellos con una herida a la altura de la cara, por parte de dos personas que presuntamente se encontraban en estado de ebriedad, y notifico que los mismos se encontraban en el sector de las panelas, ya que le había dado seguimiento motivado a que las victimas le habían dado las características y fisonomía de los supuestos agresores, informándoles igualmente las victimas se trasladaron hasta el hospital para realizarse la respectiva cura, de inmediato …realizando un recorrido por la calle libertad con la calle león Farias, logrando visualizar unas personas con las mismas características quienes vestían 1° vestía franela de color naranja , pantalón Jean de color negro, zapatos de gamuza de color marrón, dentro de su vestimenta se encontraban una cadena de color plateada, presumiblemente de plata con un dije de color amarillo presumiblemente de oro, una pulsera de mano de color plata con negro, un reloj de marca Swiss Line Quarz, de color negro claro, una cartera de color negro contentivo en su interior de veinte bolívares fuertes, un billete de nacionalidad china de color marrón, dos tarjetas de debitos una del Banesco y la otra del Banco Nacional de Descuento, un carnet estudiantil de color azul de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., procediendo a darles captura.

  2. Denuncia de fecha 19 de Septiembre de 2009, interpuesta por el ciudadano Almera Á.C.J., quien expuso lo siguiente: “el día de hoy sábado 19-09-09 a las 12:45 me encontraba con una amiga en las inmediaciones del centro comercial de punta del Sol, cuando de pronto frente a nosotros se nos paró un taxi de color Beige, del cual se bajaron dos personas los cuales se encontraban ebrios, informándole a su amiga que se retiraran del lugar y uno de los borrachos tenia una botella, procediendo retirarse del lugar y a la altura de la Tasca La Castellana, se percata que la persona borracha de chemise de color naranja, me dio con la botella que tenia en la frente, tirándolo al piso y procediendo a despojarlo de sus pertenencias personales , entre ellas una cartera, una cadena de plata, un reloj, una pulsera de mano, y a la amiga procedieron a quitarles su cartera, propinándoles unos golpes, luego unos ciudadanos a bordo de una moto se acercaron y pudieron percatarse de lo sucedido indicándole donde se habían ido y se propusieron a buscarlos fue cuando tomó el taxi junto a su amiga, y se trasladaron al Hospital de Coro, donde fueron atendidos ya que su amiga tenía golpes simples , horas mas tarde se presentaron los funcionarios policiales de Municipio M.d.E.F., quienes informaron que le habían dado captura a los ciudadanos que le habían quitados sus pertenencias,” Eso es todo.

  3. Denuncia de fecha 19 de Septiembre de 2009, interpuesta por la ciudadana: REVERTIS R.I.D.J., quien expuso lo siguiente: “el día de hoy sábado 19-09-09 a las 12:40 me encontraba con un amigo en las alrededores del centro comercial de Punta del Sol, cuando de pronto frente a nosotros se nos paró un taxi bajando dos personas los cuales se encontraban en estado de ebriedad, mi amigo dijo que nos retiráramos del lugar y uno de los borrachos tenia una botella, procediendo retirarse del lugar y a la altura de la Tasca La Castellana, me agarro uno de los borrachos, tirándome contra el suelo y fui despojada de mi cartera y a mi amigo le dieron con una botella en el rostro, y lo partieron , luego los borrachos salieron corriendo, luego se acercaron unos ciudadanos a bordo de una moto a auxiliarnos, pudieron percatarse de lo sucedido indicándole donde se habían ido y se propusieron a buscarlos fue cuando tomamos el taxi y nos trasladamos al Hospital de Coro, donde fueron atendido una vez en el hospital se presentaron los funcionarios policiales de Municipio M.d.E.F., quienes informaron que le habían dado captura a los ciudadanos que le habían quitados sus pertenencias, y los tenían detenidos en el comando” Eso es todo.

  4. Registro de cadena de custodia: De fecha 19 de septiembre de 2009, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectada siendo éstas: un billete del Banco Central de Venezuela de veinte bolívares fuertes, dos tarjeta de debito, perteneciente a la entidad bancaria Banesco, una del Banesco y la otra del Banco Occidental de Descuento, un carnet estudiantil de color azul de la Universidad Nacional Experimental F.d.M., a nombre de Almera Á.C.J., cedula de identidad Nº- v 17.350.469, una cartera para caballeros, del tipo billetera, elaborada en cuero, de color negro, una cadena tejida elaborada de metal (plata), con un dije de color amarillo, una pulsera de mano de color plata con negro, un reloj de marca Swiss Line Quarz, de color negro claro, una pieza de billete de nacionalidad china.

  5. Examen Médico legal realizado por la doctora E.M. en fecha 19/09/09, en la sub. Delegación del CICPC en la ciudad de S.A.d.C. al ciudadano: Almera Á.C.J., en la cual se lee en sus conclusiones “lesión de carácter leve, producidas por objeto contuso cortante, tiempo de curación 8 días”

  6. Examen Médico legal realizado por la doctora E.M. en fecha 19/09/09, en la sub. Delegación del CICPC en la ciudad de S.A.d.C. a la ciudadana: REVERTIS R.I.D.J., en la cual se lee en sus conclusiones “para el momento del reconocimiento refiere dolor a nivel del miembro superior izquierdo a cuyo nivel no se evidencia lesiones externas, ni limitaciones de movimientos.

  7. Acta de orden de apertura de investigación ordenada por el Doctor N.G. en su carácter de Fiscal Undécimo (E), de fecha 19/09/09, en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

De lo anteriormente trascrito surge la convicción en esta juzgadora, de la existencia de un hecho punible que no está prescrito y siendo que el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales al momento en que había emprendido la huída; se presume la comisión del delito de Robo Agravado y lesiones Personales en relación al imputado de autos, toda vez, que de la declaración de las presuntas víctimas no se ha podido desprender si el imputado era quien portaba el arma con el cual le ocasionó las lesiones al ciudadano: Almera Á.C.J., y mucho menos si fue quien con esa arma amenazó a la víctima, por lo tanto la calificación de robo agravado no está acreditada en autos, más si la comisión del delito de robo genérico, toda vez que la victima fue despojada de unos objetos de su propiedad y un dinero; todo esto constituyen razonablemente elementos de convicción para presumir su participación en el hecho delictivo; en este sentido y atendiendo a la presunción de inocencia y al principio de proporcionalidad, se le impone al imputado una medida cautelar a los efectos de su sometimiento al proceso, en aras de garantizar el debido proceso, es por lo que:

Este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de S.A.d.C.E.F.; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud Fiscal, en cuanto a la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de L.S.: Se decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme al artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente; consistente en la presentación cada 8 (ocho) días por ante este tribunal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se ordena realizar informe social al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y a su grupo familiar.

Notifíquese a las partes de la publicación del auto fundado. Regístrese, Publíquese Y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°-Cúmplase.-

ABG M.M.C.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES.

ABG. J.B.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR