Decisión nº PJ03320060000088 de Tribunal Primero de Ejecución de Yaracuy, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteGloria Torrellas Alterio
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2001-000052

ASUNTO : UL01-P-2001-000052

Luego de estudiada la situación de la penada L.M.M. titular de la cedula de identidad N° 10358019, con domicilio en la casa de su tía A.d.A., Barrio La v.C. 2, casa N° 83, San Lorenzo, Barquisimeto, Edo. Lara. quien se actualmente se encontraba disfrutando del beneficio de Destacamento de Trabajo en el Centro Penitenciario de Uribana, Edo. Lara, cuya pena conforme al auto de redención de la pena de fecha 25-02-2005, le corresponde el presente beneficio desde el 04-02-2006 y la libertad condicional en fecha 05-10-2013, pena que finaliza en fecha 04-06-2021, ya que fue condenada a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, en virtud de haber cumplido la tercera parte de la pena impuesta, es decir, 7 años y 8 meses, además de haber observado buena conducta, y haber obtenido un dictamen emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara de manera Favorable, y que corre inserto a los folios 828 al 831 y no poseer antecedentes penales por otra condena, en consecuencia este tribunal de Ejecución N° 1 haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE ESTABLECIMIENTO ABIERTO, a la penada L.M.M., suficientemente identificada en auto, imponiéndole de la necesidad en que está de someterse a las condiciones que estipula el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. F.R., ubicado en Boleita Norte, avenida ñopastor, Caracas, teléfono 0212-2345235, por lo que la penado deberá una vez establecida, ubicar un trabajo, con la ayuda de los funcionarios del centro o delegada de prueba, y una vez obtenido deberá informar a la brevedad a este tribunal y custodios del Centro Comunitario y consignar constancia de trabajo. Así mismo se le impone las siguientes condiciones a la penada: A) No consumir sustancias estupefacientes o bebidas alcohólicas. B) no frecuentar personas de conducta dudosa. C) Finalizar sus estudios de educación media (Bachillerato) y presentar constancia al delegado de prueba que a su vez deberá remitir a este despacho. D) cumplir con las normas del CTC Dr. F.R.. Y se le advierte a la penada que de no cumplir con las obligaciones impuestas y violentar el régimen acordado será recluido nuevamente en el centro penitenciario de Uribana Edo. Lara. Remítase copia certificada de la presente decisión a la consultoría jurídica del centro penitenciario de Uribana, Edo. Lara, al Centro de Tratamiento Comunitario en Caracas antes referido a los fines legales. Se remite copia del presente auto a la penado, su defensa y a la representante del ministerio público. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. G.C. TORRELLAS A.

ABG. ______________________

SECRETARIO

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