Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoPenalmente Responsable Y Sanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del

Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2008-000186

ASUNTO: IP01-D-2008-000186

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En fecha 03 de Junio de 2010, la Abogada: M.G.L., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, Escrito de Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguido en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO.

I

IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

II

DE LOS HECHOS

El día 04 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la tarde el S/1° G.A.A., S/2 CORTEZ BORREGO MIGUEL, S/2 R.C.H., adscrito al destacamento de Seguridad ciudadana F.d.C.R. Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje por el Parcelamiento C.V. específicamente en la Calle R.S.L. cuando avistaron a un ciudadano con actitud sospechosa quien tenia las siguientes características Bermuda de color verde, franela blanca con mangas moradas y zapatos de color negro procediendo a darle la voz de alto y luego se le practico una revisión corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal destacándosele en la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm. Luego de la incautación se procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ;, el cual fue trasladado a la Comandancia General de Policía, al cual se procedió a leerles sus derechos, puesto a la orden de la Fiscalía especializada, y posterior presentación al tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ;, concatenándolo con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, en virtud de que el arma de fuego le fue incautada al adolescente oculta debajo de la franela específicamente en el cinto del pantalón, sin que se le haya encontrado a dicho ciudadano adolescente la debida permisología que legitimase el porte de dicho armamento.

El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por el Abg F.C., quien expuso sus alegatos de defensa, y solicita se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.

IV

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

V

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se admiten las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas.

En cuanto a las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; Así se Decide.-

Así mismo se declara con lugar la solicitud de la defensa de acogerse al principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado.

VI

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación se instruye al Acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía en la acusación penal.

En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b,) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año.

En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente como Sanción IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, vista la admisión de los hechos por parte IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; identificado ut supra, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO, medida esta que consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el Juez o la Jueza para regular el modo de vida del adolescente , así como para promover y asegurar su formación , las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá hincarse, a mas tardar, un mes después de impuestas.

En consecuencia se declara responsable y se sanciona al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO, Así se decide.

Por cuanto el adolescente admitió los hechos conforme el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso se evidencia que el delito por el cual admitió el adolescente no esta contemplado en los contenidos en el 628 parágrafo segundo literal a), de los que se sancionan con privación de libertad, en atención al principio de la proporcionalidad, y conforme a lo establecido en el precitado articulo, procede a la rebaja de ley, en el presente caso corresponde a la mitad por cuanto no esta contemplados dentro los delitos violentos, por lo cual el lapso de cumplimiento de la sanción será de seis (6) meses, de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. , Así se decide.

Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. Así se decide.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente Iuris: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, al cumplimiento de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal b) en concordancia con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (6) meses, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el articulo 277, del Código Penal Venezolano vigente, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dejan sin efecto la medida cautelar impuesta por este juzgado en fecha 05/11/08, contenida en el articulo 582 literal b) que le fuera impuesta al hoy sancionado. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los Veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.

Abg.: M.M.D.F..

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.

Abg.: E.M.M..

SECRETARIA.

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