Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Julio de 2006

Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Deisy Castro Infante
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia de hoy, Lunes, 31 de julio de 2006, siendo las diez horas y treinta minutos del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa penal 1C-2203/2002, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado A.C.B., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.538.971, Profesión u oficio Vigilante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1977, residenciado en el S.A., Urbanización la Quebradita, pasaje 4, casa Nº 4-78, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de J.A.C.P. (v) y C.R.B.M. (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. La Juez solicitó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Se encuentran presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal, el ciudadano Juez Primero de Control Abg. C.D.C.I., la Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada F.M. TORRES ORTEGA, el imputado de autos A.C.B., asistido por la abogado defensor D.L.P., y la ciudadana Secretaria del Tribunal, Abogado E.F., es todo”

Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el Enjuiciamiento del imputado de autos como Autor del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 108 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 34 numerales 3 y 11 de las Ley Orgánica del Ministerio Público y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, solicitó el enjuiciamiento, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, así mismo alegó por ser parte de Buena fe que en los últimos folios de la causa corre inserto examen psicológico, en el que se determinó que el imputado efectivamente se trata de un consumidor. El juez hizo señalamiento de las alternativas a la prosecución del proceso, indicadas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el Juez impuso al imputado A.C.B., ya identificado, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

De seguidas se le cede el Derecho de palabras a la defensa, abogado D.L.P., quien alegó: “Solicito con todo respeto al Tribunal por cuanto se logro comprobar la condición de consumidor de mi defendido a través del examen medico psiquiátrico que le fuere practicado y que corre inserto a los folios 88 y 89 del expediente, se desestime la acusación fiscal decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido por no ser delictiva su conducta y por tratarse de una persona enferma, en tal virtud solicito a la ciudadana Juez por ser lo procedente se orden la aplicación de una Medida de Seguridad a favor de este ciudadano, Es Todo,”.

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA PRELIMINAR, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo alegado y solicitado por la defensa, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede en este acto a dictar la dispositiva y el resuelto por auto separado de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

PRIMERO

SE DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado A.C.B., de condiciones civiles constantes en las actuaciones, presentada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano A.C.B., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.538.971, Profesión u oficio Vigilante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1977, residenciado en el S.A., Urbanización la Quebradita, pasaje 4, casa Nº 4-78, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de J.A.C.P. (v) y C.R.B.M. (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.

TERCERO

Se le impone al ciudadano A.C.B., ya identificado, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año, con el objeto de recibir tratamiento, sin internamiento en el Centro de Tratamiento, Prevención y Orientación Anti Drogas y presentaciones cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

Concluyó la audiencia siendo las once horas de la mañana (10:00 a.m.). Se levantó la presente acta, se leyó y conformes firman.

ABG. C.D.C.I.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.M. TORRES ORTEGA

FISCAL (A) UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

A.C.B.

IMPUTADO

P.I. P.D.

ABG. D.L.P.

DEFENSOR PÚBLICO I PENAL

ABG. E.F. PEÑALOZA

SECRETARIA

CAUSA PENAL N 1C-2203-02

Audiencia Preliminar

31/07/06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 1

San Cristóbal, 31 de Julio de 2006

196° y 147°

CAUSA: 1C-2203-02.

AUTO QUE RESUELVE SOBRE LA INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. C.D.C.I.

FISCAL: ABG. F.M. TORRES ORTEGA

Fiscal (A) Undécima del Ministerio Público

IMPUTADO: A.C.B.

DEFENSOR: ABG. D.L.P.

Defensor Público Penal.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. E.L.F.P.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Presentada “LA ACUSACIÓN” por el sujeto procesal Ministerio Público, que declaró cerrada la fase preliminar o de investigación y precluido el lapso de que dispone la parte imputada para oponer excepciones a la persecución penal; pedir imposición o revocación de una medida cautelar; solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; proponer acuerdos reparatorios e indicar las pruebas que los imputados producirán en el juicio oral y público. A lo cual procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre la solicitud de admisibilidad de la acusación; decidir acerca de las medidas cautelares; y pronunciarse sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por el sujeto procesal Ministerio Público y por el imputado.

RESUMEN FÁCTICO

En fecha 15 de febrero de 2002, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por varios sectores de la población de S.A., observando a un ciudadano quien al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que fue intervenido policialmente, siéndole incautado un envoltorio de color negro contentivo de un polvo de color marrón de presunta droga y un cigarrillo preparado.

A la sustancia incautada se le practicó experticia de orientación y certeza por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el Nº 9700-164-LCT-34 de fecha 20 de febrero de 2002, en el que se determino que la muestra “A”, consistente en el envoltorio de color negro, arrojó positivo para COCAÍNA BASE con un peso bruto de DOSCIENTOS OCHENTA (280) MILIGRAMOS y la muestra “B”, referente al cigarrillo, el mismo arrojó positivo para TABACO y COCAÍNA BASE con un peso bruto de TRESCIENTOS CUARENTA (340) MILIGRAMOS.

ACTUACIÓN PROCESAL

En base a tales hechos, la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 20 de febrero de 2002, presenta al imputado a la sede del Tribunal Primero de Control a los fines de realizar Audiencia de Calificación de Flagrancia, precalificando los hechos punibles como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, audiencia en la que la ciudadana Juez calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, ordenó la conducción de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el imputado se declaró consumidor.

En fecha 21 de febrero de 2002 se practicó experticia química botánica a la sustancia incautada, determinándose que la muestra “A” presentó un peso neto de CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS y la muestra “B” un peso neto de CIENTO OCHENTA (180) MILIGRAMOS y un positivo para COCAÍNA.

Con base a la anterior, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y luego de realizada la respectiva investigación de los hechos denunciados a los fines de establecer la verdad, en fecha 28 de septiembre de 2004, presentó acto conclusivo solicitando enjuiciamiento del ciudadano A.C.B., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.538.971, Profesión u oficio Vigilante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1977, residenciado en el S.A., Urbanización la Quebradita, pasaje 4, casa Nº 4-78, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de J.A.C.P. (v) y C.R.B.M. (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 07 de enero de 2003, se le practicó al imputado examen médico forense por parte de la Dra. B.L.N.D., en el que se informa que el mismo reúne suficientes criterios de formacodependencia.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

PRIMERO

El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACIÓN” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del procesado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; o dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.

SEGUNDO

Para el caso sub análisis, si bien la Fiscalía del Ministerio Público presentó escrito acusatoria en contra de A.C.B., por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, observa esta juzgadora que al tratarse de un consumidor de dichas sustancias, conforme se indicó en el informe médico remitido por la Medicatura Forense de esta ciudad, no puede ser punible su acción, por cuanto poseía la sustancia estupefaciente para su consumo personal, encontrándose dentro de los límites previstos en el artículo ya citado, siendo en consecuencia improcedente admitir dicha acusación, por no haber cometido delito alguno el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, por encontrarnos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana, y con base a ello, debe declararse el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano A.C.B., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.538.971, Profesión u oficio Vigilante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1977, residenciado en el S.A., Urbanización la Quebradita, pasaje 4, casa Nº 4-78, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de J.A.C.P. (v) y C.R.B.M. (v), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimarse que el hecho no es típico, y así se declara.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD

Por tratarse de un hecho donde fue apreciado y valorado la posesión de tales sustancias para el consumo por parte del ciudadano A.C.B., ya identificado, lo que lo convierte en un sujeto en estado de peligro, a quien el estado venezolano debe darle protección y ayudarle a salir de su drogadicción debe aplicarse la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año, en el Centro de Tratamiento, Prevención y orientación Anti Dogas y presentaciones cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para lo cual este acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas a los fines legales consiguientes.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE:

PRIMERO

SE DESESTIMA la Acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado A.C.B., de condiciones civiles constantes en las actuaciones, presentada por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano A.C.B., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad Nº V-15.538.971, Profesión u oficio Vigilante, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1977, residenciado en el S.A., Urbanización la Quebradita, pasaje 4, casa Nº 4-78, Estado Táchira, estado civil soltero, hijo de J.A.C.P. (v) y C.R.B.M. (v), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.

TERCERO

Se le impone al ciudadano A.C.B., ya identificado, la medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en el sometimiento a cura o desintoxicación sin internamiento durante un año, con el objeto de recibir tratamiento, sin internamiento en el Centro de Tratamiento, Prevención y Orientación Anti Drogas y presentaciones cada tres (03) meses ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Se ordena la Remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su oportunidad legal.

ABG. C.D.C.I.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.L.F.P.

Secretaria

CAUSA PENAL Nº 1C-2203-02

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