Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Junio de 2007

Fecha de Resolución24 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMaria Eugenia Rodríguez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 24 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2007-000149

ASUNTO : IP01-D-2007-000149

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora motivar la decisión dictada en sala el día de hoy 24 de junio de 2007, mediante la cual en Audiencia Oral de Presentación la vindicta pública, pone a disposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano de y que se le aplicara la medida cautelar descrita en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dejó constancia de la presencia de la Abg. M.G.L.F.U.A.d.M.P., la Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal de Adolescentes Abg. Eucarina Lugo, el adolescente imputado Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna acompañado de su representante ciudadana R.C.T.. Se dio inicio a la Audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. M.G.L. quien expuso los hechos que motivaron la aprehensión del adolescente y que los hechos encuadraban en el tipo penal establecido en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, solicitando la medida cautelar descrita en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que el procedimiento prosiguiera por la vía ordinaria en virtud de que aun existían elementos por recabar. Seguidamente se impone al adolescente de las garantías establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para defenderse de las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: “NO QUERER DECLARAR” tomándose nota de los datos de identificación aportados por éstos y sus representantes, dejándose constancia que la primera de ellos manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, De seguidas se le concedió la palabra a La Defensora pública Primera Abg. Eucarina Lugo quien manifestó que escuchada la solicitud del Ministerio público y de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, igualmente procedo a solicitar de conformidad con la narración de los hechos la imposición de la Medida Cautelar solicitado por la Fiscalía hasta tanto se evidencie y se demuestre la responsabilidad del mismo y que este Tribunal le garantice los derechos legales y constitucionales que le correspondan mediante dure la investigación, igualmente solicito se practique examen social y psicológicos al adolescente.

Oídas las exposiciones de las partes, y analizada como debe ser la solicitud, de la imposición de las Medidas Cautelares

Este Tribunal de Primera Instancia Sección Adolescentes en Función de Control hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada tanto de la comisión de un delito como de la participación de un adolescente en su perpetración.. En la investigación iniciada por el Ministerio Público se evidencia que existen elementos para afirmar que un delito se ha cometido, los cuales son: 1.- Corre inserto al folio 4 Acta Policial de fecha 23/06/07 suscrita por los funcionarios DTGDO L.L. y DTGDO F.L. en la cual dejan constancia que “…siendo las 1:30 horas de la tarde del día de hoy me encontraba realizando patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P265 y como patrullero el DTGDO F.L., al momento que nos desplazábamos por la avenida Rooseverl, observamos a un grupo de personas apostadas frentre a la acera Norte frente a un local de ventas de pintura, quienes nos hicieron seña para que nos detuviéramos, procedemos a cercarnos y se nos acerca uno de los ciudadanos informándonos que en un Ciber Café, Cooperativa Lanceros del Futuro RL que se encuentra frente al liceo Coro, ubicada en la Calle Urdaneta con calle Cuba, del barrio Pantano Abajo se estaba cometiendo un robo, procedemos a trasladárnosla lugar indicado donde al llegar visualizamos tres sujetos saliendo del Ciber en veloz carrera, por lo que iniciamos una persecución con la seguridad del caso, donde logramos darle alcance a una de las personas de mediana estatura, de tez morena, de contextura delgada, quien vestía para el momento con un pantalón de blue jeans, camisa de color gris y una gorra de tres colores azul oscuro, a.c. y gris, procediendo a comisionar al DTGDO F.L., para que amparado en el artículo 205 del C.O.P.P., le realizara un registro personal, encontrándole adherido en entre la cintura y el cinto del pantalón que vestía en la parte delantera derecha, un (01) fascimil Marca Omega, de plástico, tipo pistola de color gris, un (01) bolso tipo koala de color negro, con una inscripción que se l.A.E., en el interior se colectó un teléfono celular Marca Motorota, de color negro modelo C122, serial 0329266112, con su batería serial K6G615FIOECK, procediendo a identificarlo quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es donde se acerca una ciudadana que se identificó como M.D., titular de la cedula de identidad Nro. 7.272.302, quien señala a este adolescente como uno de los responsables de un robo que se acababa de cometer en su establecimiento comercial de nombre Ciber Café, Cooperativa Lanceros del Futuro RL, visto (sic) i colectado las evidencias se procede a imponer al adolescente aprehendido de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido 654 en concordancia con el 514 de la L.O.P.N.A, procediendo a trasladarlo hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón…….” 2.- Corre inserto al folio 6 denuncia Nro 00318 de fecha 23/06/07 interpuesta por la ciudadana DIAZ LEON M.P., titular de la cedula de identidad Nro. 7.272.30, en la cual expone……. “Yo me encontraba en Cyber que queda ubicado en la calle Zamora con callejón Cuba N° 84, entraron tres jóvenes y se quedaron como 10 ó 15 minutos dentro del cyber viendo y luego los tres hicieron que se iban al momento se devuelven y me agarran me dicen que si me movía me daban un tiro, me quitan el dinero de lo que había hecho y de la cartera y me quitan el celular, y lego salen en carrera y los vecinos se le pegan atrás y por casualidad pasa una patrulla y capturan a uno Eso es todo.. Al interrogatorio formulado la denunciante responde entre otras preguntas…. En la cartera tenía 160.000 Bs y lo sacaron y del negocio que había hecho eran 21.600 Bs y, un celular MOTOROLA. ….”

Esta denuncia la acoge el Tribunal en todo su valor ya que, de conformidad con las máximas de la experiencia, se narra un hecho verosímil de manera muy detallada en el que la víctima se vio involucrada, sin que existan en la causa elementos para considerar que esta denuncia es falsa o tendenciosa para involucrar a algún sujeto que ninguna relación tengan con los hechos denunciados, por lo que de conformidad con las reglas de la lógica, crea la sospecha fundada de la comisión de un delito. Con respecto a la sospecha fundada de la participación del adolescente en la perpetración del delito imputado, ésta nace también del acta policial transcrita parcialmente, por cuanto en ella se identifica plenamente a la persona detenida. En tal sentido que la denuncia adminiculada con el acta Policial ratifican la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA en el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano. Al quedar cubiertos los extremos del artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente siendo que el delito imputado no está evidentemente prescrito y que la Privación de Libertad puede ser razonablemente evitada dictando una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, aunado al hecho a que el Ministerio Público requiere ampliar su investigación, garantizándose las resultas del proceso mediante una medida cautelar y adecuando la medida al carácter socio educativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por lo que este Tribunal considera procedente la imposición de una medida cautelar. Considerando igualmente que por cuanto es necesario que el Ministerio Público profundice las investigaciones ordenando la realización de las experticias requeridas se ordena que prosiga el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y DECRETA al adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, de igual forma se declara con lugar la solicitud de evaluación social y psicológico del adolescente, igualmente se declara con lugar la solicitud de que se siga el presente procedimiento por la vía ordinaria. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su oportunidad.

Abg. M.E.R.V.

Jueza Primera de Control Sección Adolescentes

Abg. Maysbel Martínez

Secretaria

ASUNTO: IP01-D-2007-000149

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