Decisión nº S-N de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMireya Medina
ProcedimientoDetención Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 18 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000046

ASUNTO : IP01-D-2010-000046

AUTO MOTIVADO.

Corresponde a este tribunal realizar auto fundado de la decisión dictada en sala en fecha 14 de marzo del año 2010, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad la fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral, se constituyo este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, Despachando en horario de guardia, a cargo de quien suscribe Jueza Abg. M.M.C., a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente, la ciudadana Juez instó al secretario de Sala a los fines de verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Abg. M.L. representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, la Abg. M.M. con el carácter de Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensorìa de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Penal Adolescente, y los ciudadanos adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quienes se les imputan en el presente la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, tipificados en los artículos 458 y 218, del código penal vigente, Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA por la presunta comisión de los delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 458 y 218, y 277, del código penal vigente, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, tipificado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, los se encontraban debidamente acompañados de sus representantes. En cuanto a las presencias de las victimas se ordenó su notificación las cuales se encuentran consignadas en el presente asunto.

Verificada la presencia de las partes, se les explicó a los adolescentes la naturaleza y el objeto de la presente audiencia, procediendo seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación fiscal quien hizo un breve recuento de los hechos plasmados en su escrito de presentación en el cual pone a disposición de este Tribunal a los referidos imputados, solicitando le sea decretada, la Imposición de la Detención Preventiva, de libertad en virtud del hecho punible atribuido, y a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar ya que la mayoría tienen su residencia en el estado Carabobo y son reincidentes.

En atención a la naturaleza Jurídica de la presente audiencia y atendiendo a los sujetos activos a los cuales se le imputan los precitados delitos por parte de la representación fiscal, los cuales son adolescentes, garantizando a los mismos sus Garantías fundamentales contenida en los artículos 541, 544, y 543, de la Ley especial adolescencial, quien suscribe el presente auto fundado paso a explicarle detalladamente a los adolescentes, con palabras claras, sencillas, evitando el uso de tecnicismos jurídicos y mediante la utilización de un vocabulario acorde a su grado de madurez, los motivos por los cuales fueron presentado ante este Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho punible cuya comisión se les atribuyen y la Sanción que el legislador estipula para el mismo, igualmente se les impuso a los adolescentes de las garantías fundamentales consagradas en los artículos 88, 538 al 550, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; informándoles, que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tengan, haciendo de su conocimiento, que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que en caso de querer declarar la misma, debía ser brindada sin ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar y en caso que no deseen declarar dicha negativa no los perjudicaran en el transcurso del proceso, advirtiéndoles que la audiencia continuará, aunque no declaren. Impuestos los adolescentes imputados, de las preliminares de ley, de sus derechos y garantías, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procedió a preguntar por separado a los adolescentes si deseaban declarar los cuales señalaron a viva voz, que No deseaban declarar. Los cuales aportaron solo sus datos identificativos, quedando identificados de la siguiente manera, el primero IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , el Segundo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el tercero IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el cuarto IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, respectivamente una vez identificados los adolescentes el tribunal en atención al contenido en el articulo 544 de la Ley orgánica parar la Protección del Niño, niña y adolescentes en concordancia con el articulo 49 ordinal 1 de la carta Magna, A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, se procedió a otorgar la palabra al defensor publico a loas fines de que ejerza la defensa de los adolescentes el cual expuso “Tal como se evidencia del escrito fiscal, por lo que respecta a la precalificación de Robo Agravado se trata de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito; en el caso de porte ilícito se tiene que establecer quién o quienes de mis defendidos portaba el arma, lo que es fundamental para desarrollar la defensa. Por otro lado se observa en las entrevistas a las personas propietarias del vehículo desvalijado, que son una copia exacta; evidentemente se observa que a simple vista uno de mis defendidos recibió una golpiza, siendo desprovisto de sus botas, por lo que solicito una evaluación médico a todos ellos, lo que está prohibido por nuestra Constitución. Aparece una copia de la denuncia donde supuestamente el propietario del vehículo, pero no aparece como tal la entrevista de la supuesta víctima. De conformidad con el principio de Inocencia solicito sea declarada sin lugar la solicitud fiscal y en todo caso se le dicte una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582. Se les insta a los familiares de los adolescentes denuncien los maltratos recibidos por ellos.” es todo.

Escuchadas por quien aquí fundamenta, las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes, y analizadas, en concatenación a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal antes de decidir debe hacer la consideraciones siguientes; en el presente caso, se observa que se presume la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo en el caso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, y en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, con el agregado de Porte ilícito de armas de fuego.

En virtud del hecho ocurrido la fiscal solicita la detención preventiva de los adolescentes, en atención a ello es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principios y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la medida de detención preventiva de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, por lo que corresponde estimar la procedencia de la medida solicitada por el Ministerio Público, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que los delitos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, es el de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, y en el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo, con el agregado de Porte ilícito de armas de fuego. El Ministerio Público presenta como elementos de convicción:

  1. Acta policial Nº 0078 de fecha 13 de marzo de 2010, suscrita por el s/2do B.Q.A., adscrito a la segunda compañía del destacamento 42 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de en la cual los funcionarios policiales, los cuales dejan constancia de la aprehensión de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de la aprehensión de los adolescentes, en los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo de 2010, siendo las 02:20 horas de la madrugada, cuando se encontraba en la sede de la segunda compañía del destacamento Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana …cuando escuchó que habían ciertos ruidos en unos de los vehículos de la avenida Libertador frente a la entrad del parque Nacional Morrocoy , y escucho personas diciendo” dale” , por lo que decidió verificar lo que sucedía.. Observando dos vehículos de los cuales el primero era un vehiculo marca chevrolet, modelo Aveo, color gris, tres puertas, que se encontraba estacionado frente a la residencia “Miramar”…y el segundo vehiculo era un toyota, modelo Corrolla, color marrón, el primero de los vehículos se encontraban rodeados por cinco, individuos de los cuales dos se encontraban fuertemente armados sometiendo a dos personas que se encontraban el piso acostadas, y dos personas mas que permanecían dentro del vehiculo, observando así mismo el funcionario que unos sujetos estaban sacando objeto del vehiculo marca chevrolet, hacia el vehiculo Corola, embarcándose los sujetos en el vehiculo y procedieron a emprender la huida, por lo que procedió a notificarles a los compañeros, que se encontraban en la sede del Comando, luego procedió a pararse en medio de la avenida Libertador a darles la voz de alto a los que se encontraban dentro del vehiculo toyota marca Corola, los cuales procedieron a emprender la huida, por lo que el funcionario procedió a disparar al aire y los sujetos que se encontraba dentro del vehiculo precedieron a dispararles al funcionario Guardia Nacional, la cual respondió al ataque quien recibió apoyo de los guardias….quienes se vieron en la imperiosa necesidad de repeler el ataque a los fines de resguardar su integridad física… perdiendo los sujetos el control del vehiculo, colisionando con la acera que esta al frente del Comando de la Guardia nacional , procediendo los funcionarios Guardias nacionales a rodear el vehiculo y con las medidas de seguridad pertinentes proceder a la detención de los sujetos los acules quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le decomisó u revolver marca SMITH & WESSON, fabricada en los Estados Unidos de América, serial devastado, con empuñadura de madera de color marrón, el cual poseía dentro del tambor tres vainas ya percutidas, el cual vestía para el momento, el cual vestía para el momento una franela de color negra, con las letras en el frente, de color azul gris, donde se l.O., Jean de color azul rayado y zapatos de color negros con trenzas de color blancas marcas New OPEC, el oto ciudadano quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el otro quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el otro quedó identificado como MONTENEGRO PEÑA W.J. (adulto) y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el cual vestía una chemise de color azul, Jean de color azul, y zapatos de color negro con rojo, marca Converse… procediendo los funcionarios a requisar el vehiculo encontrando en los alrededores específicamente en la acera de la avenida al lado derecho de la primera puerta del vehiculo un revolver marca SMITH & WESSON, fabricado en los estados Unidos de América, serial número K495531, cañón largo con empuñadura de madera de color Marrón, el cual poseía dentro del tambor dos cartuchos sin percutir dentro del interior del vehiculo se encontró una (1) cartera de damas,… dos (2) carteras de caballeros color negras, … dos (2) cartera de caballero color marrón… una (1) cartera de caballeros color gris.. un (1) teléfono celular marca Samsum de color negro con serial, RTBS966239V, un(1) teléfono celular marca S.E. de color negro serial TF5A00M4Q5, un(1) teléfono celular marca S.E. de color negro serial TF5A00ZRYT, un (1) teléfono marca Nokia de color negro con rojo, código 0571325CQ0531, un (1) teléfono celular marca Motorota de color negro y plateado serial numero 0367210755 SJUG4591AA modelo CE0168, una bolsa negra contentivo en su interior de 14 cervezas, dos (2) gatos para vehículos, un porta (1)CD, , una (1) tabla de color gris con negro que contienen cuatro cornetas marca JVC, una (1) planta de sonido de carro, un (1) par de calzados de color negro con trenzas blancas marca globe, un par de calzado de color blanco marca bisgter, un par de calzados de color negro marca oakley, ropas de vestir, lencerías y bolsos de viaje, y se procedió a la identificación del vehiculo, y en su interior se encontró una cartera de caballero, y en su interior se encontró carnet estudiantil del IUTEPAL, licencia, Certificado Médico, y dos carnet de contratista del ciudadano: J.C.P. P, quien fue objeto del delito de robo horas antes del presente hecho , en fecha 12/03/10, en la localidad de Morón, estado Carabobo, como se evidencia de la denuncia interpuesta por el CICPC, sub. Delegación de puerto Cabello estado Carabobo, según expediente numero 13-80-290, procediendo los funcionarios a remitir las actuaciones, con los aprehendidos a la orden de la fiscalía especializada.

  2. En el presente asunto corre inserta desde el folio 13 hasta el 17 del presente asunto el acta de lectura de los derechos del imputado, impuestos a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA , IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA.

  3. Corre inserto al folio 12 el acta del registro de Cadena de custodia de evidencias, de fecha 13/20/2010, en la cual se describe los objetos incautados a los adolescentes y al adulto aprehendidos en el procedimiento que dio origen a el presente asunto, la cual fue consignadas para sus respectivas experticias y resguardo.

  4. A los folios 18, 19, 20, 21, 22 y 23 del presente asunto, corre inserto acta de entrevista de los ciudadanos, COLMENARES BIGOTT P.G., NARROS TORTOLERO GIHJEN COROMOTO INMACULADA, COLMENARES CAMACHO A.D.J., O.M.E.D.J., J.A.Z. BECERRA Y O.E.G.P..

  5. Corre inserto al folio 35 de la presente causa experticia de fecha 13/03/2010, según oficio 058-10, realizada por el funcionario agente R.C., adscrito al CICPC, de las armas, incautadas en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

  6. Corre inserto al folio 37 de la presente causa experticia de fecha 13/03/2010, según oficio 9700-216-68-03-2010, realizada por el funcionario licenciado Inspector Jefe R.D., adscrito al CICPC, del vehiculo cale automóvil, tipo sedan, marca Toyota, Modelo Corrolla, Color Marrón, Placas XBH-692, año 1.986 incautado en el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana.

  7. A los folios 38 al 41 corre inserto reconocimiento médica legal, practicado por el experto técnico profesional II de la medicatura Forense de Tucacas, doctora M.S., de fecha 13/03/2010, en la cual deja constancia del estado físico de los adolescentes aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, determinando que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, presentaba excoriaciones en la cara interna izquierda del labio inferior , producto de caída según la declaración del adolescente, determinando la misma como una lesión de menor gravedad, con tiempo de curación de 2 días. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien al momento del examen presentó pequeña excoriación en el mentón producto de caída según su declaración. Los demás adolescentes aprehendidos no presentaron ningún tipo de lesión física

  8. Al folio 43 corre inserto copia simple de denuncia de fecha 13/03/2010 a las 12:30 PM, formulada por el ciudadano: J.C.P.P., interpuesta ante la sub. Delegación de Puerto Cabello estado Carabobo, en la cual se evidencia que el ciudadano manifiesta que en fecha 12/03/2010, a las 09:30 PM, cuatro personas desconocida, portando arma de fuego y bajo amenaza se muerte lograron despojarlo de su vehiculo el cual describió como vehiculo, Marca Toyota, Placas XBH-692, Modelo Corrolla, color marrón, clase automóvil, modelo Sedan.

Se evidencia entonces la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, por lo reciente de su data; que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados traídos a esta Sala son los presuntos autores o participes en el mismo, se configura el peligro de fuga, el cual esta presente, ya que los adolescente no tienen arraigo en el estado Falcón, aunado a la consideración de la magnitud de los delitos por los cuales fueron presentados, y de la sanción a imponer en atención a los delitos imputados, por lo que se considera que la solicitud hecha por el Ministerio Público es procedente y ajustada a derecho para decretar la imposición de detención preventiva de Libertad a los imputados de autos, ya que la concatenación de el acta policial con las declaraciones de los denunciantes victimas e desprenden que la misma coinciden totalmente, en determinar y describir a los autores del hecho punible del que fueron sometidos, y de las descripciones de los mismos, por lo observado por el funcionario guardia nacional quien observó como ocurrieron los hechos, se desprende así mismo que los objetos encontrado dentro del vehiculo corresponde con lo que las victimas señalaron como los despojados y sustraídos del vehiculo en el cual se trasladaba, en cuanto a las evidencian recolectadas por los funcionarios guardias nacionales, se corresponden con las entregada en cadena de custodia al CICPC a los fines del resguardo y experticias, se evidencia así mismo que las armas una encontrada por los funcionarios de la Guardia Bolivariana, una en la acera del lado de la puerta del vehiculo y la incautada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, coinciden perfectamente con las entregadas al CICPC, a los fines de que se realizara la experticia de las misma y se dejara en cadena de Custodia de evidencias, así mismo coincide perfectamente la denuncia interpuesta por el ciudadano J.C.P.P., interpuesta ante la sub. Delegación de Puerto Cabello estado Carabobo, en la cual se manifestó que en fecha 12/03/2010, a las 09:30 PM, cuatro personas desconocida, portando arma de fuego y bajo amenaza se muerte lograron despojarlo de su vehiculo el cual describió como vehiculo, Marca Toyota, Placas XBH-692, Modelo Corrolla, color marrón, clase automóvil, modelo Sedan, con el vehiculo en el cual retrasladaban los adolescentes, todos estos elementos de convicción unidos unos con los otros, hacen presumir a quien aquí suscribe que efectivamente los adolescentes son autores o participes en los hechos ilícitos por el cual la fiscalía del Ministerio Publico los presento ante este despacho en función de control, quien se encontraba en funciones de guardia de fin de samana.

Esta Juzgadora considera que están sobradamente llenos los extremos para la aplicación de la DETENCIÓN PREVENTIVA, tomando en consideración la magnitud del daño causado por cuanto los delitos son sin duda algunas de los contenidos en el articulo 628 de la ley especial adolescencial como merecedores de sanción de privativa de libertad, tal y como lo establece de en su último aparte la Ley Especial, y dada la sanción a imponer, por lo existe un riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, medida para la cual este Tribunal debe considerar la magnitud del hecho, por cuanto si bien es cierto el proceso de responsabilidad penal adolescente tiene un fin educativo, no es menos cierto que entre las excepciones al juzgamiento en libertad se encuentra en el antes referido articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que permite en forma excepcional la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA ,cuando se procese adolescentes por la comisión de los delitos allí establecidos. En el p.P.A. detención preventiva es la medida de coerción personal más gravosa y sólo puede ser aplicada cuando el Ministerio Público sustente una investigación a los fines de descartar o confirmar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y en el segundo caso, determinar si un adolescente concurrió en su perpetración y en los supuestos establecidos en Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y del Adolescentes, específicamente en los artículos 557 referido a la flagrancia y en la cual deberán considerarse los supuestos del artículo 581 o 558 referido a la detención por identificación, 559 ejusdem, detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la preliminar.

La detención preventiva sólo puede decretarse cuando no exista otra medida menos gravosa para asegurar la comparecencia del adolescente. En el caso en estudio, existe en primer lugar fundados elementos para estimar que los adolescentes puede ser responsable de la comisión de un hecho punible, de la misma naturaleza del hecho punible imputado deriva la presunción de que los adolescentes podría evadir el proceso, por cuanto la magnitud del daño causado y a esto se le suma adicionalmente la posible sanción a imponer que conlleva la posibilidad de una sanción privativa de libertad, asimismo se observa que el adolescente, razón por la cual, lo alegado por la defensa en cuanto a la solicitud de imposición de una medida menos gravosa, no es procedente, el proceso de responsabilidad penal adolescente provee de herramientas necesarias para el desarrollo integral del adolescente, la practica de evaluaciones por parte del equipo multidisciplinario indicaran cuales son las herramientas a utilizar para no afectar el normal desenvolvimiento del adolescente, considera esta juzgadora que la gravedad de los delitos por los cuales fueron presentados en sala, y el no arraigo en el estado Falcón, justifican la detención en el centro de formación para varones y la intervención del equipo multidisciplinario mientras la causa sigue el curso de Ley.

Por todas las consideraciones anteriores, considera esta Juzgadora, que se encuentran acreditados los supuestos para la imposición de la DETENCIÓN PREVENTIVA, prevista en el artículo 559 de la ley especial adolescencial, por cuanto el resto de las medidas cautelares serían insuficientes para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los actos pautados por el Tribunal respectivo, considerando esta jurisdicente, fundamentos suficientes para estimar no procedente la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa y procedente la solicitud fiscal de en contra de los adolescentes. Y así se decide.

Considerando que entre las finalidades del proceso de responsabilidad penal se encuentra que el mismo sea totalmente educativo de forma tal que conlleve al desarrollo de los adolescentes como sujetos de derecho capaces de ejercer sus derechos y asumir sus obligaciones y deberes, se estima ajustado a los postulados del proceso, la realización de evaluación de los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario que funciona en la casa de formación para Varones, quienes deberán cumplir su rol en el proceso penal adolescencial, contribuyendo a la progresividad del adolescente con el uso de las herramientas pertinentes ajustados a los principios de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescente es por lo que se ordena realizar informe social al entorno familiar de los adolescentes hoy incursos en el presente asunto penal por parte de la trabajadora social adscrita a la Sección Penal del Adolescente que funciona en este Circuito Judicial y se ordena realizar info. Psicológico y Psiquiátrico a los adolescentes por el equipo multidisciplinario de la casa de formación para varones que funciona en las antiguas instalaciones del INAM. Y así se decide.

En relación a la solicitud realizada por la defensa publica con respecto a que se les realice informe medico Forense nuevamente a los adolescente este tribunal lo declara con lugar en atención al derecho a la integridad personal, que asiste a los adolescentes como sujetos plenos de derechos. Así se decide

En cuanto a la solicitud de la defensa en cuanto se deje constancia del aspecto físico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, así como el hecho de que el mismo fue traído a sala descalzo, y que se evidencia en su rostro y partes del cuerpo lesiones, se deja constancia de lo solicitado en atención a la garantía fundamental establecida en el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, referente a la DIGNIDAD, en este sentido se ordena oficiar a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales sobre este particular a los fines de que ordene la respectiva investigación ya que el adolescente alegó en sala maltratos y que fue despojado de sus calzadas por funcionarios de la guardia nacional. Así se decide

En relación al procedimiento por cuanto se hace necesario para la fiscal del Ministerio Publico diligencia que practicar, es por lo que se considera pertinente decretar el procedimiento ordinario solicitado por la fiscalía. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Segundo, de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con competencia en materia Penal Adolescente, ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: DETENCIÓN PREVENTIVA, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA e IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo; y al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por los delitos de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y Porte Ilícito de Arma de Fuego. SEGUNDO: Se declaran con lugar la solicitud de la defensa, se ordena realizar reconocimiento Médico Forense al IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA ; en atención al derecho a la integridad personal, que asiste a los adolescentes como sujetos plenos de derechos. TERCERO: se ordena oficiar al CICPC, a los fines que sean devueltos al representante legal de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el par de zapatos deportivos que le fue incautado en el procedimiento.

CUARTO

ofíciese a la Fiscalía de los Derechos Fundamentales a los fines de que ordene la respectiva investigación ya que el adolescente alegó en sala maltratos y que fue despojado de sus calzados por funcionarios de la Guardia Nacional, a tal efecto este tribunal dejo constancia a solicitud de la defensa, del aspecto físico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, el cual evidenciaba en su rostro y partes del cuerpo lesiones, así como el hecho de que el mismo fue traído a sala descalzo, por lo que se viola, la garantía fundamental establecida en el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, referente a la DIGNIDAD . QUINTO: Se decreta el Procedimiento ordinario y se ordena realizar informe social en el hogar de los Adolescentes. Se ordena informe psicológico psiquiátrico por parte del equipo Multidisciplinario que labora en la casa de Formación para Varones, y a la trabajadora Social de esta Sección Penal Adolescente a los fines de que realice en el hogar de los imputados adolescentes el respectivo informe social SEXTO: Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de detención y trasládese a la Casa de Formación Integral para varones. Ofíciese lo conducente, al CICPC, para el examen forense y una vez realizado sea remitido inmediatamente a este Tribunal. Ofíciese a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de informar sobre los hechos ocurridos, con respecto a lo declarado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, a los fines de que apertura la correspondiente investigación solicitada por su defensor publico. Cúmplase, Regístrese y Publíquese.

ABOG. M.M.C.

LA JUEZ SEGUNDA EN FUNCIÓN DE CONTROL.

ABOG. Y.B.

LA SECRETARIA DE SALA

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