Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 09 de mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000060

ASUNTO : IP01-D-2008-000060

Procede este Tribunal a emitir auto fundado, de conformidad a lo previsto en artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de decisión dictada en Audiencia de Presentación de fecha 05 de mayo de 2008 realizada de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente motivado a la solicitud presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En la referida audiencia, una vez que se indicó la naturaleza, importancia y sentido la fiscal realizó en forma oral expuso los hechos imputados al adolescente y los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 682 literal “c” en contra del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, conforme al artículo 277 del Código Penal. Acto seguido la Jueza les explicó detalladamente la imputación formulada por el Ministerio Público y las consecuencias de la misma, se le impuso de sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le impuso de que su declaración es un medio de defensa, que esta era una de las oportunidades que tenia para declarar, sin juramento, libre de coacción o apremio a los fines de defenderse de la imputación fiscal, que puede abstenerse de declarar, sin que esto sea tomado en su contra, se le solicitó que aportara datos de identificación, dejándose constancia que quedó identificado como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , e igualmente que manifestó su voluntad de NO declarar. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal por considerar que el arma incautada a su defendido es de fabricación casera, por lo cual no estarían llenos los extremos del artículo 277 del Código Penal por lo que L.P. del adolescente.

En virtud de la solicitud fiscal es preciso realizar una serie de consideraciones sobre el derecho a la libertad, la procedencia de medidas de coerción personal y su finalidad conforme al espíritu de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según la cual los adolescentes son sujetos de derecho en base a la doctrina de protección integral. Conforme a esta Ley especial, a los adolescentes pueden atribuírsele responsabilidad por sus hechos cuando estos constituyan delitos y en consecuencia pueden ser sancionados, no con fines represivos, sino meramente educativos, establece además una serie de principio y garantías entre las que se encuentra la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyendo la privación de libertad la excepción a la regla, debiendo estar informado el adolescente de todo cuanto ocurra o pueda devenir en el proceso que se le inicie en su contra.

En el caso en estudio el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva al Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna para garantizar su comparecencia al proceso por lo que corresponde estimar la procedencia de la solicitud fiscal, determinando en primer lugar la reprochabilidad penal del hecho imputado y los elementos de convicción presentados, en tal sentido, se observa que el delito imputado es PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto en el articulo 277 DEL Código Penal el cual establece lo siguiente:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

El Ministerio Público fundamentó su solicitud de imposición de medida cautelar en los siguientes elementos de convicción, los cuales han sido a.p.e.T. antes de decidir sobre la procedencia de la solicitud de la representación fiscal:

  1. - Acta Policial N° 031 de fecha 02-05-2008, suscrita por los funcionarios S1 (GNB) A.T.L., S/1 (GNB) M.H., C/1 (GNB) G.M.V., GNAL. O.C.C., todos adscritos al Destacamento 42 de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, con sede en La Vela de Coro, quienes dejan constancia que en fecha 02 de mayo, siendo aproximadamente las 20: 00 horas encontrándose en las inmediaciones de la emergencia del Hospital General de Coro, visualizaron a dos adolescentes quienes se movilizaban en un vehículo de tracción de sangre, específicamente una bicicleta rin 20 de color cromado, identificados como Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , al cual al momento de efectuarle una revisión corporal, le incautaron a la altura de la cintura “ UN (01) ARMA DE FUEGO, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: Escopeta tipo chopo de presunta fabricación casera, Cal.12, y una (01) cápsula Cal. 12 sin percutir, procediendo a la inmediata retención del arma antes descrita, de la cápsula, y procediendo inmediatamente a trasladar a los ciudadanos anteriormente nombrados hasta el Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, con sede en la población de La Vela de Coro…”

De lo extractado del acta, se puede evidenciar que al ciudadano Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , le fue presuntamente incautada un arma de fuego DE FABRICACIÓN CASERA y un cartucho calibre 12, en forma clara y categórica los funcionarios de la Guardia Nacional, especifican que el tipo de arma incautada es de fabricación casera, lo cual ratifican en el registro de cadena de custodia que riela inserto en la presente causa al folio seis, en la cual describen las evidencias incautadas como : UNA (01) ESCOPETA FABRICACIÓN CASERA (CHOPO), UNA CAPSULA CALIBRE 12 SIN PERCUTIR Y UNA BICICLETA RIN 20 COLOR CROMADA, es decir en el registro de la cadena de custodia o control de evidencian, los funcionarios actuantes identifican el arma como de fabricación casera, comúnmente denominada chopo; no conforme con la simple apreciación realizada por funcionarios conocedores de armas debido a su formación y funciones, el Ministerio Público consigna al folio doce de la causa el oficio N° 9700-060-B-123 emanado de la Unidad de Balística del Departamento de Criminalistica de la Delegación Estatal F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas, mediante el cual el experto en balística, J.V. expone los resultados de la experticia de reconocimiento técnico practicada a la presunta arma de fuego y cartucho incautado en el procedimiento, describiendo el arma incautada, como “ Un (01) arma de fuego DE FABRICACIÓN CASERA, por su morfología similar a un arma de fuego del tipo escopeta monotiro, calibre 12, para su uso individual, portátil larga por su manipulación, sin marca, modelo, ni serial aparente, acabado superficial pavón negro, con evidentes signos de oxidación, posee un cañón con una longitud de 210 milímetros, de anima lisa, su guardamano, y empuñadura en forma de pistola elaborada en madera con revestimiento de cinta adhesiva de color negra, modalidad de accionamiento: Simple acción, sistema de carga abisagrado se libera en forma manual, mediante el accionamiento hacia la parte posterior del mismo. C.- Un cartucho, para Arma de Fuego del tipo ESCOPETA, calibre 12, marca “NOBEL”, de fuego central, sus cuerpos se componen de: Proyectiles múltiples esféricos de estructura raso de plomo, concha elaborada en metal y material sintético de color rojo, taco, pólvora y fulminante…”.

Del contenido de la experticia, y de lo expuesto por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional en el acta que dio inicio a esta causa así como del acta de control de evidencias, se desprende que el arma que presuntamente portaba el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, es de fabricación rudimentaria o artesanal, se observa igualmente que la experticia no arroja conclusiones sobre el uso del referido instrumento, ni indica en forma precisa si efectivamente por el cañón que posee puede ser descargada una bala o proyectil por la acción de un explosivo o que puede convertirse fácilmente para tal efecto; por lo que no estando dados los supuestos previstos en el artículo 277 del Código penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, así como en convenios internacionales suscritos por la Republica; es por lo que resguardo de las garantías previstas en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Penal; que consagran el principio Nullum Crimen, Nulla poena sine lege, referido a que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente; se estima procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar la petición del Ministerio Público, por no quedar evidenciado la existencia de un hecho punible que merezca restricción de libertad; en consecuencia debe declararse, con respecto a esta causa, la libertad sin restricciones del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Testa por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal. Y así se decide.

En cuanto al procedimiento a seguir, se ordena proseguir según las normas del procedimiento ordinario conforme a la solicitud fiscal, al quedar desdibujada la flagrancia y en virtud de las solicitudes del Ministerio Público de proseguir la investigación en aras de presentar un acto conclusivo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en el análisis de las actas que conforman el presente Asunto y las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO Sin lugar la solicitud del Ministerio Publico de imposición de la medida cautelar prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente en contra del adolescente: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna, ya identificado, la libertad sin restricciones impuestas por este Tribunal. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad

Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

Dada, sellada y firmada a los nueve días del mes de mayo de dos mil ocho, años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Jueza (S) Primera de Control Sección Adolescentes de Coro

Abg. Carysbel Barrientos Zárraga

La Secretaria

Abg. Karina González Montenegro

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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