Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoPenalmente Responsable Y Sanciona

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-D-2010-000019

ASUNTO : IP01-D-2010-000019

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE LOS HECHOS.

En fecha 03/06/10 la Abogada: M.G.L., Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, Escrito de Acusación de conformidad con lo previsto en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numerales 3 y 11 108 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, seguido en contra del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la supuesta comisión del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

I

IIDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

II

DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha “Siendo aproximadamente las 01:30horas de la tarde del día 29 de Enero de 2010, el adolescente fue aprehendido por los funcionarios: Detectives DUNO ARGENIS, y agente O.M. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, quienes se encontraban en funciones de patrullaje en materia de investigaciones a bordo de un vehiculo particular específicamente en la calle Páez con calle R.G., del Barrio San José de esta ciudad de s.A.d.C., observaron la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien vestía para el momento un suéter morado con franjas de color blanco y un pantalón tipo Jeans de color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial trató de huir del lugar, inmediatamente procedieron a darles la voz de alto, acatando las mismas. Acto seguido procedieron a efectuársele una revisión personal incautándole en el interior del bolsillo delantero del pantalón que portaba dos (2) envoltorios, tipo cebollas, uno de color negro, y el otro de color naranja anudado en su único extremo con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de 5,3 gramos la cual en las conclusiones de la experticia botánica arrojó como resultado que se trataba de CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana). El cual fue trasladado hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón y puesto a la orden de la Fiscalía especializada.

III

SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público califica la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ; se subsume en la conducta desplegada en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

El tribunal impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien manifestó que NO deseaba declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por el ABG P.L., quien expuso sus alegatos de defensa, y solicita se le impongan las medidas alternativas a la prosecución del proceso y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la imposición inmediata de la sanción una vez definitivamente firme la sentencia se remita al Tribunal de ejecución para la ejecución de la misma.

IV

SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

V

TESTIFICALES.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testifícales:

PRIMERO

Testimonio de la Funcionaria Inspectora LENALINA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS; TSU en Química, adscritas al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente su declaración por cuanto fueron las expertas que realizaron el Acta de Inspección y la Experticia Química y Botánica, Nº 9700-060-072, de fecha 29/01/2010, a los fines de que ratifique su contenido y firma y explique en que consistió la experticia realizada, en su declaración en el Juicio Oral y Privado. SEGUNDO: Testimonio de los funcionarios: Detective DUNO ARGENIS, Agentes: O.M. y ANDEMAR ACOSTA, Adscrito a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro esta Falcón, a los fines de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con su declaración, en el Juicio Oral y Privado. TERCERO: Testimonio de los funcionarios: Agentes: ORANGEL MIQUELENA y O.M., Adscritos a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro esta Falcón, por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la inspección técina al lugar Barrio San J.C.P. con calle R.G., “Vía Pública” Coro Municipio Miranda, del estado Falcón, a los fines de demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , con su declaración, en el Juicio Oral y Privado.

DOCUMENTALES.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: PRIMERO: Acta de Inspección S/N de control I-162.257, suscrito por los funcionarios agentes, O.M. y ORANGEL MIQUELENA, Adscritos a la del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro esta Falcón, por cuanto fueron los funcionarios quienes practicaron la inspección técina al lugar Barrio San J.C.P. con calle R.G., “Vía Pública” Coro Municipio Miranda, del estado Falcón, a los fines de dejar constancia con el acta de las características del sitio donde se practicó el procedimiento en el cual se colectó las sustancias ilícitas y se logró la aprehensión del adolescente acusado, determinándose con este elemento la dirección exacta del lugar del suceso. SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN Nº 9700-060-072, de fecha 29/01/2010, suscrita por las funcionarias LENALINA GUARECUCO y Detective SILED ROJAS; TSU en Química, adscritas al Departamento de Criminalística, laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto con la experticia sirvió de fundamento para la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de la sustancia ilícita incautada al adolescente acusado como lo es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y del Adolescente, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.

Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.

VII

SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la acusación se instruye al Acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, las alternativas de prosecución del proceso, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que le imputa la fiscalía en la acusación penal.

En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el acusado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la acusación de ser autor del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, requiriendo la aplicación del artículo antes nombrado, relacionado con la imposición de la sanción, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado conjuntamente con su defensa. Por lo que queda al criterio del Juez disponer de la sanción y atendiendo al comportamiento del acusado durante el proceso, y tomando en cuenta la entidad del delito se evidencia que la sanción a imponer debe guardar relación con el principio de legalidad y de lesividad, así como el principio de proporcionalidad establecida en e articulo 539, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, evidenciándose entonces que la Fiscalia del Ministerio Público solicita como sanción la Medida de L.A., la cual se encuentra establecida en el articulo 620 literal d,) en concordancia con el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de dos (2) años.

En atención a la solicitud de la fiscal del Ministerio Público este tribunal las declara con lugar y considera procedente como Sanción la Medida de L.A., solicitada por la fiscalía, y el tribunal considera procedente la Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contenidas en el articulo 620 literales c) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de los hechos por parte del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Por cuanto el adolescente admitió los hechos conforme el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que el juez podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso se evidencia que el delito por el cual admitió el adolescente no se encuentra entre los considerados como violentos, mas si como los de Lesa Humanidad, pero en el caso que nos ocupa el adolescente admitió la posesión por cuanto se declaró consumidor, y por cuanto lo incautado fue cinco coma tres gramos (5,3 gr.), de CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana), en atención al principio de la proporcionalidad, y conforme a lo establecido en el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a la rebaja de ley, en el presente caso corresponde a la mitad por cuanto no esta contemplados dentro los delitos violentos, por lo cual el lapso para el cumplimiento se rebaja a un tercio del lapso de la sanción, quedando en un (1) año y cuatro (4) meses, de las cuales serán cumplida de las siguiente manera: ocho (8) meses de L.A., y ocho (8) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD. Así se decide.

Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. Así se decide.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de la Sección de Adolescente del tribunal Penal de este Circuito Judicial Penal de S.A.d.C., Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONA, en atención de la admisión de los hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA S, al cumplimiento de ocho (8) meses de L.A., y ocho (8) meses de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por la comisión del delito POSESIÓN, tipificado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en el articulo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se dejan sin efecto cualquier medida de coerción personal que le fuera impuesta al hoy sancionado. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente a los fines que imponga al adolescente sancionado de la medida impuesta y el lapso para su cumplimiento en los términos de la presente Sentencia.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes de la publicación de la presente sentencia definitiva in extenso, publíquese, remítase las actuaciones al Tribunal en funciones de Ejecución, una vez trascurrido el lapso legal. Notifíquese de la publicación in extenso a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°-Cúmplase.-.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.

Abg.: M.M.D.F..

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE.

Abg.: J.B..

SECRETARIO.

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