Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C.,09 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2006-000098

ASUNTO : IP01-D-2006-000098

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITIVAS A LA LIBERTAD

Del análisis acucioso y minucioso de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en la audiencia de presentación de fecha 02/11/06, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES Y CONTRA LA L.I. previsto y sancionado en los artículos 416 y 175 del Código Penal Vigente en perjuicio de los Ciudadanos: ISBEL ARTEAGA Y L.M.

LLO, respectivamente e identificados suficientemente en las actas procesales que conforman el presente asunto.

En la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por escrito, mediante la cual puso a la orden, de este tribunal al precitado adolescente, informando a este tribunal la forma como se produjo la aprehensión del mismo, de conformidad a lo establecido en el articulo 557 con respecto a la detención en flagrancia contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Esta jueza de control, explicó al adolescente de forma detallada y precisa la naturaleza Jurídica de la presente audiencia y de los hechos que se le imputan, la autoridad que ordenó la investigación y de los derechos y garantías consagrados en los artículos 538, 540, 541, 542, 543, 544, 545, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imponiéndole el contenido del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Manifestando el adolescente su deseo de No declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la defensa, Defensa quien manifestó que en cuanto a lo manifestado por la representación Fiscal en cuento a la precalificación jurídica alegada por el Ministerio Público de lesiones personales leves, revisadas las actuaciones de las misma se evidencia en el folio 09 que sólo existe una copia simple de constancia expedida por el ambulatorio rural II de Píritu, más no cursa original de la misma debiendo anexarse a las actuaciones originales de las evidencias, tampoco existe Medicatura Forense, donde se demuestren las lesiones presuntamente aportadas a la víctima: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , en tal sentido la defensa afirma que tal precalificación no debe ser alegada en esta audiencia por cuanto no se demuestra en las actuaciones, en cuanto a la precalificación de amenaza la defensa considera que no se trata de un delito de magnitud si es que se pudiera considerar delito y solicita la L.P. de su defendido.

Una vez escuchadas las diferentes exposiciones realizadas por las partes en la presente audiencia así como del estudio formulado a las actas procesales de investigación y demás elementos de convicción que presente al fiscal del Ministerio Público, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Primero

Acta policial de fecha 01 de Noviembre de 2006, suscrita por lo funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas de este Estado, en la cual dejan constancia que siendo las 04:20 horas de la tarde del día 01/11/2006, al momento que se encontraban de guardia en el punta de control Guamacho del Municipio Píritu del Estado Falcón, donde recibió llamada telefónica de parte del jefe de los servicios cabo Primero: R.D.L., quien le informó que en ese despacho se había presentado un Ciudadano de nombre: L.J.M.P., quien notificó que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , quien viste pantalón de color azul, franelilla gris claro y una gorra de color a.c., se había presentado en su residencia y había amenazado a su menor hijo: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, con un arma blanca, tipo cuchillo, procediendo a trasladarse al sitio en la Unidad Radio Patrullera P-198, conducida por el Cabo/Primero: E.G., con la finalidad de realizar un recorrido específicamente por la calle San Isidro, cuando visualizaron a un sujeto con características similares a las antes descritas, quien al notar la presencia policial optó una actitud nerviosa, motivo por el cual procedieron amparados en el articulo 205 del COPP, a realizarle una inspección corporal, logrando incautarle a la altura de la cintura oculta entre sus ropas un arma blanca (cuchillo ) de cacha de madera de color marrón con su funda de color negro, procediendo a trasladarlo hasta la Subcomisaría, N°- 63 con sede en Píritu e igualmente se procedió a leerle sus derechos como imputado al referido adolescente y el cual quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA .

Segundo

OFICIO N°- 009 emanada, de la Comisaría General “ EZEQUIEL ZAMORA”- SUB- COMISARÍA N° 63, mediante la cual remite acta de denuncia de la Ciudadana: M.D.C.A., venezolana, de 47 años de edad, soltera de oficios del hogar, C.I –N° V- 6.595.622, natural y residenciada en ese municipio de Píritu calle san isidro casa s/n, progenitora del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mediante la cual se evidencia la asistencia a la citación hecha a su hijo por alteración al orden público, suscrita la presente acta por el Sub Inspector : R.S. , jefe de la Sub-Comisaría.

Tercero

Se observa en las actuaciones oficio de fecha 01/11/06 procedente de el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Píritu del Estado Falcón mediante el cual remiten a la fiscalía especializada el caso del Ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , informando que el precitado adolescente portaba un arma blanca alterando el orden Público en las calles del municipio.

Cuarto

Acta de entrevista suscrita por los funcionarios del C.d.P.d.L. ciudadana: M.A., portadora de la cédula de identidad personal N°- V 6.595.622 , quien acompaña a su hija la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , mediante la cual denuncia a su hijo, quien es hermano de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de 14 años de edad, por agresión física y verbal en contra de su hermana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , consignando constancia medica del Dr. Galindo, quien se desempeña como médico en el Ambulatorio Rural II Píritu, de fecha 01/11/06, mediante la cual se evidencia valoración médica integral leyéndose …” HEMATOMA EN 1/3 MEDIO POSTERIOR DERECHO DE APROXIMADAMENTE 2,5 X 2,5 CMS DIAMETRO CON EXCORIACIÓN CENTRAL.

Quinto

Se observa también a las actuaciones la cadena de custodia de fecha 01 DE Noviembre de 2006, en la cual se deja constancia del objeto recuperado en el procedimiento policial como evidencia Un arma blanca, que consiste en un cuchillo con de color marrón, con funda de color negro.

Este Tribunal considera que existe un hecho punible que no se encuentra prescrito, fundados elementos de convicción para presumir la comisión de un hecho punible y el posible peligro de fuga, que existe riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso y peligro grave para la victima, el denunciante o testigo, todo ello hace presumir a esta juzgadora que el imputado tiene relación al delito que se le imputa en consecuencia este Juzgado en atención a la solicitud hecha por el fiscal del Ministerio Público a que se le imponga la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” que consiste en la obligación del Adolescente en la Presentación cada 15 días por Puesto Policial de Píritu Sub- Comisaría N°63.En cuanto a la solicitud hecha por la defensa se declara sin lugar, por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este tribunal segundo Penal de control Sección Adolescente Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y DECRETA al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la Presentación cada 15 días por Puesto Policial de Píritu Sub- Comisaría N° 63. Por encontrarse incurso en el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES Y CONTRA LA L.I. previsto y sancionado en los artículos 416 y 175 del Código Penal Vigente, Prosígase el procedimiento ordinario Libérese la correspondiente boleta de libertad. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la siguiente resolución, y Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente a los fines de que continué con la investigación de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552, 553, 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.

La Jueza

La Secretaria

Abg. Mireya Medina C Abg.: María. E. Rodríguez.

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