Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000150

ASUNTO : IP01-D-2010-000150

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

PUNTO PREVIO.

El presente procedimiento ingreso a este juzgado por declinatoria de competencia realizada en fecha 16/06/2010, realizada por el Tribunal Primero de control, extensión Tucacas en atención por la Jurisdicción, de conformidad a lo establecido en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 76 ejusdem, y 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , recibida las presentes actuaciones por este despacho en fecha 18/06/2010, se procedió a notificar a la fiscal especializa.D.. M.G.L., y se designó defensor Público, se ordenó notificar a las victimas y se ordenó fijar la audiencia ese mismo día para lo que se traslada y constituye el tribunal en el Hospital Dr. A.V.G., suspendiéndose la misma a solicitud de las partes por cuanto la médico forense la cual fue llamada a los fines de dejar constancia del estado de s.d.a., sugirió que el adolescente en fecha 20/06/2010, podría encontrarse en mejor condición de salud debido al accidente y a la operación realizada por cuanto el mismo al ingresar al centro de salud presentaba fractura occipital, con hematoma epidural. La cual se suspendió y se fijo para el 20/06/2010, a las 0900 de la Mañana, se ordenó notificar a las victimas. Siendo la oportunidad señalada, y siendo la 10:00, se constituyó nuevamente el tribunal en el precitado centro hospitalario a los fines de realizar la audiencia oral de presentación. Se dejó constancia del estado de s.d.a. y antes de la celebración de la audiencia se deja constancia que la Médico Forense estableció que el adolescente se encontraba en sus facultades de entender la naturaleza del acto, por cuanto se encontraba en evolución satisfactoria, presentes todo en aras de garantizar el respeto de los derechos humanos como lo es la Protección a la S.d.A. y del Debido Proceso, se solicitó la presencia de la defensora del pueblo de guardia, quien suscribe el acta. Una vez culminado con el presente punto previo se procede al motivar la decisión dictada por este juzgado.

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en fecha 19 de Junio de 2010, realizada previo traslado y constitución del Tribunal en el Hospital General de la ciudad de S.A.d.C.D.. A.V.G., mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, puso a disposición ante este tribunal al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta participación del delito de COOPERADOR en el los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de A.J.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Frustración, en agravio del ciudadano: J.I.A., previsto en el articulo 406 Ordinal primero en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se aplicara la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se prosiga con el procedimiento ordinario. En la audiencia de presentación realizada en el referido centro hospitalario la Fiscal narró modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos por los cuales presentó al referido ciudadano ante la instancia judicial y los elementos en los cuales basa, para imputar el delito de cooperador en el homicidio intencional y el homicidio intencional en grado de frustración, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

En este estado la ciudadana jueza, en atención, a lo informado por la medico forense experto I Dra. T.N., credencial 31477, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Coro, quien realizó examen Medico legal, al precitado adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien dejó constancia del estado de s.d.a., antes de la celebración de la audiencia de presentación, y durante la celebración, a la pregunta del tribunal si el adolescente se encontraba en disposición de entender lo que estaba pasando la medico forense expuso “que el adolescente se encontraba en sus facultades de entender la naturaleza del acto, por cuanto se encontraba en evolución satisfactoria y conciente”.

Ante la información obtenida por la experto Médico Forense, este tribunal explico detalladamente al adolescente sobre la naturaleza del acto y de la imputación hecha por la fiscal, informándole de sus derechos Constitucionales y Procesales, al cual le fue Impuesto el Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le procedió a preguntarle si deseaba declarar a lo cual el adolescente guardó silencio, el tribunal informó que su silencio no operaba en su contra por cuanto es parte de su derecho constitucional establecido el 49 ordinal 5°.

La Defensa por su parte expuso:” que solicitaba la libertad sin restricción por las siguientes razones, 1) Principio de la presunción de Inocencia, 2) por la conducta predelictual, y finalmente por cuanto del acta policial se desprende que el sujeto activo del delito es una persona descrita por un testigo y no se corresponde con la de mi defendido, no existe ningún tipo de reconocimiento, ni persona alguna que lo señale como autor de los disparos , a todo evento solicito una medida de las establecidas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,” Es todo.

Presentes en la audiencia las victimas J.A., expuso ”pido Justicia,” Jeraimy Pérez arends, Z.A., solicitaron justicia para su hijo y hermano, expusieron “ justicia es lo que pedimos”

Oídas y a.l.s. de las partes hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son:

  1. - Corre inserto al folio 2, 3 y 4, Acta Policial de fecha 13 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, ( identificados en el acta policial) donde deja constancia : “Que en fecha 13 de Junio de 2010, aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, recibieron llamada de la centralista de guardia de la policía local, informando que en la licorería L.F., ubicada en la Población Las Lapas, estado Falcón, cuatros sujetos desconocidos habían efectuado varios disparos donde resultaron heridos por armas de fuego dos ciudadanos, y que los mismos habían huido en un vehiculo moto marca jaguar, modelo único 150, color plateada, y que al llegar al par vial de la entrada de las lapas, colisionaron con un objeto fijo, resultando lesionados y los mismos habían ingresado al Hospital L.A., de Tucacas en vista de la información los funcionarios se trasladaron al hospital L.A. a los fines de continuar con las pesquisas, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano: SUB inspector BIALI BOLAÑOS, adscrito a la policía local, quien les informo a los funcionarios policiales que efectivamente al hospital habían ingresado unos ciudadanos heridos por proyectiles, disparados por arma de fuego, pero que uno de ellos había fallecido aportando los datos del occiso, el cual quedó identificado de la siguiente manera: Arends A.J. venezolano, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, de 30 años de edad, soltero, identificado con la cédula de identidad número 15.642.672, obrero nacido en fecha 02/01/79, residenciado en el sector el calvario, calle el Calvario Nº 52, Tucacas estado Falcón , quien presentó una herida en la región pectoral y dicho cadáver se encontraba en la morgue, la otra persona herida por arma de fuego había sido referida por la gravedad del caso al Hospital Prince L.d.P.C., de la ciudad de Carabobo, presentando dos heridas en la región intercostal izquierda y derecha y el mismo quedó identificado como J.I.A., no se pudo pesquisar datos filiatorios… posteriormente, los funcionarios realizaron un recorrido por las adyacencias del Hospital en busca del hecho donde sostuvieron entrevista con un adolescente quien dijo ser cuñado del ciudadano hoy occiso y amigo del herido, quien manifestó tener conocimiento del hecho, ya que este fue testigo presencial identificado en las actas procesales como Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, quien le informó a los funcionarios que el occiso se encontraba en la Licorería L.F.d.L.L. y se encintraban 4 sujetos que provocaron una discusión con su cuñado y uno de ellos le efectuó un disparo en el pectoral a Alfredo y siguió a J.A. y le efectuó varios disparos hiriendo al mismo, luego se dieron a la fuga en una moto marca jaguar, modelo único 150, color plateada, pero que habían colisionado con un objeto Fijo, en la entrada de la Las Lapas del Par Vial, y estos habían ingresado en el referido Hospital donde señaló a unas personas que estaban heridas en la zona de emergencia del Hospital L.A. como los autores de la muerte de su cuñado A.A. y de las heridas de su amigo J.A., describiendo quien había efectuado los disparos y de los sujetos que lo acompañaban, procediendo los funcionarios policiales a la aprehensión de los ciudadanos señalados por el testigo antes descrito, los cuales quedaron identificados de la siguiente manera F.S.B.A., L.M.M.B., Darwivis R.O.Á. (todos adultos) y el adolescente Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna quienes fueron aprehendidos en el acto y puestos a la orden de la Fiscalía., elemento de convicción.

A los folios 29 corre inserto el acta de defunción de fecha 13/06/10, del ciudadano: J.A.,, en la cual se deja constancia de la hora y la causa de la muerte del mismo, elemento de convicción para este tribunal de que efectivamente el mismo se corresponde con el ciudadano descrito en el acta policial como el ciudadano que había fallecido a causa de proyectiles disparados por armas de fuego, la cual guarda relación con lo narrado por los funcionarios policiales de la información aportada de los hechos por parte del adolescente: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , elemento de convicción, que al a adminicularlo con el acta de inspección Nº 704, Nº de control I-506.615, de fecha 13/06/2010, al lugar carretera nacional Morón Coro Vía pública , Vía Las Lapas, Tucacas estado Falcón, en la cual dejan constancia de la forma como se encontró el vehiculo Jaguar 150, color gris, serial del cuadro DDXPCKL0361A01074, año 2006, el cual se observa en estado de destrozos por presunta colisión, se evidencia que la misma se corresponde con el vehiculo referido por el adolescente testigo presencial de los hechos, este elemento conexo, conjugado entre si con los elementos de convicción emerge que efectivamente se trataba del vehiculo tipo moto donde huyeron entre ellos el presunto hoy imputado: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

A los folios 13 al 16, constan las actas de entrevista de los ciudadanos: YORWIN J.A.A., G.P.L.D., J.V.A., los cuales poseen información de los hechos en los cuales falleció el ciudadano: A.J.A. y hirieron al ciudadano: J.I.A..

Del expediente constan los dictámenes periciales efectuados al vehiculo, clase: moto, tipo: Paseo, Marca: único, modelo único 150, color plateada, sin placas, que al compararlo igualmente con el acta de investigación y con las actas de cadena de custodia, coincide plenamente los datos entre dichos, elementos de convicción.

En el folio 11 corre inserto acta de derecho de imputados de fecha 13/06/2010, en la cual se evidencia que al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA ,, se le impusieron de sus derechos y garantías Constitucionales.

Este Órgano judicial estima que tales elementos de convicción comparados entre si, hacen presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del delito de COOPERADOR en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de A.J.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Frustración, en agravio del ciudadano: J.I.A., previsto en el articulo 406 Ordinal primero en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Considera este tribunal que siendo que los elementos exteriores y circundantes permiten prima facie convencer a este Tribunal, que en efecto la el adolescente estaba en compañía de unos adultos identificados suficientemente en las actas procesales, los cuales concurrieron a la ejecución de un hecho punible, considerando quien aquí suscribe que el mismo se refiere al de la figura de Cooperador inmediato en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Frustración, el primero se conoce como la muerte de un hombre, de un individuo de la especie humana, dolosamente causado por otra persona, encontramos el requisito como es la destrucción de la vida humana, , y la intención de matar, es homicidio intencional ya que se evidencia que la muerte del sujeto pasivo en el presente caso A.J.A. fue el resultado exclusivamente de la acción del agente, y en cuanto al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Frustración, que evidencia que el sujeto activo, realizó todo lo necesario para consumar el delito , y sin embargo no o logró por circunstancias independientes a su voluntad, ahora bien en el caso que nos ocupa debemos diferenciar los grados de participación de los sujetos en la ejecución del delito, se desprende de las actas procesales que el adolescente se encontraba con los adultos y que uno de ellos supuestamente fue el que disparó, por lo que nos encontramos con la figura del Cooperador, pero en el caso de los adolescentes se debe tomar en cuenta, en primer lugar si el adolescente participo en el hecho atribuido, desprendiéndose de las actas de investigación que si, y de la presenta participación en la figura de cooperador, lo que permite efectuar de manera preliminar la subsunsión de los hechos con lo establecido en el articulo 406, Ordinal primero en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Frustración, y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En otro orden de ideas, se estima existe un peligro de fuga, la cual se evidencia en el hecho cierto en que el delito imputado es un delito grave conforme a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, entendiéndose este delito como uno de los que merecen privativa de libertad, pero como si fuera poco su gravedad viene dada, además de la sanción probable a imponer.

Del análisis efectuado por esta Juzgadora tanto las actas que conforman el presente asunto las acoge el Tribunal en todo su valor ya que, de conformidad con las máximas de la experiencia, se narra de una manera verosímil el hecho objeto del procedimiento policial, la aprehensión del adolescente conjuntamente con adultos así como la conclusión de que se trataba de un delito de acción pública y el cual es perseguible de oficio, y debe decretarse el procedimiento penal ordinario

Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y siendo que el delito por los cuales fue puesto a disposición el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se encuentran según lo dispone el artículo 628 de la Ley Especial dentro de los que merecen privación de libertad es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición de la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

Se decreta el procedimiento Ordinario, en la el presente asunto penal. Y así se decide.

En atención al estado de s.d.a. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , la detención preventiva comenzará desde el momento en que se decretó es decir en la audiencia de presentación, y a los efectos de la seguridad a los fines de garantizar los actos del proceso se ordena apostamiento policial las 24 horas del día hasta que el mismo pueda ser trasladado al Centro de Formación para Varones, de esta ciudad de S.A.d.C.. Y así se decide.

Se ordena evaluación forense del adolescentes antes de que el mismo se traslade a el referido centro a otro centro asistencial tipo II. Y así se decide.

Se ordeno librar la correspondiente boleta de detención Preventiva en contra del adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal e impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , antes identificado, la medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la supuesta comisión del delito de COOPERADOR en los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la persona de A.J.A. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de Frustración, en agravio del ciudadano: J.I.A., previsto en el articulo 406 Ordinal primero en concordancia con el articulo 82 y 83 del Código Penal Venezolano Vigente y sancionado en el articulo 628, parágrafo segundo literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 628 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud y se decreta el procedimiento ordinario, en el presente asunto penal. TERCERO Se ordeno oficiar la comandante de la Polifalcón a los fines de que en atención a la detención preventiva, se designe apostamiento policial las 24 horas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA . CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente publicación in extenso del auto motivado.

Remítase mediante oficio al Comandante de polifalcón boleta privativa de libertad a los fines que una vez que al adolescente los médicos le den el alta, el mismo sea trasladado a la casa de formación para varones de esta ciudad de S.A.d.C., estado Falcón.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad.

M.M.d.F.

Jueza Segunda de Control

Abg. J.B. de leañez

Secretaria

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