Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de octubre de 2.008

198º y 149º

Asunto: IP01-D-2008-000152

Corresponde a este Tribunal motivar y fundamentar la decisión judicial tomada en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 16 de septiembre del año que discurre, ello de conformidad con el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha quien suscribe, luego de prestar el juramento de ley, ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de juez suplente, en consecuencia, pasa a dictar la decisión judicial en los siguientes términos:

En fecha 16 de septiembre del año que discurre, fue realizada audiencia de presentación de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible cual es el delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito, según se desprende de la fecha de comisión, cual es el 15 de septiembre de 2.008.

Asimismo, se observa que del folio seis (6) al ocho (8), consta acta policial, mediante la cual los funcionarios L.V., M.I., E.C., Yakson Carrillo, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, dejaron constancia entre otras cosas que, siendo aproximadamente las 9:50a.m del día 15 de septiembre de 2008, encontrándose de servicio en labores de patrullaje y cuando se desplazaban por la urbanización Los Medanos, específicamente por la manzana “A”, calle Nro. 1, cerca de la quebrada, habían avistado a una ciudadana quien vestía blusa de raya de color azul con blanco, short de color verde, de tez blanca, de contextura delgada, mediana estatura, quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida, introduciéndose en una vivienda de bloque rosado, rejas de color blanco, Nro. A8-3, que se encuentra ubicada en la urbanización Los Medanos, en la manzana “A”, calle Nro. 1, procediendo estos a ingresar al inmueble, amparados en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando aprehenderla, posteriormente realizaron llamada vía radiofónica con el fin de solicitar apoyo y la ubicación de uno o dos testigos para del procedimiento, llegando el apoyo solicitado aproximadamente a las 10:25 a.m, en una patrulla al mando del Cabo Primero J.R., conducida por el Cabo Segundo J.S., haciéndose acompañar del ciudadano R.G., para que fungiera como testigo en el procedimiento, iniciándose el procedimiento en compañía del testigo y de la adolescente quien manifestó ser propietaria de la vivienda y al entrar al segundo cubículo del inmueble que funge como dormitorio colectaron en el interior de un gabinete de madera de color marrón que se encontraba en el dormitorio, un (1) bolso de color verde militar contentivo en su interior de un bolso de color amarrillo contentivo en su interior de un (1) envoltorio compacto de gran tamaño en forma rectangular, tipo panela, envuelta con papel aluminio un tiraje de color transparente, contentivo en su interior de residuos y semillas vegetal con olor fuerte y peculiar a la planta ilícita presumiendo que es marihuana de acuerdo con el artículo 115 de la Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y dos (2) bicicletas. Posteriormente, en el tercer cubículo de la vivienda que funge como dormitorio colectaron dentro de un microondas una bolsa de color azul contentivo en su interior de la cantidad de treinta y ocho (38) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color blanco, descrito de la siguiente manera: treinta y siete (37) envoltorios anudado en único extremo con hilo de coser de color beige, y un (1) envoltorio anudado en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una sustancia ilícita, con olor fuerte y peculiar a la de una sustancia ilícita presumiendo es cocaína de acuerdo con lo establecido en el artículo 115 Ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, logrando colectar en el mismo lugar un (1) colador de color rojo, una (1) hojilla, dos (2) licencias de conducir, tres (3) células de identidad, quince (15) teléfonos celulares de diferentes marcas, un (1) televisor de 22” de color negro y en un (1) gabetero de madera de color marrón se colectaron cuatro (4) cartuchos de calibre 32 percutidos, una (1) pipa de fabricación casera, elaborada con papel aluminio, un trozo de cilindro de bolígrafo de material sintético y la cantidad de sesenta y cinco (65) bolívares fuertes, continuando con el registro del inmueble localizaron en la parte de arriba de un colchón un (1) bolso militar de color verde contentivo en interior de cuatro (4) franelas de color verde, un (1) pantalón de color verde, dos (2) bragas militar de color verde, lo que dio como resultado la aprehensión definitiva de la adolescente, quedando identificada como, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

En ese mismo orden de ideas, y como segundo elemento de convicción se encuentra el acta de aseguramiento de las sustancias incautadas mediante la cual se describen las mismas y se compadece con el acta policial antes mencionada y previamente analizada como elemento de convicción. Dicha acta de aseguramiento se practicó de conformidad con el artículo 115 de la Ley de Drogas arrojando un peso bruto de 258 gramos un (1) envoltorio compacto de gran tamaño, en forma rectangular, tipo panela envuelta en papel aluminio, presumiblemente marihuana y un peso bruto de 8 gramos de treinta y ocho (38) envoltorios presumiblemente cocaína.

También se encuentra el acta de entrevista rendida por el testigo R.G., que fue la persona que apoyó a la comisión policial en el procedimiento efectuado en fecha 15 de septiembre de 2008, corroborando que fue requerido por la autoridad de investigación para participar como testigo en el procedimiento, desprendiéndose de su relato respecto a las actuaciones con el acta policial de los folios 6, 7 y 8 credibilidad en este despacho judicial por la armonía y contesticidad entre ellos.

Aunado a lo anterior y como otro elemento de convicción riela a los folios catorce (14) y quince (15), ambos inclusive, cadena de custodia en la cual deja constancia de las evidencias colectadas e identificadas en el acta policial que da origen al procedimiento, permitiendo el acta de control de evidencia establecer la descripción de lo incautado que a su vez concuerda con el acta policial ya comentada y analizada y a su vez con el dicho del testigo que participó en el procedimiento.

En otro orden de ideas, se aprecia que la adolescente al momento de rendir declaración ante el tribunal señaló que: “Los celulares que encontraron, a mi me quitaron tres que tiene línea, uno de mi esposo uno mío y otro del carajito, íbamos a poner un centro de comunicaciones pero no tenemos los papeles, los otros no tienen línea, el televisor y el microondas ellos pidieron los papeles y nos los tengo porque se me perdieron, respecto a la droga ellos llegaron por arriba del techo preguntaron por mi y me apuntaron, me sacaron, allí estaba el hijo de mi esposo, no habían encontrado nada, ellos me sacan y se meten para adentro allí me meten eso, eso no era mío, al menorcito lo amenazaron con una manguera que le iban a pegar sino hablaba, mi hijo tiene diez años”

Al a.s.d.s. observa que ella corrobora el procedimiento policial respecto al registro del inmueble y lo encontrado en el, sólo que se defiende destacando que la sustancia (droga) que presuntamente fue encontrada no le pertenecía, siendo apreciada su declaración como defensiva, más sin embargo, por si sola no es suficiente para destruir la pluralidad de elementos de convicción que obran en su contra, por lo tanto se desecha por no encontrar soporte de investigación, sin perjuicio a que ella en lo sucesivo demuestre la veracidad de su dicho.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Trafico Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial de Drogas, ya que se evidencia de las actuaciones que la adolescente de autos efectivamente fue detenido el 15 de septiembre de 2008, y al efectuar una revisión al inmueble donde se encontraba por parte de efectivos de la policía del estado Falcón, colectaron 1 envoltorios de presunta droga (marihuana) la cual al ser pesados arrojó un peso de 258 gramos brutos y 38 envoltorios de presunta droga (cocaína), la cual al ser pesada arrojo un peso bruto de 08 gramos.

De modo que, para este Tribunal de los elementos de convicción relatados emergen suficientes indicios para presumir de manera fundada y racional que la adolescente es la autora o participe del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de acuerdo al peso de la sustancia decomisada y que se sospecha por lo oculto de las intenciones del imputado al momento de su aprehensión y las características de las envolturas, así como de su contenido interior, que se trata de drogas, orientación y/o convencimiento al que arriba este juzgador conforme a las máximas de experiencias.

Ahora bien, al considerar este Tribunal que a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , puede reprochárseles penalmente su posible responsabilidad en un ilícito penal el cual es merecedor de sanción, estima esta Juzgadora que dado que el proceso de responsabilidad penal adolescente es meramente educativo y que una de sus finalidades es garantizar que los adolescentes comprendan el daño que su conducta puede causar no sólo a la sociedad, sino también a su persona, lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de las medidas cautelares prevista en el artículo 582 literal b y c, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consistirá en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora S.G.R.J. y presentación cada 15 días por ante la Defensa Pública de responsabilidad penal del adolescente, la cual deberá cada dos meses notificar al Tribunal de las presentaciones, medida que permitirá asegurar las resultas del proceso que recién se inicia, fundamentado esta necesidad de aseguramiento en el daño causado y en la posibilidad de que la adolescente se sustraiga del proceso, dado que su condición de adolescentes podría conllevarlos a no asumir responsablemente y comprender por cuenta propia el significado del proceso penal al cual está sometido. Y así se decide

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su progenitora S.G.R.J. y presentación cada 15 días por ante la Defensa Pública de responsabilidad penal del adolescente, la cual deberá cada dos meses notificar al Tribunal de las presentaciones, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. K.F.B.

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