Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteGerman Alfredo Brea Rojas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 05 DE MARZO DE 2.009.-

197° y 149º

JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. G.A.B.R.

LA SECRETARIA: ABG. V.H.D.

FISCAL: ABG. Y.C.

DEFENSORES PRIVADOS: MILZYS ROMERO, R.L., P.F.

IMPUTADO: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

VICTIMA: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

CAUSA Nº 1C-1692-08

EXP. FISCAL Nº 09-F05-0059-08

En el día de hoy, JUEVES CINCO (05) DE MARZO 2009, siendo las 2:00 horas de la tarde, hora fijada para llevar a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, seguida en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en perjuicio de IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, encontrándose presentes en la sede del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes, el ciudadano Juez de Control ABG. G.A.B.R. y la Secretaria del Tribunal ABG. V.H.D., la Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. Y.C., los ciudadanos Defensores Privados ABG. MILZYS ROMERO, R.L. Y P.F., el adolescente imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, en compañía de su representante legal y la victima indirecta IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Acto seguido se procede a dar inicio a la presente Audiencia, con el objeto de debatir los fundamentos de la ACUSACIÓN FISCAL, en contra del referido Adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. Y.C., quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Especializa.d.M.P., ratifico el escrito acusatorio presentado, en fecha 21-11-2008, por ante la Unidad de Alguacilazgo Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES; (En este Estado, la Fiscala V Especializa.d.M.P. procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y fundamento de la acusación presentada, la cual consta en la causa). En virtud de los fundamentos expuestos esta representación fiscal solicita se admita la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales , útiles, necesarios y pertinentes a los f.d.p., por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados, en relación con la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. (La representación fiscal se refirió a cada una de las pruebas ofrecidas y que aparecen en el escrito acusatorio, solicitando sean admitidas todas por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias). En cuanto a las Pruebas Documentales descritas en el escrito acusatorio, es para que puedan reconocerla, ampliarla, ratificarla o rectificarla; Así mismo, solicita que se le imponga al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar, prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habida cuenta, que se encuentran llenos los extremos establecidos en la norma en mención en sus numerales “a”, “b”, y “c”, así mismo, por ser el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, uno de los delitos que amerita como sanción Privativa de Libertad; toda vez que el ministerio publico lo acusa de un hecho punible y debe asegurar su comparecencia al juicio. Así mismo considero que debe aplicarse al imputado de autos IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 ejusdem, con un plazo de CINCO AÑOS, para el adolescente acusado toda vez, que se hace evidente la participación como autor en la comisión del hecho punible, así mismo esta representación fiscal cuenta con suficientes elementos de convicción para acusar y por ende imponer la sanción al adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, buscando con ello que el mismo pueda interiorizar el daño causado a fin de lograr la formación integral del adolescente de manera de llegar a la adecuada convivencia familiar y social y para ello se hace necesario que dicho plan se efectué en un lapso de tiempo viable para lograr el fin de la sanción misma, de manera que esta no se quede en solamente una intención del legislador y en una ley simbólica.. Es todo”. En este estado, el ciudadano Juez informa al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, sobre los hechos por los cuales la Fiscal del Ministerio Público, presenta acusación en su contra; asimismo le advierte respecto del procedimiento especial por Admisión de hechos atendiendo a lo previsto en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 541, 542, 543 y 654, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, sobre el Procedimiento por Conciliación, lo impone del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra y en caso de consentirlo o no hacerlo bajo juramento, para luego preguntarle al imputado IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, antes identificado, si deseaba declarar, manifestando que: No Querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Privada ABG. MILZYS ROMERO, quien expone: Ratifico el escrito consignado ante la unidad de alguacilazgo en fecha 22-01-2009, y cabe destacar que no existen elementos de convicción en el presente caso que permitan atribuir responsabilidad a nuestro representado por el delito que se le pretende atribuir. En relación a las pruebas promovidas por la Fiscalia del Ministerio Publico: Acta de entrevista de fecha 25-10-2007, donde comparece la ciudadana J.C.V., manifestando su deseo de rendir entrevista relacionada al expediente 62.702-07. En relación a esta prueba se desprende que la entrevistada es la madre del occiso y según dichos la persona que comete el hecho no es el ciudadano S.G.. La declaración de fecha 26-07-2007, se deja constancia que compareció de manera espontánea por ante el Ministerio Publico, el ciudadano F.A.A., con la finalidad que se le tome declaración. A través de la misma se puede determinar que la fecha en la cual se toma la declaración a dicho ciudadano es anterior a la fecha en la cual ocurren los hechos por lo tanto solicitamos la nulidad de dicha prueba y en consecuencia su no admisión en el presente caso. El acta de entrevista rendida por la ciudadana D.C.V., de fecha 30-10-2007. De esta prueba se desprende que el ciudadano C.L.S.O., le manifestó a su hermana que el hoy occiso que lo mataría porque sino lo hacia IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES lo mataría a el. Acta de entrevista de fecha 20-10-2007 suscrita por la ciudadana A.J.P.O., quien compareció por ante la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas previo traslado de comisión, con la finalidad de rendir declaración en relación a la investigación. Esta prueba no aporta fundamentos de hecho que determinen la culpabilidad del imputado. De igual manera no hay elementos que indiquen con exactitud el autor material de los hechos, por tal motivo solicitamos su no admisión. Acta de entrevista de fecha 20-10-07, suscrita por la ciudadana VELOZ L.Y.D.C., la cual compareció por ante la Sub delegación estadal de San Carlos con la finalidad de rendir declaración. De esta prueba podemos observar que esta declaración, es un testigo referencial, por tanto solicitamos que la misma no sea admitida ya que no nos aporta ningún elemento de convicción que nos pueda esclarecer los hechos ocurridos, ni mucho menos el autos material del hecho. Ahora bien con respecto al criterio de la Fiscal del ministerio Publico, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, ya que nuestro representado no actuó alejado de sentimientos de humanidad, ni tampoco al momento de defenderse de la agresión de que fuera victima por parte del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , le causo ninguna lesión mortal tal como lo pretende hacer ver la representante del Ministerio Publico, por cuanto consta en autos que la lesión por la cual ingreso el ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES al referida CDI, fue una lesión superficial, que estaba siendo suturada para el momento en que entraron las personas que le dieron muerte. En este caso para que podamos estar en presencia del delito de Homicidio se tiene que tener la intencionalidad de querer cometer el hecho, y no es el caso, además de que no existen pruebas científicas que determinen de manera clara y precisa que mi representado tenga responsabilidad en relación al delito que se le puede imputar al imputado. En este orden de ideas nos referimos al hecho que nuestro representado en ningún momento ha tenido la intención de producirle un daño a otra persona y mucho menos quitarle la vida, y no se entiende como la fiscalia V del Ministerio Publico vincula al ciudadano S.G. con los hechos ocurridos en el CDI del Aeropuerto, cuando de ninguno de los elementos de convicción promovidos por la Fiscalia para pretender atribuirle la responsabilidad, se puede determinar ni siquiera presumir la participación del mismo. En relación a la solicitud de las medidas cautelares, solicitamos que nuestro representado continué en libertad y en consecuencia sea negada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico en relación de que el mismo le sea impuesta la medida de prisión preventiva como medida prevista en el articulo 581 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el referido articulo establece tres requisitos para que sea procedente dicha medida: 1.- Con relación al literal “a” que es el riesgo razonable de que el adolescente evadirá le proceso, en el presente caso el ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES , ha demostrado con su conducta, con su asistencia a los actos fijados por el Tribunal hasta el presente su deseo de someterse al proceso por lo tanto tal supuesto se encuentra desvirtuado. 2.- Con relación al literal “b”, temor fundado de destrucción u obstaculización de la prueba, este temor queda totalmente desvirtuado puesto que ya la etapa investigada feneció y por lo tanto el ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, no puede destruir o modificar los elementos de convicción , es decir resulta imposible causar tal destrucción por cuanto ya se promovieron pruebas y dicha fase ya concluyo. Con relación al literal “c”, referido al peligro grave para la victima, denunciante testigo, en este sentido no hay elementos que indiquen que nuestro representado haya desplegado una conducta como la que pretende atribuirle la Fiscalia del Ministerio Publico, en la cual se haya puesto en peligro o preferido insulto o amenaza a las dichas personas. En este orden de ideas el ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, se presume inocente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y su participación culpable de igual forma, la constitución reconoce la libertad personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la Republica. En este acto esta defensa ofrece como medios de pruebas las siguientes: Testimoniales: IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES. Como Documentales: Primero: Consignamos constancia de estudio, signada con la letra “A”, del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos. Segundo: Consignamos constancia de buena conducta constante de un folio útil signado con la letra “B” de nuestro representado. Tercero: Consignamos Constancia de residencia expedida por la junta parroquial y por el consejo comunal S.R. marcado con la letra “d” constante de tres folios. Estas pruebas son útiles, legales, y pertinentes por cuanto por medio de las mismas se puede determinar el tipo de conducta que ha mantenido siempre nuestro representado. Por todas estas razones anteriormente indicadas y con todo respeto, por no ser contrario a derecho, es por lo que solicito al tribunal se sirva desestimar la acusación presentada por el Ministerio Publico decretando su no admisión y en consecuencia se sirva dictar el Sobreseimiento de la presente causa. En caso de ser admitida la acusación fiscal solicitamos sean admitidas las pruebas promovidas con la declaratoria de su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad. Así mismo sea desestimada la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico de que se imponga a nuestro representado una medida de prisión preventiva y en consecuencia sea mantenido en libertad. Es todo. En este estado el Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, las cuales son: EXPERTOS: Primero.-) Con el testimonio del DETECTIVE, G.G., adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando, útil, necesario y pertinente sus testimonios, en virtud que fue el funcionario que practicaron todas las actas procesales de la investigación relacionadas a la presente causa . Pertinencia: porque fue la persona que la realizo de forma adminiculadaza investigación y gracias a su participación se corroboro la intervención del adolescente imputado y para que la amplié y la explique. Necesidad: ya que son importante para demostrar en juicio la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Segundo: Con el testimonio de los funcionarios WLADIMIR GONZALES Y GOYO CLAIDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fueron los que practicaron la inspección Técnica Criminalística No. 2374, 2375. Pertinencia: porque fueron los funcionarios que realizaron la inspección y dejaron constancia de la existencia del mismo, así como de las evidencias de interés presentes en el lugar de los hechos y a la persona del hoy occiso mientras yacia en el Hospital Egor Nusset para que la amplié y la explique de ser necesario. Necesidad: Ya que son importantes sus deposiciones para demostrar la existencia del sitio del suceso, y las heridas que presentaba la victima al momento de la referida inspeccion.. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercero: Con el testimonio del experto W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud de que fue el funcionario que practico el dictamen pericial No. 1809 de fecha 20-10-2007. Pertinencia: porque fue la persona que realizo las pruebas a las prendas de vestir pertenecientes a la victima de autos, para que la amplié y la explique de ser necesario. Necesidad: Ya que son importante para demostrar las deposiciones para demostrar la existencia del sitio del suceso y las heridas que presentaba la victima al momento de la referida inspección. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto: Con el testimonio del experto C.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el examen pericial No. 07-412 de fecha 23-10-2007. Pertinencia: porque fue la persona que realizo la experticia y falsedad al vehículo moto utilizado por el adolescente para trasladarse en la comisión del delito y para que la amplié y la explique de ser necesario. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la comisión de los hechos punibles sucedidos y las heridas que presentaba la victima al momento de la referida inspección. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto: Con el testimonio del experto I E.S.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Acarigua Estado Portuguesa, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico la Autopsia No. AF-273-07 de fecha 22-10-2007. Pertinencia: porque fue la persona que realizo la Autopsia al cuerpo sin vida del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: Ya que son importante para demostrar la existencia del cadáver y las heridas que presentaba el cadáver al momento de la referida autopsia. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. TESTIGOS Primero: con el testimonio del detective G.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Cojedes, dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario, y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico todas las actas procesales de la investigación relacionadas en la presente causa. Pertinencia: porque fue la persona que realizo la forma adminiculada la investigación y gracias a su participación se corroboro la intervención del adolescente imputado para que la amplié y explique de ser necesario.. Necesidad: ya que es importante su deposicion para en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho . Segundo: Con el testimonio de la ciudadana N.J.C.V., venezolana, titular de la cedula de identidad No. V- 9.534.628 y puede ser ubicada en el barrio E.Z., calle la Yaguara, casa No. A-30, San C.E.C., teléfono: 0414-5959823., en virtud que es la victima indirecta y madre del hoy occiso además de tener conocimiento referencial de los hechos. Pertinencia: porque esta persona es la madre de la victima de autos, y por ende testigo referencial de los hechos ya que obtuvo su conocimiento a través de testigos presénciales del hecho, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible que se le atribuye. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Tercera: Con el testimonio del ciudadano R.A.G.E., venezolano, y puede ser ubicada en el barrio E.Z., calle 14 de Febrero, casa No. 26, San C.E.C., en virtud que es testigo presénciales de los hechos. Pertinencia: porque fue la persona que presencio la pelea del adolescente con la victima, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Cuarto: Con el testimonio del ciudadano F.A.A., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 14.113.994, residenciado en los samanes II, calle A.B., Casa No 15-51, teléfono 0416-2498739, direccion en la cuel puede ser citado, resultando util, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el testigo presencial de los hechos. Pertinencia: porque fue la persona que se encontraba presenten el sitio primitivo de los hechos, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Quinto: Con el testimonio de la ciudadana D.C.V., venezolano, y puede ser ubicada en el barrio E.Z., avenida 21 de Enero, casa No. 84-A, San C.E.C., en virtud que es hermana de la victima indirecta y por ende testigo referencial de los hechos. Pertinencia: porque es la persona que tiene conocimientote los hechos de forma referencial de los hechos, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Sexto: Con el testimonio de la ciudadana A.J.P.O. venezolana, y puede ser ubicada en el barrio Puerto escondido, calle principal al final, casa S/N, San C.E.C., dirección en la que puede ser citada en virtud de que fue la enfermera, que presto la atención medica a la victima de autos en el Centro de Diagnostico Integral, y por ende testigo preferencial de los hechos. Pertinencia: porque fue la persona que estuvo presente en el Centro de Diagnostico Integral en el momento que el adolescente junto con otra persona acabo con la vida del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, para que la amplié y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Séptimo: Con el testimonio de la ciudadana SUAREZ DE GUIT N.D.C., venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 10.985.041 y puede ser ubicada en el barrio E.Z., calle Brisas del Carmen, casa No. 96, San C.E.C., teléfono 0414-3484208, dirección en la cual puede ser citada, resultando util, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que fue una de las personas que le presto atención asistencia a la victima de autos en el centro de diagnostico integral, por ser testigo preferencial de los hechos. Pertinencia: porque fue la persona que estuvo presente en el centro medico asistencial en le momento en que se presento el adolescente imputado a concluir con su deseo, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Octavo: Con el testimonio del ciudadano FEBLES J.L., No. De pasaporte 0937012, residenciado en el barrio la Medianera Modulo Asistencial, San C.E.C., en virtud que fue el medico que realizo la asistencia y las suturas de la victima de autos. Pertinencia: porque fue la persona que presencio en momento en que el adolescente le dio muerte al ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, para que la amplie y explique de ser necesario. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Noveno: Con el testimonio de la ciudadana VELOZ L.Y.D.C., venezolana, y puede ser ubicada en la Avenida Caracas, calle la Planta, casa No. 81, San C.E.C., en virtud de que fue pareja del hoy occiso y por ende testigo referencial de los hechos. Pertinencia: porque tiene conocimiento de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Décimo: Con el testimonio del ciudadano VELAZQUES DIAZ H.E., venezolano, y puede ser ubicada en el barrio E.Z., calle Paez, casa No. 26, San C.E.C., en virtud de que es el tio y obtuvo conocimiento de los hechos a través de testigos preferenciales lo que lo convierte por ende en testigo referencial de los hechos . Pertinencia: porque tiene conocimiento de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Decimo Primero: Con el testimonio del ciudadano G.G.M.A., venezolano, y puede ser ubicada en el barrio E.Z., calle G.B., casa No. 459, San C.E.C., dirección en la cual puede ser ubicado, resultando util, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que estuvo presente en el hecho y por ende testigo preferencial. Pertinencia: porque tuvo conocimiento de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Decimo Segundo: Con el testimonio del ciudadano ZARATE C.C.E., venezolano, y puede ser ubicada en el barrio E.Z., calle S.R., casa No. 263, San C.E.C., teléfono 0412-7784260, dirección en el cual puede ser citado, resultando util, necesario y pertinente, en virtud de que estuvo presente en el hecho y por ende testigo presencial. Pertinencia: porque tiene conocimiento de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Decimo Tercero: Con el testimonio del ciudadano C.G.L.L., venezolano, y puede ser ubicada en el barrio E.Z., calle Canta Claro, casa No. 11, San C.E.C. dirección en el cual puede ser citado, resultanto util, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que el es el propietario del patio de bolas donde se suscitaron los hechos. Pertinencia: porque tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Decimo Cuarto: Con el testimonio de la ciudadana R.V.A.L., venezolana, y puede ser ubicada en el barrio el Libertador, calle 29 de Octubre, casa No. 77, San C.E.C. direccion en el cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que estuvo presente en el hecho y por ende es testigo presencial. Pertinencia: porque tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Decimo Quinto: Con el testimonio de la ciudadana INOJOSA C.O.K., venezolana, y puede ser ubicada en el Sector II del Retazo, casa No. 86, calle No. 1, San C.E.C. dirección en el cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que estuvo presente en el hecho y por ende es testigo presencial. Pertinencia: porque tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposicion en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. Décimo Sexto: Con el testimonio de la ciudadana P.M.R.A., venezolana, y puede ser ubicada en el barrio E.Z., calle los Positos, casa No. 227, San C.E.C. dirección en el cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud de que estuvo presente en el hecho y por ende es testigo presencial. Pertinencia: porque tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad: de la Prueba, ya que es importante se deposición en juicio para demostrar la actuación del adolescente en el hecho punible. Licitud: de la prueba establecida en el artículo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho. OTROS MEDIOS DE PRUEBAS. DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 242 en concordancia con el artículo 356, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten las siguientes pruebas documentales: Primero.- Acta de inspección Técnica Criminalística Nros. 2374 y 2375, efectuadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas sub delegación San C.E.C., para que sean reconocidas, explicadas y ampliadas. Segundo: La experticia de Originalidad de seriales Nro. 07-412, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Cojedes, para que sean reconocidas, explicadas y ampliadas. Tercero: El protocolo de Autopsia No. AF-273-07, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, en fecha 22-10-2007, para que sea reconocido, explicado y ampliado. Cuarto: Acta de Defunción No. 539, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Autónomo, San C.E.C., para que sean reconocidas, explicadas y ampliadas. Quinto: Acta de Dictamen Pericial No. 1809 practicado por el funcionario W.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, en fecha 20-12-2006, para que sea reconocidas, explicadas y ampliadas. Este tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado, así mismo aprecia este juzgador que existe testigos presenciales como es el caso del ciudadano R.A.G., y F.A., los cuales en sus declaraciones sirvieron de fundamento para la presente acusación fiscal siendo prudente en todo caso ventilar en juicio oral y privado los elementos propios del fondo de la controversia los cuales por razones obvias no pueden ser debatidos en esta audiencia. En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública este tribunal considera que las misma son útiles legales y pertinentes y en tal sentido se admite para que sean evacuadas en el juicio Oral y Privado: La Testimonial de: P.R.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.564.548 Y residenciada en el Barrio S.R., casa N° 38, por ser esta la progenitora del adolescente imputado y quien tiene derecho a coadyuvar en la defensa de su hijo. Así como las documentales: Primero: Constancia de estudio, del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, por se esta útil necesaria y pertinente al objeto de ser apreciada por el juez de juicio en una eventual sanción Segundo: Constancia de buena conducta, esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al objeto de ser apreciada por el juez de juicio tanto por la conducta predelictual a los fines de una eventual sanción Tercero: Declaración de carga familiar, esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al momento de ser y determinar el lugar de cumplimiento de la eventual sanción. Cuarto: Constancia de residencia expedida por la junta parroquial y por el consejo comunal S.R., esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al momento de ser y determinar el lugar de cumplimiento de la eventual sanción.. Ahora bien en cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico que se le imponga la medida de Privación de libertad, no se admite en razón de que el imputado de auto ha comparecido voluntariamente ante este d.T. en las oportunidades en la que le ha sido requerido, como en el caso de la Audiencia Preliminar del día de hoy. Es por lo que este Tribunal considera que son legales, útiles y pertinentes y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público siendo lo prudente admitir TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como también las pruebas ofrecidas por la Defensa por considerarlas Lícitas, útiles y Pertinentes. Por todas estas razones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: pasa a decidir y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, incoada por la Fiscal del Ministerio Público en fecha 21-11-2008, en contra del adolescente IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado artículo 406 Ordinal 1 Código Penal, y sancionado conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en consecuencia, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO. SEGUNDO: Este tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público por ser legales útiles y pertinentes, por cuanto las mismas guardan relación directa con el hecho acusado, así mismo aprecia este juzgador que existe testigos presenciales como es el caso del ciudadano R.A.G., y F.A., los cuales en sus declaraciones sirvieron de fundamento para la presente acusación fiscal siendo prudente en todo caso ventilar en juicio oral y privado los elementos propios del fondo de la controversia los cuales por razones obvias no pueden ser debatidos en esta audiencia. y en consecuencia se admiten para ser evacuadas en la Audiencia del Juicio Oral y Privado, siendo lo prudente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL. TERCERO: Se acuerda admitir la declaración para el Juicio Oral y Público de la Testimonial de la ciudadana por ser esta la progenitora del adolescente imputado y quien tiene derecho a coadyuvar en la defensa de su hijo. Se admite Así como las documentales: Primero: Constancia de estudio del ciudadano IDENTIFICACIÓN QUE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO II DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES, plenamente identificado en autos, por se esta útil necesaria y pertinente al objeto de ser apreciada por el juez de juicio en una eventual sanción Segundo: Constancia de buena conducta, esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al objeto de ser apreciada por el juez de juicio tanto por la conducta predelictual a los fines de una eventual sanción Tercero: Declaración de carga familiar, esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al momento una eventual sanción. Cuarto: Constancia de residencia expedida por la junta parroquial y por el consejo comunal S.R., esta prueba al igual que la anterior es útil necesaria y pertinente al momento de ser y determinar el lugar de cumplimiento de la eventual sanción, por considerarlos útiles, necesarias y pertinentes, siendo estos promovidos por la Defensa Pública. CUARTO: Se niega la solicitud de la Fiscal del Ministerio Publico que se le imponga la medida de Privación de libertad, en razón de que el imputado de auto ha comparecido voluntariamente ante este d.T. en las oportunidades en la que le ha sido requerido, como en el caso de la Audiencia Preliminar del día de hoy. QUINTO: Se acuerda dictar separadamente el correspondiente auto de Enjuiciamiento y se acuerda la apertura a juicio oral y privado. Estando las partes presentes quedan notificadas. SEXTO: Asimismo, se insta a las partes a concurrir en el lapso común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de la causa al Tribunal de Juicio. Regístrese esta Decisión y remítase estas actuaciones al Tribunal de Juicio dentro de las 48 horas siguientes a la celebración de esta audiencia preliminar conforme al artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Regístrese esta Decisión. Término siendo las 3:45 horas de la tarde se leyó y firman:

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 01

ABG. G.A.B.R.

SIGUEN LAS FIRMAS……………………………………………….

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. Y.C.

DEFENSAS PRIVADAS

ABG. MILZYS ROMERO-

R.L.

P.F.

REPRESENTANTE LEGAL

IMPUTADO

____________________

LA VICTIMA INDIRECTA

____________________________

LA SECRETARIA

ABG. V.H.D.

CAUSA:1C-1692-08

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