Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteMaría Netty Acosta Valderrama
ProcedimientoAuto Negando Permiso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

San Carlos 26 de Marzo de 2007

196° y 148°

Visto el escrito presentado en fecha 22/03/07, por ante este Tribunal, por la ABG. I.B.P.M., en su condición de Defensora Pública Penal Especializada para el Sistema Penal de Adolescentes en representación del Adolescente identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA; sancionado en la presente causa distinguida bajo el Nº 1E-174-07, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previstos y sancionados en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual solicita a este tribunal, con fundamento en el artículo 8 y 37 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Del Adolescente, como en el artículo 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea acordado a favor de su defendido, antes identificado, un permiso especial en pro de garantizarle el derecho al sancionado de mantener relaciones personales y constantes con sus padres y demás miembros de su familia, así como garantizarle también el ejercicio al derecho a la libertad de religión o de culto y en conmemoración a la Semana Santa, los días jueves 05-04-2007, viernes 06-04-2007 y sábado 07-04-2007, para retornar al Centro el día Domingo 08-04- 2007, o por el tiempo que este Tribunal disponga, o en su defecto se le conceda un permiso especial para compartir con su familia por un lapso de tiempo previo a la semana santa, por el tiempo que este Tribunal disponga; tomando en consideración la opinión favorable que pueda ser emitida, a favor de su representado, por parte del equipo multidisciplinario del Centro de Internamiento para varones “F.P.d.B.”, donde el mismo se encuentra cumpliendo la sanción SEMI LIBERTAD Y L.A., por lo que solicita se convoque a una Audiencia Oral y Privada a tal efecto; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Revisado como ha sido el capitulo tres (03) relativo a las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se observa que ordena al Juez de Ejecución con carácter imperativo y/o obligatorio a realizar una audiencia especial convocando a las partes a los fines de que el Tribunal autorice un permiso, en este sentido, el Tribunal en aplicación del principio de la supletoriedad de la ley atendiendo al artículo 537 se remite al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece el plazo para decidir sic cito: “…En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”, por lo que se hace innecesario fijar la audiencia especial solicitada y procede este Tribunal a decidir la solicitud presentada por la Defensa. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: La Defensa fundamenta su solicitud de permiso del referido adolescente, quien se encuentra en el CENTRO SOCIO EDUCATIVO PARA VARONES “FRAY PEDRO DE BERJAS”, con sede en esta ciudad de San Carlos, cumpliendo la sanción de SEMI LIBERTAD Y L.A., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en el contenido del artículo 27 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), que trata sobre el derecho que tiene todo sancionado adolescente de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; en este sentido, cabe advertir a la Defensa, que para el supuesto que este tribunal considere prudente negar lo peticionado, en ningún caso se le está vulnerando derechos humanos especialmente los sociales, familiares y civiles establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tampoco se le está limitando su derecho de mantener relaciones y contacto directo con sus padres, en tal sentido el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el literal “g” prevé dentro de los derechos de los jóvenes durante la ejecución de las medidas “La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia… A comunicarse libremente con sus padres, representantes o responsables, salvo prohibición expresa del juez…”, y el Reglamento Interno del Centro Socio Educativo F.P.d.B., en el Capítulo V establece el reglamento de visitas cito: “Las visitas se efectuaran los días, miércoles y domingos en horario comprendido entre las 2:00 p.m. y las 4 p.m…”; puesto que encontrándose el referido sancionado pernoctando en las instalaciones de Centro de Internamiento F.P.d.B., le corresponde a los padres ir a visitar a su hijo integrándose de esta manera al fin socio educativo del sancionado y éste en ningún momento se ha encontrado aislado de ese derecho. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: La Defensa argumenta su solicitud en la garantía del ejercicio al derecho a la libertad de religión o de culto y en conmemoración a la Semana Santa, solicitando permiso para su representado los días jueves 05-04-2007, viernes 06-04-2007 y sábado 07-04-2007, para retornar al Centro el día Domingo 08-04- 2007; quien aquí decide trae igualmente a colación el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el literal “o” prevé dentro de los derechos de los jóvenes durante la ejecución de las medidas lo siguiente: “Realizar actividades recreativas y recibir asistencia religiosa, si así lo desea…” derecho este, contenido igualmente en el Reglamento Interno del Centro Socio Educativo F.P.d.B., el cual prevé dentro de las organizaciones de las actividades diarias en el centro la practica religiosa cuando establece el horario de la siguiente manera “…Los días miércoles de 4:00 p.m, a 5:00 p.m. catecismo…”; en consecuencia, el hecho de que el sancionado de auto esté cumpliendo una medida o sanción, no le está prohibido o limitado sus derechos constitucionales y legales anteriormente supra mencionados, y en el Reglamento Interno del Centro Socio Educativo F.P.d.B.; garantizando de esta manera los respectivos derechos humanos, y evitando futuras infracciones a la ley penal; por todo lo expuesto, a los fines de garantizar un Estado democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: NEGAR la solicitud de la Defensora Pública Penal ABG. I.B.P.M., de que se le conceda un permiso especial al sancionado identificacion que se omite de conformidad con el art. 65, paragrafo 2do de la LOPNA, los días jueves 05-04-2007, viernes 06-04-2007 y sábado 07-04-2007, para retornar al Centro el día Domingo 08-04- 2007, esto en aras de fortalecer la pulcritud de la justicia o lo que es lo mismo, para una sana administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 02 de nuestra Carta M.F.; esto sin menoscabar de ningún modo el derecho que asiste a todo adolescente sancionado de comunicarse, mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, quienes podrán visitarlo cuando lo consideren conveniente y a obtener practicas religiosas. Así se decide. Notifíquese a las partes las partes de la presente decisión.

LA JUEZ DE EJECUCION

ABG. M.N.A.

LA SECRETARIA DE EJECUCION

ABG. YOLIMAR M.A.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

(La Sctria)

CAUSA N° 1E-174-07

EXP. FISCAL N° 09-F05-0169-03

MNAV/YMA.

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