Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteKarina Zavala
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón.

S.A.d.C., 13 de octubre de 2.008

198º y 149º

Asunto: IP01-D-2008-000154.

Corresponde a este Tribunal motivar y fundamentar la decisión judicial tomada en la audiencia oral de presentación de imputado celebrada en fecha 18 de septiembre del año que discurre, ello de conformidad con el artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha quien suscribe, luego de prestar el juramento de ley, ante la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se aboca al conocimiento de la presente causa con el carácter de juez suplente, en consecuencia, pasa a dictar la decisión judicial en los siguientes términos:

En fecha 18 de septiembre del año que discurre, fue realizada audiencia de presentación de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la cual el Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza del acto por parte de la jueza, se le concedió la palabra Ministerio Público quien expuso oralmente su solicitud, es decir, los hechos imputados al adolescente, solicitando la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acto seguido la Jueza le concedió la palabra al adolescente imputado para que manifestará lo que a bien tenga con respecto la solicitud realizada por la Vindicta Pública, todo ello de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 538 al 545 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalándole así que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el adolescente que no quería declarar, por lo que se dejo constancia en la audiencia de presentación.

Posteriormente la Jueza le concede la palabra a la defensa quien expuso: “se desvirtúa la solicitud del ministerio publico (sic) de imposición de medida cautelar en virtud de que la precalificación jurídica es posesión de marihuana y el articulo 36 (sic) de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se considera como para el consumo y como la casa donde se libro (sic) la orden de allanamiento no es propiedad del adolescente solito la libertad plena y la practica de examen toxicológico para proceder con lo establecido en articulo 105 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica para que el Ministerio Publico (sic) proceda conforme al mismo”

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones de investigación consignadas por el Ministerio Público, observa este órgano judicial que se ha cometido un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, siendo precalificado por el representante del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente surgen elementos de convicción plurales, fundados y concordantes que razonablemente hacen presumir que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , es el autor o participe de la comisión del citado delito, así emerge de los siguientes elementos de convicción.

Consta acta policial S/N de fecha 17 de Septiembre de 2008, que riela a los folios números seis (6) y siete (7), suscrita por los funcionarios Sub- Inspector J.C., Cabo Segundo A.G., Cabo Segundo R.C., Cabo Segundo A.A., Cabo Segundo L.R., Distinguido M.C., dejando constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana del día de hoy 17-09-2008, se procedió a constituir una comisión policial al mando de mi persona, integrada por las unidades P-265 conducida por el Dtgdo. RIGGIE JIMENEZ y como patrullero de la unidad el Cabo Segundo A.S., y por los funcionarios Cabo Segundo R.C. conductor de la unidad Moto 270, Cabo Segundo A.G. conductor de la Unidad Moto 237, Cabo Segundo L.R.A. de la unidad Moto 237, Cabo Segundo A.A. auxiliar de la unidad P-265 y escribiente, Dtgdo. R.S. conductor de la unidad Moto 282 y Dtgdo. M.C., conductor de la unidad Moto 230, con la finalidad de ejecutar una orden de allanamiento N° 16-2008, de fecha 12-09-2008, emanada del Juzgado tercero de Control, en la siguiente dirección calle Brión, entre calle Providencia y calle Colón, haciéndose acompañar de los ciudadanos: G.S.L., de nacionalidad venezolana, de 28años de edad, de fecha de nacimiento 26/08/1.979, de estado civil soltero, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 14.795.285, natural y residencia en esta ciudad, calle González, casa Nro. 08 y A.D.J.Z., de nacionalidad venezolano, de 20 años de edad, de fecha de nacimiento 04/04/1.988, de estado civil soltero, de profesión estudiante, , titular de la Cédula de Identidad N° 19.006.804, natural y residenciado en esta ciudad, calle Vuelvan Caras, casa S/Nro., quienes fueron encontrados en la calle Colina con calle Miranda esperando taxi, solicitándoles nos sirvieran de testigos para un procedimiento accediendo y procediendo a trasladarnos hasta la prenombrada dirección llegando a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente de esta misma fecha… al utilizar la fuerza pública para lograr entrar al inmueble, una vez abierta la puerta de la vivienda procedimos a entrar a la misma con las medidas de seguridad del caso, donde se encontraba únicamente un ciudadano, de tez moreno, flaco y de cabello negro, quien vestía franelilla blanca, y bermuda beige, solicitando a los testigos su presencia en el interior de la vivienda quienes se encontraban en la unidad P-265, una vez en el interior en presencia de los mismos, le ordené al Dtgdo. R.S., que efectuara de conformidad con el artículo 205 del COPP, un registro minucioso y corporal, encontrándosele en la mano derecha un celular de color gris, marca ZTE, serial 32138d1505667, con su bacteria de color negro, serial 10090804281257322, no encontrándoles en sus ropas, ni adheridos a su cuerpo otros elementos de interés criminalísticos, quien dijo ser adolescente, identificándolo como manifestando ser llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA …se procedió al registro minucioso del inmueble, en presencia del adolescente en cuestión y de los testigos, siendo ejecutado el registro por los funcionarios Cabo Segundo L.R. y Dtgdo. R.S. donde el primer cubículo que funge como sala, no se encontraron evidencias u objetos de interés criminalisticos, pasando al segundo cubículo no definido y sin ningún tipo de enseres, se encontró en una especie de altar debajo de unos bloques para construcción utilizados como base del altar se fijo (sic) fotográficamente y colectó la cantidad de ciento veintiún bolívares fuertes…continuando con el registro de la vivienda, se procedió al registro de un cubículo que funge como cocina se fijo (sic) fotográficamente y se colectó en el interior de una cocina algo dañada, un bolso de material sintético transparente, sin ningún tipo de atadura, contentiva en su interior de la cantidad de treinta (30) envoltorios de material metalizado (papel aluminio) los cuales al contar en presencia de los testigos y por el olor fuerte y peculiar, similar al de una sustancia ilícita , presumiblemente marihuana, al continuar con el registro también se colectó un exacto (cortapapel) de color amarrillo, en el interior de la vivienda también se encontraba un televisor de 13 pulgadas… y una bicicleta… los cuales sean producto del intercambio por la sustancia presuntamente ilícita…”

Al analizar la presente acta policial, observa esta juzgadora que siendo las 10:15 de la mañana del día 17 de septiembre de 2.008, se constituyó una comisión policial por funcionarios adscrita a la Policía del estado Falcón, integrada por, Sub- Inspector J.C., Cabo Segundo A.G., Cabo Segundo R.C., Cabo Segundo A.A., Cabo Segundo L.R., Distinguido M.C., a los fines de trasladarse para la calle Brion, entre calle Providencia y calle Colón, con el objeto de ejecutar una orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control, acompañados por los ciudadanos G.S.L. y Á.d.J.Z., quienes fungieron como testigos en el procedimiento, llegando a la mencionada dirección aproximadamente a las 10:30 de la mañana procediendo a tocar la puerta del inmueble no obteniendo respuesta, por lo que usaron la fuerza pública para entrar de conformidad con el 212 del COPP y una vez dentro del inmueble se encontraron un ciudadano de tez moreno, flaco y de cabello negro, que vestía un franelilla blanca y bermuda beige, quien dijo llamarse Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , efectuándole el funcionario R.S., un registro corporal de conformidad con el artículo 205 del COPP, en presencia de los testigos, encontrándole en su mano derecha un celular de color gris, marca ZTE, serial 321381505667, con su batería de color negro, serial 10090804281257322. Posteriormente procedieron a realizar un registro del inmueble en presencia del adolescente y los testigos antes mencionados, siendo comisionado para tal fin los funcionarios L.R. y R.S., hallando en el segundo cubículo una especie de altar en donde bloques que se utilizan para construcción eran las bases, colectando la cantidad de ciento veintiuno (121 BsF) bolívares fuertes, discriminado de la siguiente manera: dos (2) billetes de veinte (20) bolívares, cuatro (4) billetes de diez (10) bolívares, siete (7) billetes de cinco (5) bolívares, tres (3) billetes de dos (2) bolívares, luego continuaron con el registro de la vivienda y en un cubículo que funge como cocina colectaron en el interior de una cocina, una bolsa de material sintético transparente, sin ningún tipo de atadura, contentiva en su interior de treinta (30) envoltorios de material metalizado (papel de aluminio), de olor fuerte y peculiar cuyo pesaje bruto conforme acta de aseguramiento corriente al folio 19 y su vuelto (elemento de convicción que se adminicula al acta policial), arrojó un peso de 9 gramos, y sus características, expuesta por los funcionarios G.O. y J.C., ambos adscritos a la Policía de Falcón, concuerdan diafanamente con el acta policial, presumiéndose razonablemente y según las máximas de experiencias que se trata de la sustancia ilícita conocida como marihuana, por ende, dichos elementos de convicción se entrelazan y forman fuerza de convicción necesaria para presumir la autoría o participación del adolescente en el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Riela como otro elemento de convicción a los folios 17 y 18, las entrevistas rendidas por los ciudadanos G.S.L. y Á.D.J.Z.N., quienes fungieron como testigos en el procedimiento efectuado en fecha 17-09-08, de la cual se desprende su relato respecto a las actuaciones y este se compadece con el acta policial de los folios 6 y 7, elevando credibilidad en este despacho judicial por la armonía y contesticidad entre ellos.

Aunado a lo anterior y como otro elemento de convicción riela a los folios del veinte(20) al veintiuno (21), ambos inclusive, cadena de custodia en la cual deja constancia de las evidencias colectadas e identificadas en el acta policial que da origen al procedimiento, permitiendo el acta de control de evidencia establecer la descripción de lo incautado que a su vez concuerda con el acta policial ya comentada y analizada y a su vez con el dicho de los testigos presénciales que participaron en el procedimiento de allanamiento.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, ya que se evidencia de las actuaciones que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , efectivamente fue detenido el 17 de septiembre de 2.008, por funcionarios de la policía del estado falcón, quienes practicaron una orden de allanamiento en el lugar de su residencia y en presencia de dos (2) testigos procedieron a efectuar la revisión del inmueble logrando localizar de forma oculta en la cocina del inmueble una bolsa de material sintético transparente, sin ningún tipo de atadura, contentiva en su interior de treinta (30) envoltorios de material metalizado (papel de aluminio), de olor fuerte y peculiar con un peso aproximado de 9 gramos, de allí que al adecuar los hechos a los presupuestos exigidos por el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, concuerda plenamente siendo que el legislador sustantivo en materia de droga tipifica la posesión de sustancias ilícitas hasta 20 veinte gramos en el caso de marihuana y 2 gramos en el caso de cocaína, siendo el primer supuesto el que se corresponde con la realidad de los hechos en cuanto al hallazgo de la sustancia ilícita, por lo tanto se acoge la precalificación fiscal dada a los hechos.

Por ultimo, al considerar este Tribunal que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , puede reprochárseles penalmente su posible responsabilidad en un ilícito penal el cual es merecedor de sanción, estima esta Juzgadora que dado que el proceso de responsabilidad penal adolescente es meramente educativo y que una de sus finalidades es garantizar que los adolescentes comprendan el daño que su conducta puede causar no sólo a la sociedad, sino también a su persona, lo procedente y ajustado a derecho es la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consistirá en la presentación cada 15 días por ante este tribunal, medida que permitirá asegurar las resultas del proceso que recién se inicia, fundamentado esta necesidad de aseguramiento en el daño causado y en la posibilidad de que el adolescente se sustraiga del proceso, dado que su condición de adolescentes podría conllevarlos a no asumir responsablemente y comprender por cuenta propia el significado del proceso penal al cual está sometido. Y así se decide

Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Imponer a los adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , de medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consiste en la obligación de presentarse cada 15 días por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO:: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, publíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL (SUPLENTE)

ABG. K.N. ZAVALA ESPINOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. K.F.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR