Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteRosanna Pirelli
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 16 de septiembre de 2015

Años 205° y 156°

CAUSA Nº J-380-15

JUEZ DE JUICIO ABG. R.P.M.

LA SECRETARIA ABG. Y.C.V.

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.S.

DEFENSORA PUBLICA II ABG. T.J.

ADOLESCENTES ACUSADOS J.J.H.M. Y O.A. CHARRIS SALDIVIA(ENTIDAD DE ATENCIÓN (V) DE GUANARE, ESTADO PORTUGUESA).

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA

VICTIMA A.J.A.E.

Decisión JUICIO ORAL Y RESERVADO / ADMISIÓN DE HECHOS

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., contra los Adolescentes J.J.H.M., venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-2000, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 05, casa s/n, diagonal a la Bodega “El Primo”, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de Y.M. y N.H., titular de la cedula de identidad Nº V-27.881.030, teléfono de Ubicación 0257-4114976 (Casa de la Madre) y O.A.C.S., venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1999, estado civil soltero, profesión Obrero, residenciado en el Barrio San Antonio, calle 03, casa s/n, adyacente al Bar “La Farándula”, Municipio Guanare estado Portuguesa, hijo de L.S. y E.J.C., titular de la cedula de identidad Nº V-27.277.082, Teléfono de Ubicación 0257-3111443 (Abuela); por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Vehiculo Automotor en relación al articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de A.J.A.E. Sanción y tiempo de cumplimiento solicitado por el Ministerio Público, Privación de Libertad prevista en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando como lapso de cumplimiento tres (03) años, este Tribunal antes de decidir observa:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se dio Inicio a la audiencia especial en fecha: 16/09/2015, en la Causa Nº J-380-15, seguida en contra del Adolescente Acusado: J.J.H.M. Y O.A.C.S. plenamente identificado al inicio del presente texto.

Constituido el Tribunal por la Juez de Juicio Abg. R.P.M. y la Secretaria de Sala Abg. Y.C.V., en la sede del Juzgado de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la planta baja del Palacio de Justicia. Seguidamente la Juez declaro aperturado el acto y ordeno a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes dentro de la sala de audiencias: el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., la Defensora Pública Abg. T.E.J., los adolescentes acusados J.J.H.M. Y O.A.C.S., sus representantes Legales N.H. y J.C. (respectivamente), y victima Antonio José Arismendi Estévez.

Acto seguido, la Juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia es por lo que se da inicio a la presente Audiencia Oral Especial, a los fines de decidir sobre la solicitud presentada por la Defensora Pública Abg. T.E.J. en fecha 14-09-15, en relación a la Revisión de la Medida impuesta a los adolescentes acusados J.J.H.M. Y O.A.C.S..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal visto que se encuentran presentes en sala todas las partes, propone como punto previo que en vez de debatir sobre el decaimiento de la medida, celebremos el Juicio y se imponga a los adolescentes de las formulas alternas de prosecución del proceso, es decir el Procedimiento de admisión de los hechos imputados por Ministerio Publico, este es el momento y la única oportunidad, lo cual traería como consecuencia la imposición inmediata de la pena con su rebaja de un tercio a la mitad, y que las partes si así lo desean lo manifiesten en esta sala de audiencias.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. J.R.S., quien haciendo uso de la misma expuso: Buenas tardes, ciudadana Juez en representación de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, ratifico el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes, en contra de los adolescentes J.J.H.M. Y O.A.C.S., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.A.E., y solicito como sanción la Privación de Libertad, prevista en el articulo 628, literal B de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de cinco (05) años. De igual manera solicito que se oiga a la victima presente en esta sala. Es todo.

Acto seguido la defensora publica Abg. T.J. solicito el derecho de palabra.

Quien manifestó: “Buenas tardes, ciudadana juez oído lo peticionado por el representante fiscal, hago las siguientes consideraciones: la ley establece el principio de progresividad y tomando en cuenta que mis representados, son primarios, tienen contención familiar, y este es un sistema educativo; por tal razón esta defensa solicita una adecuación de la sanción a imponer, se le sustituya la medida de privación de libertad por libertad asistida y reglas de conducta, y se le otorgue la libertad desde esta misma sala. Es todo”

Seguidamente la Juez pregunta a la victima Antonio José Arismendi Estévez si desea declarar, quien manifestó lo siguiente: “estoy dispuesto a darle una oportunidad a estos muchachos espero que hayan aprendido de su error. Es todo”

Acto seguido la Juez en v.d.P.d.J.E. les explica a los adolescentes los hechos y la calificación Jurídica que les acaba de Imputar el Ministerio Público. Seguidamente la Juez impuso a los adolescente acusados la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, preguntándoles a cada uno y de forma separada a los adolescentes J.J.H.M. Y O.A.C.S., si desean declarar, quien de seguido respondió: “no deseo declarar, es todo”.

Conforme a la supletoriedad del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en aplicación al artículo 371 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal se procede a imponer a los adolescentes J.J.H.M. Y O.A.C.S., del procedimiento de Admisión de los Hechos, quienes de forma separada manifestaron: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SE NOS IMPONGA LA SANCIÓN DE MANERA INMEDIATA. Es todo”.

Acto seguido la Juez oída la manifestación de voluntad de los adolescentes J.J.H.M. Y O.A.C.S. procedió a dictar sentencia condenatoria por el Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.A.E., e imponer la pena rebajándose la mitad de la misma según lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte de los Adolescentes Acusados: H.D.J.O.B. y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

“La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

El día viernes 12 de junio de 2015, siendo las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, el ciudadano A.J.A.E. iba conduciendo su vehículo marca Toyota, modelo Avila, color vino tinto, placas XKU-918, tipo paseo, cuatro puertas, el cual trabaja como taxi, en el momento en el que iba pasando por el frente del liceo "Ángulo Ariza", ubicado en el Barrio San J.d.M.G. del estado Portuguesa, una persona le solicitó los servicios de taxi hacia la urbanización San Francisco, y cuando detuvo el vehículo se montó delante la persona que le había sacado la mano, un joven robusto, en el ese momento se montaron tres personas más en la parte trasera del vehículo, arrancó su vehículo y cuando iba a dar la vuelta en los bomberos para dirigirse hacia el destino solicitado, una de las personas que se sentó en la parte trasera del vehículo sacó un arma de fuego y otro un arma blanca (cuchillo) y mediante amenaza a la vida lo sometieron, indicándoles por donde conducir el vehículo y cuando iban por el sector los canales del Asentamiento Campesino "J.A.P.", mejor conocido como Gato Negro, y en ese momento la víctima observó que venía una patrulla de la policía y trató de orillar el vehículo perdiendo el control y cayeron dentro del canal del lugar mencionado, los autores del hecho salieron corriendo y fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en poder de las armas con las que lo habían sometido para despojarlo de su vehículo.

De esta forma se narra en la actuación policial, de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) R.L. y OFICIAL AGREGADO (CPEP) QUEBIN SALAZAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa, una vez que la víctima Antonio José Arismendi Estévez le informa lo ocurrido, salen en persecución de los autores del hecho, logrando practicar la aprehensión de los adolescentes imputados: J.J.H.M., Venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/2000, natural de Guanare, estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 05, casa sin número, diagonal a la bodega "El Primo", Municipio Guanare estado Portuguesa, de profesión: u oficio obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad C.l V-27.881.030, hijo de Y.M. y N.H.; y O.A.C.S., Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1999, natural de Guanare, estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 03, casa sin número, adyacente al Bar "La Farándula", Municipio Guanare estado Portuguesa, de profesión: u oficio obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad CJ V-27.277.082, hijo de L.S. y E.J.C., con las dos personas adultas identificadas como P.J.Y.V., de 18 años de edad, y A.F.Q.S., de 18 años de edad, por encontrarse señalado por el ciudadano identificado como Antonio José Arismendi Estévez, como las personas que lo despojaron de su vehículo marca Toyota, modelo Ávila, color vino tinto, placas XKU-918, tipo paseo, cuatro puertas, llevando a la víctima sometida conduciendo el referido vehículo hasta el lugar de la aprehensión, y para el momento de la aprehensión les fueron incautadas a las dos personas adultas identificadas, las dos armas (de fuego y blanca) con las que habían sometido a la víctima y la recuperación del vehículo en mención en la presente causa.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA FORMAL; de fecha 12 de Junio de 2015, formulada por el ciudadano: A.E.A.J., (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien por ante el Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, expuso: "Yo vengo a denunciar que a las 10:00 horas de la mañana, yo estaba trabajando en mi carro como taxista, yo había llevado una carrera para la colonia y me regrese por la avenida Portugal, cuando iba pasado por el Barrio San José específicamente por la entrada al liceo Ángulo Ariza, me saco la mano un muchacho de contextura robusta y de suéter vino tinto, piel clara, pantalón color negro para que me detuviera, me estacione a un lado de la Avenida, el muchacho se acerco a la ventanilla izquierda y me dijo necesito una carrera para la Urbanización San Francisco que tengo juego de fútbol, cuando se montó en el asiento delantero salieron tres (03) muchachos más de una esquina y se montaron en el asiento trasero, un chamo moreno cabello i ondulado de corte de pelo rapero, contextura media y como de 1,72 metros de altura, uno carga una franelilla de color rojo, short de color negro, otro m.c. delgado, como de 1,65 metros de altura, carga una sudadera de color azul, short de color verde, otro es de piel morena de 1,68 metros, suéter manga larga, short de color blanco y el ultimo es como de 1,78, arranque mi carro y al girar frente a los Bomberos, para ir hacia la Urbanización San Francisco, uno de los muchachos que venia detrás sentado saco una arma de fuego y me la coloco en la cabeza, otro saco un cuchillo y me lo coloco en la costilla me dijo este es un atraco estas robado, maneja que nosotros te decimos para donde le vas a dar, yo seguí derecho, al llegar al Barrio la Y me dijo da la vuelta y le das derecho, cuando voy iba pasando por la Avenida S.B. frente al estacionamiento de la alcaldía el mismo que me tenia apuntado en la cabeza con el arma me dijo cruza por la bomba, yo cruce a la derecha y le di hasta llegar a una carretera de piedra en el Barrio Bolivariano, luego el gordito que venía delante me dijo dale por aquí mostrándome hacia un desvió de la carretera a la derecha, al llegar a los canales cruzamos un puente y el que estaba detrás me dijo por esa vía, cruzamos a la izquierda a orilla del canal, al llegar como a tres (03) Kilómetros a la distancia pude ver una patrulla de la policía que venía, trate de orillarme pero perdí el control coleándome y el carro dio vuelta cayendo al canal que está ubicada por la vía de la población de gato negro de esta ciudad, me baje del carro y me tire al suelo, los chamos que me traían encañonado salieron corriendo por el monte, y los policías salieron corriendo detrás de ellos, al momentico salieron los policía con los cuatros chamos espesados. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la denuncia formulada por la víctima y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S.. al señalarlos como partícipes en el hecho en su contra en esta causa.

SEGUNDO

ACTA POLICIAL, de fecha 12 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) R.L. y OFICIAL AGREGADO (CPEP) QUEBIN SALAZAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa, quienes dejan constancia del procedimiento realizado en la presente causa, en el cual practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados J.J.H.M., Venezolano, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/2000, natural de Guanare, estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 05, casa sin número, diagonal a la bodega "El Primo", Municipio Guanare estado Portuguesa, de profesión: u oficio obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad C.l V-27.881.030, hijo de Y.M. y N.H.; y O.A.C.S., Venezolano, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01/05/1999, natural de Guanare, estado Portuguesa, y residenciado en el Barrio San Antonio, calle 03, casa sin número, adyacente al Bar "La Farándula", Municipio Guanare estado Portuguesa, de profesión: u oficio obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad C.l V-27.277.082, hijo de L.S. y E.J.C., con las dos personas adultas identificadas como P.J.Y.V., de 18 años de edad, y A.F.Q.S., de 18 años de edad, por encontrarse señalado por el ciudadano identificado como A.J.A.E., como las personas que lo despojaron de su vehículo marca Toyota, modelo Ávila, color vino tinto, placas XKU-918, tipo paseo, cuatro puertas, llevando a la víctima sometida conduciendo el referido vehículo hasta el lugar de la aprehensión, y para el momento de la aprehensión les fueron incautadas a las dos personas adultas identificadas, las dos armas (de fuego y blanca) con las que habían sometido a la víctima y la recuperación del vehículo en mención en la presente causa.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Proceres". Cuadrante N° 11. Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quienes aprehenden a los adolescentes imputados J.J.H.M. v O.A.C.S.. En compañía de dos personas adultas, a quienes se les encontró en su poder las armas utilizadas para cometer el hecho en contra de la víctima en el presente caso.

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 13 de Junio de 2015. Suscrita por el DETECTIVE D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome en labores de servicio en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la policía del Estado Portuguesa (P.E.P), al mando del funcionario Supervisor Agregado L.R., adscrito al Centro de Coordinación Policial número 1, trayendo oficio número 1661-15, de fecha 12-06-2015, el cual guarda relación con la investigación número "MP-272811-2015, de la cual tiene conocimiento la Fiscalía "Quinta y Segunda" del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores (ROBO DE VEHÍCULO), mediante el cual remiten actuaciones relacionadas con la aprehensión flagrante de los adolescente. 01- H.M.J.J., venezolano, natural de Guanare, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 24-01-2000, profesión Obrero, soltero, residenciado en el Barrio "San Antonio", calle 05, casa sin numero, Diagonal a la Bodega "El primo", Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de Y.M. y N.H., titular de la cédula de identidad V- 27.881.030; 02.- CHARRIS SALDIVIA O.A., venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 01-05-1999, profesión Obrero, soltero, residenciado en el Barrio "San Antonio", calle 03, adyacente al Bar "La Farándula" Municipio Guanare del Estado Portuguesa, hijo de L.S. y E.J.C., titular de la cédula de identidad V-27.277.082, y a los ciudadanos 03.- YEPEZ VELASQUEZ P.J., de 18 años de edad, y A.F.Q.S., de 18 años de edad, a fin de ser plenamente identificado e individualizado, por cuanto los mismo fueron detenidos de manera flagrante por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto en la Ley Sobre el Robo y Hurto de vehículos Automotores (ROBO DE VEHÍCULO) y asimismo remiten las siguientes evidencias: Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera, color marrón, cañón corto, calibre 38 mm, Dos (02) balas calibre 38mm, sin percutir y un (01) Arma Blanca tipo cuchillo cacha elaborada en material sintético de color negro, a fin que el sean practicadas las Experticia correspondientes a las evidencias antes descritas, en ese mismo orden de ideas me traslade hacia el Área de Análisis y Seguimientos Estratégico de la Información Policial de esta oficina, a fin de verificar a través del terminal de enlace con el servicio administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), si le corresponden los datos y números de cédulas de los ciudadanos y adolescentes en cuestión, así como también los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar los mismos, por ante el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde una vez presente en dicha oficina, pude constatar que si le corresponden los datos y que los mismos no presentan registros policiales ni solicitudes algunas; Posteriormente me trasladé hasta el Área Técnica de este Despacho, a fin de verificar por antes los archivos alfabéticos Fonéticos, los posibles registros internos que pudiesen presentar dichos investigados; Apersonado en la referida área y luego de informar el motivo de mi presencia, fui atendido por el funcionario Detective. J.C., quien luego de una breve espera me manifestó, que los referidos detenidos no presentan registros alguno por ante la mencionada Área. Se deja constancia que posteriormente dicha comisión se retiro de las instalaciones de este Despacho, llevándose consigo a los investigación en la presente causa, luego de ser plenamente identificados, asimismo con las evidencias arriba descritas luego que realizaran las respectivas Experiencias de Ley. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare estado Portuguesa, quienes aprehenden a los adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S. después de haber despojado a la víctima de su vehículo, y con ello se pueda establecerla responsabilidad penal de los adolescentes imputados nombrados en el presente caso.

CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN N° 1682, de fecha 13 de Junio de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVES O.P. Y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, realizada en el sitio del suceso. UNA VIA PÚBLICA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE GATO NEGRO. ASENTAMIENTO J.A.P.. SECTOR LOS CANALES GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acordó realizar Inspección, a tal efecto se procedió dejándose constancia de los siguiente: "Se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía pública, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma es de acceso agrícola y pedregosa, desprovisto de asfaltado y aceras de concreto, carente de postes para el tendido eléctrico y alumbrado público, siendo de doble sentido para la circulación de vehículos automotor, así como también libre paso para los peatones, hacia el margen derecho se visualiza maleza de baja, alta y mediana altura, hacia el margen izquierdo se observa el cauce perteneciente al canal de riesgo del referido sector, el cual es tomado como punto de referencia para el momento de realizar la presente inspección. Haciendo notar que el tráfico automotor y de peatones es escaso. Se deja constancia por medio de la presente que luego de realizar una minuciosa observación y búsqueda por las adyacencias al sitio del suceso en referencia, no se colectan evidencia de interés Criminalista. Se culmina la Inspección. Es todo.

Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso, donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S. en la presente causa.

QUINTO ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 13 de Junio de 2015. Suscrita por el DETECTIVE TSU. M.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa número MP-272811-2015, que se instruye por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, me traslade a bordo de la Unidad Toyota Land Cruiser (Inspecciones), en compañía del funcionario DETECTIVE O.P., y el Supervisor Agregado CPEP R.L., titular de la cédula de identidad número V-9.404.118, hacia una vía pública, ubicada en la población de Gato Negro, Asentamiento Campesino J.A.P., Sector Los canales, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con el objeto de realizar la respectiva Inspección Técnica y pesquisas del hecho que nos ocupa, una vez presentes en la dirección antes mencionada el ciudadanos acompañante de la comisión nos indicó el sitio exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el funcionario DETECTIVE O.P., a practicar la respectiva Inspección Técnica, siendo las 11:30 horas de la mañana del día de hoy, la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigar. Optando por retomar a esta oficina e informarle a la superioridad del resultado de dicha comisión. Es todo.

Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en el presente caso.

SEXTO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-254-313, de fecha 13 de Junio de 2015. Suscrita por el DETECTIVE A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien practicó la Experticia, a los fines legales consiguientes:

EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio la siguiente evidencia: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA TIPO (ESCOPETA), CALIBRE 38MM, CON EVIDENTES SIGNOS DE OXIDACIÓN Y EMPUÑADURA El ARORADA EN MADERA. UN ARMA BLANCA PUNZO PENETRANTE, Y DOS BALAS CALIBRE 38 MM.

CONCLUSIÓN

Con base al reconocimiento y observaciones practicados al material suministrado, pude establecer:

1- El arma de fuego, tipo escopeta, en su estado original de uso, puede ser utilizada para amedrentar, amenazar y obtener un bien específico, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes o perforantes producidos por el paso de Proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica Comprometida, e incluso puede ser utilizada como arma u objeto contuso; la evidencia descrita el "Numeral 2 de igual forma puede ser utilizada para amedrentar, amenazar y obtener un bien Específico, con la misma se pueden causar lesiones de menor o mayor gravedad dependiendo Básicamente de la región anatómica comprometida y relacionadas a las lesiones causadas por el referido objeto debido a que se caracteriza por ser punzo penetrante y cortante, la evidencia descrita sn el numeral 3 puede ser utilizada para aprovisionar armas de fuego con capacidad de alojamiento Dará las mismas, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que le quiera dar.

El elemento de convicción permite determinar las características del objeto decomisado (arma de fuego y arma blanca en poder de los adultos que acompañaban a los adolescentes imputados J.J.H.M. / O.A.C.S. en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad de 'os prenombrados adolescentes imputados.

SÉPTIMO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-379 de fecha 13 de junio de 2015, suscrita por el funcionario Detective Jefe H.N.M.A., Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, designado y juramentado para practicar experticia a un vehículo de conformidad con lo previsto en el articulo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo fe de juramento el siguiente informe pericial:

MOTIVO: Practicar Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor, con la finalidad de dejar constancia de su existencia legal, y de las posibles alteraciones que pudiera presentar en sus seriales de identificación.

EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me traslade al estacionamiento interno de este despacho de investigaciones, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia requiere.

PERITACIÓN:

De conformidad con el pedimento formulado procedí a la inspección del VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, MODELO CORALLA, AÑO 1989, COLOR VINOTINTO, PLACAS XKU-918, USO: PARTICULAR, serial de carrocería: AE82-9313851, serial del motor: 4A0245905.

CONCLUSIONES:

  1. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica: AE82-9313851, se encuentra ORIGINAL.

  2. - El serial de motor donde se lee la cifra alfanumérica: 4A0245905 se encuentra ORIGINAL

  3. - El vehículo en estudio al ser verificado en el Sistema de Información Policial de este Cuerpo (SIIPOL) no presenta solicitud alguna, registra ante el Sistema de Enlace INTT.

  4. - El vehículo en estudio se encuentra en custodia de los funcionarios actuantes en el procedimiento.

El elemento de convicción que permite determinar las características del bien (vehículo), la originalidad? falsedad de sus seriales, el cual despojaron los adolescentes J.J.H.M. y O.A.C.S.. a la víctima en esta causa y recuperados por los funcionarios actuantes para el momento de su aprehensión en esta causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los adolescentes imputados nombrados en el presente caso.

OCTAVO

Con la Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Segundo Encargado Especializado Abg. L.A. AROCHA /ILLANUEVA.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente acusado tuvo el resguardo y -espeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MOVENO: Con el Acta de Imputación levantada al adolescente J.J.H.M., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo y -espeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO

Con el Acta de Imputación levantada al adolescente O.A.C.S., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en los Artículos 541 y 654 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el adolescente imputado tuvo el resguardo v -espeto a los derechos Constitucionales v legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

DÉCIMO PRIMERO

Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, MODELO CORALLA, AÑO 1989, DOLOR VINOTINTO, PLACAS XKU-918, USO: PARTICULAR, serial de carrocería: AE82-9313851, serial del motor: 4A0245905.

El elemento de convicción en la presente causa sirve para dejar constancia de la propiedad del bien descrito.

PROMOCIÓN DE LOS DIFERENTES

MEDIOS PROBATORIOS

Esta Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, y solicitamos que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DE LAS EXPERTICIAS:

De conformidad con lo establecido en los artículos 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación:

PRIMERO

Declaración del funcionario Detective Jefe H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 13 de junio de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-379. Correspondiente a: un VEHÍCULO CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, MODELO CORALLA, AÑO 1989, COLOR VINOTINTO, PLACAS XKU-918, USO: PARTICULAR, serial de carrocería: AE82-9313851, serial del motor: 4A0245905, bien que fue despojado a la víctima identificado como Antonio José Arismendi Estévez, por los adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S. y sus acompañantes, portando armas de fuego y arma blanca, mediante amenaza a la vida. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que es el vehículo que despojaron los adolescentes imputados y sus acompañantes, a la víctima en esta causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S.. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-0254-EV-379, de fecha 13 de junio de 2015, practicada por el funcionario Detective Jefe H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa. SEGUNDO: Declaración del funcionario DETECTIVE A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien es pertinente ya que en fecha 13 de junio de 2015, practicó la: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N" 9700-0254-313. Correspondiente a: un arma de fuego de fabricación rudimentaria tipo (escopeta), calibre 38 mm, con evidentes signos de oxidación y empuñadura elaborada en madera, un arma blanca punzo penetrante, y dos balas calibre 38 mm, objeto decomisado en poder de los adultos que acompañaban a los adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S., para el momento de su aprehensión, con las otras personas en este caso. Es Necesario, porque tal fuente de prueba servirá para demostrar que las armas encontradas en poder de los adultos que acompañaban a los adolescentes imputados son las utilizadas para perpetrar el hecho punible en el presente caso, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal respecto a los hechos de los adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S.. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario riela en el folio ( ), Pieza I del expediente, y podrá ser presentado en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate el contenido de la Experticia N° 9700-00254-313, de fecha 13 de junio de 2015, practicada por el funcionario DETECTIVE A.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Guanare, Estado Portuguesa.

PROMOCIÓN DE TESTIMONIOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración de los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEP) R.L. y OFICIAL AGREGADO (CPEP) QUEBIN SALAZAR, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare del estado Portuguesa; quienes son pertinentes por tratarse de los funcionarios que en fecha 12 de junio de 2015 practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S., quienes fueron aprehendidos, en el momento que huían con dos personas adultas más, por los funcionarios actuantes, al encontrarse involucrados en los hechos denunciados en esta causa, en poder de las armas de fuego utilizadas para la perpetración del hecho y el vehículo despojado a la víctima en el presente caso que nos ocupa; y es necesario para demostrar que los adolescentes imputados fueron aprehendidos por encontrarse señalados por la víctima como las personas que lo sometieron con armas para despojarlo de su vehículo y que fueron aprehendidos en poder de las armas ya mencionadas y del vehículo de la víctima y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los Adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S.. Las Circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión de los adolescentes imputados y la incautación de los objetos antes señalados, consta en acta que riela en el folio ( ) de la Pieza I del expediente, suscrita en fecha 12 de junio de 2015, por los mencionados funcionarios y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta policial que riela en el folio 1, para que lo reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

Declaración del ciudadano A.J.A.E. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien es pertinente por haber presenciado dicho ciudadano en calidad de víctima, los hechos perpetrados en su contra por los adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S. y necesaria por ser la víctima de los hechos y tiene conocimiento de como ocurrieron los mismos y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de los Adolescentes imputados AVIER J.H.M. y O.A.C.S. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración el acta de entrevista que riela en el folio ( ) del expediente, suscrita en fecha 12 de junio de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

PROMOCIÓN DE INSPECCIONES:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Declaración del funcionarios DETECTIVES O.P. y M.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes son pertinentes por ser el funcionarios que practicaron, en fecha 13-06-2015, la inspección N° 1682 en el sitio del suceso: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA POBLACIÓN DE GATO NEGRO. ASENTAMIENTO J.A.P.. SECTOR LOS CANALES GUANARE. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO ^PORTUGUESA lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados, en poder de las armas utilizadas para perpetrar el hecho y la recuperación del vehículo propiedad de la víctima en esta causa. Asimismo, son necesarias para dejar constancia de las características del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados en esta causa. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de inspecciones que rielan en la pieza I del expediente, suscrita en fecha 13 de junio de 2015, para que lo reconozca e informe sobre ella.

Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección N° 1682 que rielan en el folio () Pieza I del expediente, suscrita en fecha 13 de junio de 2015, cuya incorporación es pertinente porque de su contenido se desprende que se trata del lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados en poder de las armas utilizadas y del bien propiedad de la víctima en esta causa y es necesaria porque con ello se demostrará la responsabilidad penal de los adolescentes imputados J.J.H.M. y O.A.C.S..

PROMOCIÓN DE DOCUMENTOS:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

PRIMERO

Copia del certificado de origen y Factura, donde se determina la propiedad del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, MARCA TOYOTA, TIPO SEDAN, MODELO CORALLA, AÑO 1989, COLOR VINOTINTO, PLACAS XKU-918, USO: PARTICULAR, serial de carrocería: AE82-9313851, serial del motor: 4A0245905.

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