Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 22 de enero de 2015

Años 204° y 155°

CAUSA Nº J- 323-14

LA JUEZ DE JUICIO ABG. R.P.M.

LA SECRETARIA ABG. E.H.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. J.R.S.

DEFENSOR PÙBLICO PRIMERO

DEFENSOR PRIVADO ABG. L.A.A.

J.M.R. defensor de la adolescente Cherliannys Blanco

ADOLESCENTES ACUSADOS NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

Y NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY

DELITO TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

LA VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE AUDIENCIA JUICIO ORAL Y RESERVADO / ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., contra los Adolescentes NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Boconoito, estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1999, de profesión indefinida, con residencia en el Barrio Lindo, calle 3, casa S/N de Boconoito, estado Portuguesa, hijo de Y.C. y J.V., indocumentado; NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Boconoito, estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1999, de profesión indefinida, con residencia en el Barrio Lindo, casa S/N de Boconoito, estado Portuguesa, hijo de Y.M. y W.R., titular de la cédula de identidad Nº 27.575.622 y NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1999, de profesión indefinida, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, Sector 3, calle el Préstamo, casa S/N Guanare, estado Portuguesa, hijo de L.M. y E.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.315.710, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal antes de decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 22-01-2015, en la Causa Nº J-323-15, seguida en contra de los Adolescentes Acusados: CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, plenamente identificado al inicio del presente texto.

Encontrándose presentes en Sala de audiencia la Juez de Juicio Abg. R.P.M. y la Secretaria de Sala, Abg. E.H., la Juez declaró aperturado el acto y ordenó a la Secretaria que verificase la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Público, Abg. J.R.S., el Defensor Público I Abg. L.A., la ciudadana Y.C., representante del adolescente J.V.C., el ciudadano W.R.R.H., representante de W.R.M., asimismo el Abg. J.M.R., defensor privado de la adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, los adolescentes acusados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, así como su representante L.Y.M.L. y su tía Y.C.M.L.. Se deja constancia de la inasistencia de los órganos de pruebas.

Acto seguido, la Juez explico breve y didácticamente a los presentes en qué consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo le señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se está tratando en este acto. En este estado solicita el derecho de palabra la defensa Abg. L.A.A., defensor del ciudadano NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y cedido como fue manifestó: “Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, ciudadana Juez en este estado quiero notificar a este honorable Tribunal que mi defendido ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY me manifestó la voluntad de admitir los hechos, es por lo que esta defensa solicita se imponga a mi defendido de esta fórmula de prosecución del proceso y proceda a imponerlo de esta institución, es todo”.Acto seguido la Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al adolescente NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY los hechos y la calificación Jurídica que le imputa el Ministerio Público, como lo es el delito de Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la Juez impuso a los adolescentes Imputados de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándole al adolescente acusado ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, manifestó libre de coacción: “Deseo admitir los hechos, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado, ocurrieron el día 22 de julio del año 2014, en horas de la mañana, los funcionarios adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas sub.-delegación, Guanare, estado Portuguesa, en presencia de dos testigos y debidamente autorizados por el Juez de control N° 01 del primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, Guanare en la continuación investigación por ese cuerpo policial signada con el numero K-14-0254-01462, realizaron allanamiento de morada en una vivienda ubicada en el Barrio el Cerríto, final de la calle 05, casa sin número, de la Población de Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa al llegar al lugar fueron recibidos' por la persona adulta identificada como E.R.M.d. 80 años de edad, en su condición de propietario de la vivienda el cual se encontraba en compañía de otras personas adultas y tres ADOLESCENTES de 15 años de edad, con el fin de ubicar elementos de interés criminalísticos que guarda relación con la causa que se investiga con el numero ya mencionado, y al realizar una revisión minuciosa por la referida vivienda, logran encontrar en un la nevera de la residencia un (01) envoltorios elaborados en material sintético transparentes, contentivos de presunta droga de la denominada marihuana con las características similares a la de la droga denominada cocaína, no encontrando ningún otro elemento de interés criminalísticos, motivo por el cual los funcionarios actuantes en virtud del hallazgo encontrado procedieron a practicar la aprehensión de las 6 personas adultas, quedando identificados los adolescentes como: NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento (29-12-1999), soltero, indefinida, reside en el Barrio Lindo, calle 03, casa s/n, de la Población de Boconoito Estado Portuguesa, hijo de: Y.C. (V) y J.V. (V), sin cédula de identidad; NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, Venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento (21-07-1999), soltero, indefinida, reside en la vivienda visitada, hijo de: Y.M. (V) y W.R. (V), CIV-27.575.622 y CHERLIANYS Y.B.M., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento (10-02-1999), soltero, indefinida, reside en el Barrio Cuatricentenarío, Sector 03, calle el Préstamo,. Casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, hijo de: L.M. (V) y E.B. (V), CIV-24.315.71 , a quien se le informo de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales y las establecidos en la Lopnna, quedando detenidos a las 10.30 horas de la mañana, siendo posteriormente trasladados con las personas adultas hasta la sede del órgano 0 aprehensor conjuntamente con la droga incautada, para el proceso legal correspondiente

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 22 de julio de 2014. suscrita por los funcionarios aprehensores INSPECTORES R.D., L.T.I.A.C. MONTILLA Y J.P., DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO M.L. Y DETECTIVES J.M. Y J.S. (técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó las aprehensiones de los adolescentes CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, en compañía de las personas adultas que permite establecer una vinculación entre los imputados y los hechos investigados.

SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA , de fecha 22 de julio del 2014, suscrita por los funcionarios aprehensores funcionario INSPECTORES R.D., L.T.I.A.C. MONTILLA Y J.P., DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO M.L. Y DETECTIVES J.M. Y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa en el Barrio el Cerrito, final de la calle 05, casa sin numero, Boconoito, Municipio San G.d.B.E.P., en presencia de testigos instrumentales del procedimiento realizan el allanamiento donde se logro incautar la sustancia ilícita „ en la presente causa.

TERCERO: AUTORIZACIÓN DE SOLICITUD DE ALLANAMIENTO: De fecha 17 de julio del año 2014 donde el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control N°3 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, extensión Guanare, autoriza el Registro de Morada (allanamiento) y ser practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa.

CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 1641; de fecha 22 de Julio de 2014. suscrita por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO M.L. y DETECTIVES J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa: UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO EL CERRITO FINAL DE LA CALLE 05.MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se realizó la inspección técnica del lugar del allanamiento y del hecho, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se dejo constancia del lugar objeto de la presente inspección.

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22 de julio del año 2014, al ciudadano TESTIGO 1, (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso que: " resulta que yo iba hacia mi trabajo, cuando fui abordado por unos funcionarios que se identificaron del CICPC y me solicitaron mi cédula de identidad, luego me manifestaron que les colaborara de testigo en un allanamiento que iban a realizar y yo accedí de ahí nos fuimos hacia la casa donde iban a practicar el allanamiento y después que hablaron con las personas que estaban ahí, empezaron a revisar la casa y localizaron en el interior de una nevera, una bolsa plástica trasparente contentiva de una sustancia en polvo, como color blanco y los funcionarios la olieron e indicaron que era droga, es todo"

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22 de julio del año 2014, al ciudadano TESTIGO 01., (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso que:" resulta ser que como a las 7:00 horas de la mañana aproximadamente, estaba en mi casa y llego unos funcionarios del CICPC, me solicitan mi cédula de identidad, y de igual forma que sirviera como testigo en una orden de allanamiento o visita domiciliaria que se practicara cerca de mi casa y los acompañe...es todo"

SÉPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 22 de julio del año 2014, al ciudadano TESTIGO A., (demás datos en reserva del Ministerio Público), donde expuso que: " resulta ser que siendo como a las 7:10 horas de la mañana aproximadamente llego una comisión del CICPC a mi casa a fin de practicar un allanamiento yo les permitir entrar a la casa ellos entraron con dos testigos que son vecinos de donde yo vivo, al poco rato de revisar encontraron en la nevera una bolsa con un polvo blanco que es de mi nieto de nombre W.E.R., el estaba en compañía de unos amigos de el y nos trasladaron hasta esta oficina. Es todo".

OCTAVO: ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN; de fecha 22 de Abril de 2014. Suscrita por la funcionaria: Toxicóloga: EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al laboratorio de toxicología del departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia:

Muestra A: un envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de treinta y dos (32) gramos con doscientos (200) miligramos, y un peso neto de treinta (30) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron Doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Las muestras, signadas con las letras A, suministradas al ser sometida a los reactivos Scott y Márquez, resultaron, ser positivo para COCAÍNA, así mismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas del CICPC, en una (01) bolsa confeccionada en material sintético de aspecto transparente, con rotulo donde se lee entre otros, "Expediente # K-14-0254-01582, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esa sub.-delegación, (Guanare Edo Portuguesa).

NOVENO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 356-1842-0427: de fecha 23 de julio del 2014. Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR K. O.G., adscrita al laboratorio de toxicología del departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes:

MOTIVO: Realizar Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente.- CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa K-14-0254-01582, donde figura como imputado el adolescente: NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en. 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, Parametil-amino, Benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.

MUESTRA 1:TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha..............POSITIVO (+).

-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf----------------------------POSITIVO (+).

MUESTRA 2: Previa extracción con éter dietílico v cloroformo en medio acido y alcalino

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico--------------------------------------------------------POSITIVO (+).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio ácido sulfúrico---------------------------------------POSITIVO (+).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de ácido clorhídrico 0,1 N...................................NEGATIVO (-).

• -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M..................................--------------------NEGATIVO (-).

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) Y METABOLITOS DE ALCALOIDES COCAÍNA, NO SE LOCALIZARON % METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.-

DÉCIMO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 356-1842-0428: de fecha 23 de julio del 2014. Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR K. O.G., adscrita al laboratorio de toxicología del departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes: MOTIVO: Realizar Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente.-

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa K-14-0254-01582, donde figura como imputado el adolescente: NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY C.l: V-27.575.622

EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.

01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

PERITACIÓN:

REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, Parametil-amino, Benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.

MUESTRA N°1:

TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha---------------------------------POSITIVO (+).

-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf-------.........................................................------------POSITIVO (+).

MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino.

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico----------------------POSITIVO (+).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio ácido sulfúrico--------------------------------------------------------------------------------POSITIVO (+).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de ácido clorhídrico 0,1 N--------------------------NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M-----------------------------NEGATIVO (-).

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con i l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) Y METABOLITOS DE ALCALOIDES COCAÍNA, NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.-

DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 356-1842-0429: de fecha 23 de julio del 2014. Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR K. O.G., adscrita al laboratorio de toxicología del departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes:

MOTIVO: Realizar Experticia TOXOCOLOGICA, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente.-

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa K-14-0254-01582, donde figura como imputado el adolescente: CHERLIANYS Y.B.M..

EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en.

01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos. 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

PERITACIÓN:

REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, Parametíl-amino, Benzaldehído, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxído de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo.

MUESTRAN0 1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha-------------------------------....POSITIVO (+).

-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema • tolueno Rf-.................................................POSITIVO (+).

MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido v alcalino.

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico----------.............----------------------------------------------------------POSITIVO (+).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio ácido sulfúrico--------------------------------------------------------------------------------NEGATIVO (+).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de ácido clorhídrico 0,1 N.......................................-....................-NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M-------------------------................................NEGATIVO (-).

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA) Y METABOLITOS DE ALCALOIDES COCAÍNA, NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.-

DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA N° 356-1842-0426: de fecha 25 de julio del 2014. Suscrita por el Experto Toxicólogo: EVIMAR ORTIZ, adscrita al laboratorio de toxicología del departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, rindo a usted bajo juramento el siguiente informe para los fines legales que juzgue pertinentes: CQNMEMOR/mvrrcaso relacionado con la causa K-14-0254-01582.

EZPOSmUL muestras suministradas para realizar, a presente Experticia, consiste en:

Mi«StoA: un envoltorio grande, confeccionado en material sintético transparente cerrados Tdirir: nudos con el mismo

PESO DF LA MUESTRA-

Muestra A-

PESO BRUTO; treinta y dos (32) gramos

HPESO NETO treinta (30) gramos con doscientos (200) miligramos

CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA. Doscientos (200) miligramos

CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: (30) gramos

PERITACIÓN

REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, vanadato de amonio, ácido sulfúrico, ácido ortofosforico, ácido acético, etanol, Silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhídrido, reactivo de Sonneschein, Dragendorff.

REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES:

Previa Extracción con Cloroformo en medio Alcalino:

Reacción con REACTIVO de DRAGENDORFF-------------------------------------POSITIVO (+).

Reacción con REACTIVO de SONNESCHEIN---------..........................-----.POSITIVO (+).

COCAÍNA Reacción con REACTIVO de SCOTT----------------------------------POSITIVO (+).

Reacción con REACTIVO de MARQUIZ----------------------------------------------POSITIVO (+).

Separación por CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA comparada con patrón de COCAÍNA, SistemaT1, Rf----------------------------------------------------------POSITIVO (+).

CONCLUSIONES: con base a las reacciones química de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:

1.- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1 EN LA MUESTRAS SIGNADAS CON LA LETRA A, SUMINISTRADAS Y ANALIZADAS SE DETECTO LA PRESENCIA DELALCALOIDE CLORHÍDRATO DE COCAÍNA.

2.- EFECTOS EN EL ORGANISMO:

2.1.- HIPEREXITABILIDAD NEUROMUSCULAR.

2.2.- SENSACIÓN DE EUFORIA, EMBRIEDAD COCAINICA.

2.3.-TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.

2.4.- ALUCINACIONES VISUALES Y DELIRIOS GENERALMENTES DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERDIODOS DEPRESIVOS.

2.5.- DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO.

3.- SUSTANCIA REMANENTE:

3.1.- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO; EN UN (01) SOBRE DE MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE, CON ROTULO DONDE SE LEE ENTRE OTROS "EXPEDIENTE # K-14-0254-01582, QUIEN LAS RESGUARDARA EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESA SUB-DELEGACIÓN, (GUANARE EDO PORTUGUESA).CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA".

4.- USO TERAPÉUTICO:

4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO.-

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO: DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO TOXICOLOGO EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al laboratorio de toxicología del departamento de Criminalísticas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (lugar donde puede citada) Este medio de prueba es pertinente porque realizo en fecha 22-07-14 a) Prueba de Orientación sobre la sustancia encontrada de manera oculta por parte de los adolescentes imputados en compañía de las personas adultas, y en fechas 23-07-14 y 25-07-14 b) Experticia Química de la sustancia encontrada de manera oculta en la vivienda donde se encontraban los adolescentes imputados en compañía de las personas adultas y c) Experticias Toxicológicas 0 practicadas a los adolescentes imputados y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas y así acreditarse la existencia material de la actividad investigativa realizada. Los Dictámenes Periciales realizado por este funcionario riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la prueba de orientación realizada en fecha 22 de julio de 2014, Experticia Química N°356-1842-0426 de fecha 25-07-14 y Experticias Toxicológicas N° 356-1842-0427, 356-1842-0428 y 356-1842-0429 de fechas 23 de julio de 2014, practicada por el funcionario Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al laboratorio de toxicología del departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare

PROMOCIÓN DE TESTIGOS Y RECONOCIMIENTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios INSPECTORES R.D., L.T.I.A.C. MONTILLA Y J.P., DETECTIVE JEFE ORANGEL COLMENARES, DETECTIVE AGREGADO M.L. Y DETECTIVES J.M. Y J.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa (lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinente por haber realizado la aprehensión de los adolescentes imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, en compañía de personas adultas, en la residencia allanada donde se incautó un envoltorio grande de presunta droga y necesarios para demostrar que al momento de ser detenidos se encontró de manera oculta la sustancia ilícita. Dicha actas policiales de las circunstancias de la aprehensión en el allanamiento de morada de los imputados adolescentes realizado por los funcionarios en mención riela en los folios del expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de sus exhibiciones, reconocimiento e informe sobre los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido del actas de investigación penal y acta de visita domiciliaria levantada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en fecha 22 de julio de 2014.

SEGUNDO: El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO 1 (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente porque es uno de los testigo presencial del procedimiento de allanamiento y de la aprehensión de los adolescentes imputados en compañía de las personas adultas al momento de ser encontrado de manera oculta en la vivienda por parte de los adolescentes imputados en compañía de las personas abultas la sustancia ¡lícita, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso

el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fue encontrada en dicha vivienda de forma oculta por parte de los adolescentes la droga en referencia al momento del allanamiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados.

TERCERO: El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO 01 (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente porque es uno de los testigo presencial del procedimiento de allanamiento y de la aprehensión de los adolescentes imputados en compañía de las personas adultas al momento de ser encontrado de manera oculta en la vivienda por parte de los adolescentes imputados en compañía de las personas adultas la sustancia ¡lícita, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fue encontrada en dicha vivienda de forma oculta por parte de los adolescentes la droga en referencia al momento del allanamiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados.

CUARTO: El testimonio del ciudadano identificado como TESTIGO A (Los datos están en reserva del Ministerio Publico). Este medio de prueba es pertinente porque es uno de los testigo presencial de dicho procedimiento de allanamiento y de la aprehensión de los adolescentes imputados en compañía de las personas adultas al momento de ser encontrado de manera oculta en su vivienda por parte de los adolescentes imputados en compañía de personas adultas la sustancia ¡lícita, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario para demostrar que fue encontrada en dicha vivienda de forma oculta por parte de los adolescentes en compañía de las personas adultas la droga en referencia al momento del allanamiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad de los adolescentes imputados.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO: Declaración de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO M.L., DETECTIVES J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser los funcionarios que practicaron, en fecha 25-04-2014, la inspección al sitio del allanamiento de morada y de la aprehensión de los adolescentes imputados en compañía de personas adultas el cual es UNA VIVIENDA SIN NUMERO, UBICADA EN EL BARRIO EL CERRITO FINAL DE LA CALLE 05.MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO, ESTADO PORTUGUESA, logrando verificar el estado en el que se encontraba el lugar del allanamiento de morada y comisión del delito . Asimismo, es necesaria para dejar constancia del lugar del allanamiento, del hecho imputado y las condiciones en que se encontraba el mismo, Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de sus declaraciones el acta de inspección que riela en los folio del expediente, suscrita en fecha 22-07-2014, para que lo reconozca e informe sobre ella. Asimismo, en el propio acto de su declaraciones se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección que riela en los del expediente, suscrita en fecha 22-07-2014, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar del allanamiento y donde se aprehendió a los adolescentes en compañía de la personas adultas con la sustancia ¡lícita oculta y es necesaria porque con ello se demostrará como son las características del lugar déla visita domiciliaria y del hecho imputados a los adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Admitidos los Hechos por parte de los Adolescentes: NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Boconoito, estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1999, de profesión indefinida, con residencia en el Barrio Lindo, casa S/N de Boconoito, estado Portuguesa, hijo de Y.M. y W.R., titular de la cédula de identidad Nº 27.575.622 y NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1999, de profesión indefinida, con residencia en el Barrio Cuatricentenario, Sector 3, calle el Préstamo, casa S/N Guanare, estado Portuguesa, hijo de L.M. y E.B., titular de la cédula de identidad Nº 24.315.710, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Droga en Modalidad de Ocultamiento, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

Las Sanciones solicitadas por el Ministerio Público ES y solicitó le sea impuesta medida prisión preventiva conforme el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar su comparecencia a Juicio.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera, rebajar la Sanción de Privación de Libertad, a la mitad a favor del Adolescente plenamente identificados Ut Supra, Esta sanción se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado adscrito a la Entidad de Atención, para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a la sancione solicitada por la representante del Ministerio Público. Por efecto de esta sentencia de naturaleza condenatoria por Admisión de los Hechos, por lo que este Tribunal decide de la siguiente manera: CONDENA al adolescente acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Se mantiene el Centro de Reclusión, en la entidad de atención Guanare. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÒN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Se impone y se le explica didácticamente al Adolescente Imputado: ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, con relación a la figura de admisión de los hechos y de seguido se le otorgo el derecho de palabra con la finalidad de que informe al Tribunal si desea admitir los hechos y de seguido manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS”.

TERCERO

Vista la Manifestación de voluntad del adolescente en cuanto a la admisión de los hechos se CONDENA al adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Boconoito, estado Portuguesa, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1999, de profesión indefinida, con residencia en el Barrio Lindo, casa S/N de Boconoito, estado Portuguesa, hijo de Y.M. y W.R., por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la Sanción Privativa de Libertad por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. Se mantiene el Centro de Reclusión, en la entidad de atención Guanare.

CUARTO

Se acuerda la división de la continencia en relación al ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y formar la respectiva compulsa, a los fines que sea remitida al Tribunal de ejecución en el lapso de ley y le imponga la sanción.

QUINTO

En relación a los adolescentes NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY y NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, se declara aperturado el presente juicio y dada la admisión de los hechos del adolescente acusado CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, la defensa de los imputados CUYOS NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY solicitan de manera separada el derecho de palabra y manifiestan dada la admisión de los hechos por el adolescente ADOLESCENTE CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, les sea acordada la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 582 en su literal b y c de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente. De seguido el Fiscal no hace oposición a dicha solicitud y solicita les sea acordada las previstas en dicho articulo bajo los literales b y c.

SEXTO

En este estado oída las partes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acuerda las medidas cautelares sustitutivas de libertad para los adolescentes acusados NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY y NOMBRES SE OMITEN POR RAZONES DE LEY, de conformidad con el articulo 582 en sus literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, quedando el adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY bajo el cuidado de su madre Y.C. y la adolescente CUYO NOMBRE SE OMITE POR RAZONES DE LEY, bajo el cuidado de su tía Y.M.L., así mismo con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante este Tribunal y se fija oportunidad para la continuación del juicio para el día 29/01/2015 a las 9:30 A.m. De seguido se acuerda la libertad. Líbrese boleta de libertad. Quedaron conformes las partes con la presente decisión y notificadas de la misma, dejando constancia que la motiva constara por auto separado. No habiendo más nada que tratar se da por concluida la presente audiencia. Terminó, leyó y conformes firman.

En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa a los Primeros (22) días del Mes de Enero del Año 2015.

Juez de Juicio;

Abg. R.P.M..

LA SECRETARIA,

Abg. E.H.T.

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