Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAuto De Conciliacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 24 DE MARZO DE 2.009.-

198° Y 150°

RESOLUCIÓN DE CONCILIACIÓN

CAUSA Nº 1C-1725-09

Vista la conciliación planteada por las partes durante la celebración de la audiencia y aprobada por este tribunal; se acuerda la SUSPENSION DEL PROCESO, hasta tanto se produzca el efectivo cumplimiento de las obligaciones pactadas, en los siguientes términos:

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA CONCILIACION EN EL PRESENTE CASO:

En efecto, la figura de la conciliación aparece consagrada como una de las formas o formulas de solución anticipada del proceso. Previstas en la sección segunda Capitulo II del titulo V de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes: en principio, esta es una figura cuya aplicación debe ser movida por el representante del Ministerio Público, durante la fase de investigación pero la cual por mandato del Primer Aparte del Articulo 576 de la citada ley especial, también debe ser instada por el Juez de Control durante el curso de la audiencia preliminar, en aquellos casos en que dicha conciliación no se hubiere logrado antes. Tal y como ocurrió en el presente caso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA SUSPENSION:

Esta representación Fiscal del Ministerio Publico, acusa formalmente al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, toda vez que del resultado de la investigación realizada en la presente causa, se verifican fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: El día 05-02-2009, siendo las 10:00 de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Instituto autónomo de la policía del estado Cojedes, dirección de investigaciones penales e inteligencia, se encontraban realizando labores en la ciudad de san Carlos, a bordo de una unidad adscrita a dicha dirección, específicamente a la altura del semáforo que se encuentra frente al concesionario denominado Súper Autos los Llanos, los mismos se detuvieron en virtud del trafico y estando allí, avistaron un vehículo con las siguientes características marca Fiat, color gris, placas GCK-02F, las cuales concidian con un vehículo reportado como robado la anoche anterior, (04-02-2009), vía radial, por la centralista de guardia del destacamento numero 02, razón por la cual decidieron acercarse a dicho vehículo, e identificarse como funcionarios policiales y solicitarle al conductor y a su acompañante que se bajaran del vehículo, haciendo caso omiso a esta solicitud, procediendo acelerar el automóvil, motivo por el cual dichos funcionarios se colocaron frente al vehículo, y en consecuencia neutralizaron la acción ya que inmediatamente el conductor desacelero, el carro apagándolo. Luego de ello se le solicito nuevamente a los ocupantes que se bajaran del vehículo bajándose los mismos de manera grosera, contra la comisión policial pudiéndose percatar los funcionarios que se trataban de dos personas de sexo masculino, a quienes se les procedió a efectuar una inspección corporal, no encontrando ninguna evidencia Criminalística, y quedando identificados como CORDERO VASQUEZ L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.973.488, y su acompañante IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, seguidamente realizaron una inspección al vehículo, Fiat Palio, color gris, placa GCK-02F, observando en el asiento trasero un saco de material sintético de color blanco, que al revisarlo en su interior contenía un arma de fuego tipo escopeta doble cañón, marca visible, culata de madera de color marrón, de igual manera incautaron un teléfono celular, marca HUAWEL, de color negro serial T85PAD1831460706, batería serial BYD830301029, el cual no poseía tarjeta SIM, razón por la cual dicha comisión policial, luego de imponer a los ciudadanos supra mencionados, de sus derechos tanto constitucionales como legales, procedieron a la aprehensión de estos, y en consecuencia a trasladarlos conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del comando donde se encontraban adscritos. Una vez de allí, procedieron a verificar a través del Sistema Integral de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el vehículo en mención, arrojando como resultado que el mencionado vehículo se encuentra solicitado según expediente I-105.341, de fecha 04-02-2009, por el delito de Robo, Siendo puesto a la orden de la fiscalia el adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES,

EL DERECHO DE LA VICTIMA

Durante la vigencia del extinto sistema inquisitivo, la victima era una figura marginada dentro del proceso penal y su participación en la búsqueda de una solución al conflicto generado por el delito era prácticamente nula, limitada solamente al ejercicio de una difícil “Acusación Privada” o de una acción civil que generaba un proceso de una larga y casi interminable duración. Esta situación fue provocada por la excesiva “intervención” del Estado, el cual en el ejercicio de su poder o “imperio” para “castigar” al autor del delito, aparto a la victima del proceso y le “robo” el conflicto del cual esta es, sin duda alguna uno de los principales protagonistas.”

La situación antes planteada es sustancialmente diferente en la actualidad. En efecto, la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece en el Artículo 30, Ultimo Aparte, deber del estado de “PROTEGER A LAS VICTIMAS DE LOS DELITO COMUNES Y PROCURAR QUE LOS CULPABLES REPAREN LOS DAÑOS”. Este mismo principio se encuentra establecido en el Articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 660 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Para desarrollar, en forma correcta, este principio el legislador estableció varias figuras o instituciones que tienden a facilitar la participación de la victima en el proceso, y por ende en la solución del conflicto causado por el delito. Dentro de tales figuras se encuentra la conciliación a que se refiere el Artículo 564 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: por lo que constituye un deber de los Jueces y demás operadores de Justicia, respetando los derechos del imputado y el orden público, promover y facilitar la aplicación de esta institución procesal. Por esta razón la conciliación propuesta por las partes, en el presente caso, resulta perfectamente adecuada a las exigencias Constitucionales y Legales del Ordenamiento Jurídico Venezolano y socialmente justificada y necesaria a los fines de solucionar el conflicto planteado por el hecho punible imputado por la Fiscalia y poder cumplir, asimismo, con la finalidad educativa para el adolescente, que persiguen este tipo de proceso.

EL INTERES SUPERIOR DE LA ADOLESCENTE IMPUTADA

En virtud del contenido Articulo 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño; así como el del Articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conforme a los cuales en las decisiones que adopten los entes privados o públicos, entre estos últimos, los Tribunales de la República, debe privar EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE; se considera más adecuado para el desarrollo del adolescente imputado, permitir la conciliación planteada por las partes, en lugar de continuar sometiéndolo a los avatares de un proceso que pudiera concluir en una sentencia condenatoria que le imponga sanciones restrictivas de sus derechos.

Por otro lado, resulta obvio que las obligaciones asumidas por sus representantes legales contribuirán a “involucrar” a la familia en la problemática que significa la conducta de la mencionada adolescente, y a una toma de conciencia, por parte de este, en relación al daño que presuntamente ocasiono con dicha conducta.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO:

En virtud de la conciliación propuesta por las partes y aprobadas por este Tribunal, se impone al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, y condiciones:

1) Residir en un lugar determinado, con la advertencia de que cualquier cambio de residencia o domicilio deberá ser comunicada al Juzgado de Control o a la Fiscalia del Ministerio Público.

2) Someterse al cuidado o vigilancia del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, que informara a este tribunal sobre el comportamiento del adolescente.

3) Finalizar sus estudios de Tercer año de Educación Secundaria, aprehender una profesión u oficio.

4) Prohibición de poseer o portar armas de fuego o de cualquier tipo.

5) Prohibición de ingerir cualquier tipo de bebida alcohólicas.

6) Prohibición de acercarse a las victimas. Así las cosas, se acuerda el plazo de UN (01) para dar cumplimiento a las obligaciones pactadas, conforme a lo establecido en el articulo 565 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal acuerda la conciliación propuesta suspendiéndose el proceso a pruebas por el plazo de un (1) año en la presente causa y una vez constatada el cumplimiento de las obligaciones pactadas, el Fiscal del Ministerio Público solicitara al Juez de Control el Sobreseimiento Definitivo, y en caso contrario continuar con la acusación presentada, conforme a lo establecido en el articulo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la solicitud de la defensa privada, sobre el cese de la medida, este tribunal acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica, prevista en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO

En virtud de la conciliación propuesta y aprobada por el Tribunal, con fundamento en los razonamientos antes señalado y que fueron expuestos en forma oral durante la audiencia del juicio oral; en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este tribunal acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO seguida al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, antes mencionada, por un plazo de UN (01) año y aquí descritas. Se deja constancia que el proceso se suspende luego de iniciada la audiencia preliminar, antes de exponer el Ministerio Público su acusación. Se advierte al Adolescente imputado y a su representante legal que cualquier cambio relativo a su domicilio o residencia deberá ser participado a la Fiscal del Ministerio Público y a este tribunal.

Se deja constancia que las partes fueron debidamente notificadas de la presente decisión durante el curso de la audiencia preliminar. Así se Decide. Cúmplase.

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL.

ABG. G.A.B.R..

SECRETARIA

ABG. VERONICA HERNANDEZ DUARTE.

CAUSA Nº 1C-1725-09

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0018-09

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