Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 23 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 23 DE AGOSTO DEL AÑO 2010

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fundamentar la decisión tomada en la audiencia especial celebrada en esta misma fecha sobre la solicitud de revisión de la Medida de Detención Preventiva, por otra menos gravosa, debidamente interpuesta en fecha 05-08-10, recibida en fecha 17-08-10, por ante la Coordinación de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal por parte de la Defensora Publica ABOGADA I.B.P.M., en su condición de defensora Pública Penal del adolescente Acusado: identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 1C-1948-10, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos numerales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en grado de coautor en perjuicio del ciudadano B.A.. En tal sentido, pasa a fundamentar su decisión en base a las siguientes consideraciones:

DE LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

La Defensa Publica Especializada inicia su solicitud explicando que su defendido fue presentado ante este Tribunal, decretándosele la Medida Cautelar Preventiva de Privación de Libertad, conforme lo preceptuado en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero que tomando en consideración los documentos consignados por la progenitora del adolescente por ante este tribunal en donde se evidencia que el mismo es sostén de hogar, pues presento la c.d.t. donde labora como taxista, y que el mismo mantiene una relación estable con una ciudadana con quien tiene una niña de seis mese de nacida tal y como se evidencia del acta de concubinato y del acta de nacimientos de la niña, además que consigno documentos que acreditan su domicilio y su arraigo por lo que puede ser ubicado fácilmente, además consigno los documentos de dos ciudadanos que están dispuestos a prestar fianza personal a favor de su representado. Por otro lado, en Ministerio Publico, en su escrito de acusación, solicita la aplicación de medida de PRISION PREVENTIVA como medida cautelar para asegurar su comparecencia a Juicio a tenor del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en el desarrollo de la audiencia, se opuso a la solicitud de la Defensora Publica, por considerar que aun se encuentran incólumes los fundamentos y circunstancias por los cuales se decreto la Detención en la audiencia de presentación de Imputados.

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR:

En fecha 05 de Agosto de 2.010, se llevó a efecto la audiencia de presentación del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, acto en el cual este Tribunal mediante auto decretó para el adolescente antes mencionado, la Medida de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la detención del adolescente en el Centro de Atención Socio Educativo F.P.d.B., adscrito al INAM Cojedes y que de forma provisional funciona en las instalaciones del Destacamento Policial Nº 03 Tinaco Estado Cojedes, por su presunta participación en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos numerales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en grado de coautor en perjuicio del ciudadano B.A.R..

Observa esta Sala de Control, que el estado de libertad nace del respeto al derecho a la libertad personal, en consecuencia se debe entender que toda persona que ha sido individualizada en un hecho penal tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso penal, a excepción de las causas que se encuentran establecidas en la Ley y que el Juez debe apreciar en cada caso en concreto.

Las excepciones indicadas en la ley emanan de la necesidad del aseguramiento del imputado a los actos del proceso, cuando existan elementos serios que lo vinculen con el hecho penal investigado, así como el temor fundado que se tenga de que el imputado no se someterá a la persecución penal, constituyendo ello la causa por la cual debe el Estado solicitar medidas cautelares para el imputado.

De igual modo, cabe advertir, que las imposiciones de esas medidas cautelares como mecanismos para garantizar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso, debe ser conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al Código Orgánico Procesal Penal, es decir, debe ser de posible cumplimiento, en el caso de autos, le fue impuesta al adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, la Medida Cautelar de Detención Preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referente a la detención del adolescente , medida decretada para asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso.

En fecha 06 de Agosto de 2.010, fue recibido ante este Tribunal el correspondiente escrito de acusación presentada por la Fiscalía quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en contra del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes por su presunta participación como COAUTOR en el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos numerales 1,2 y 3 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en grado de coautor en perjuicio del ciudadano B.A.R., en el cual se mantiene la precalificación que había dado Ministerio Publico el día de la presentación del justiciable, en lo que respecta al delito susceptible de la aplicación de la excepcional medida privativa de libertad, solicitando en su escrito el sobreseimiento definitivo con respecto al delito de Ocultamiento de Arma de fuego, por lo que se evidencia que no ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico la medida privativa de libertad en su momento procesal oportuno.

Ahora, bien visto el escrito consignado por la Defensora Publica mediante el cual en fecha 17 de Agosto de 2.010, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar impuesta a su representado, este Tribunal ordenó fijar la celebración de la audiencia especial oral y reservada para debatir los fundamentos de la defensa y la posición del Ministerio Público, para el día 23 de agosto de 2.010 a las 02:00 horas de la tarde, previo traslado del acusado de autos.

Este Tribunal considera para el día de hoy, donde se observa un cambio en las circunstancias que dieron origen a la medida cautelar impuesta el día de la presentación del justiciable, en lo referido al peligro de fuga, contenido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes: Pues este Tribunal en el momento de la presentación de la audiencia considero que no estaba acreditado en autos el arraigo, pues no constaba en actas su residencia habitual y el de su familia, su sitio de trabajo. Esta circunstancia vario, al momento que su representante legal ciudadana: madre del adolescente, consigno los siguientes Recaudos:

  1. - C.d.B.C.d.A. identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, que riela al folio 114 de la presente causa.

  2. -C.d.R. del ciudadano identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, que riela al folio 115 de la presente causa.

  3. -C.d.T. del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, quien labora en , como moto taxista, devengando un salario de 2.000, oo Bs. Fuertes.

  4. - Constancia emanada de la Cooperativa de Moto Taxi Bolivariana, firmada por sus integrantes, quienes refieren que el adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, labora como Moto taxista y reside en el …. , que riela al folio 119 de la presente causa.

  5. - C.d.C., emanada del Registro Civil Pimpinela, Estado Portuguesa, Alcaldía del Municipio Páez, de fecha 09 de agosto del año 2010, que riela al folio 120 de la presente causa, donde consta que el adolescente mantiene una unión estable con la ciudadana ….., desde hace dos (2) años y tiene una de seis meses de edad.

  6. - Acta de nacimiento emanada del Registro civil del Hospital Dr. J.M.C.R.d.M.A.d.E.P., Folio Nº 1003 donde consta que la Niña identidad omitida, quien es hija de identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes

Por todos estos nuevos elementos, cursantes en actas es por lo que ha habido un cambio en las condiciones en las cuales se aplico inicialmente la medida privativa de libertad en su momento procesal oportuno, pues los presupuestos o condiciones que enuncia taxativamente el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal COMO NECESARIOS PARA DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD: FUMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORA, ya no son concurrentes, ya con estos recaudos consignados a favor del adolescente acusado de autos se desvirtuó el riesgo de fuga o de retardo en el proceso y es por ello que es viable para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar y demás actos del proceso, dictar una medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y los artículos 256 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en estricta observancia a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula en su artículo 78 la condición de sujeto plenos de derechos, y en consecuencia debe el Estado entre otros garantizar los derechos establecidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y tratar con prioridad absoluta sus derechos, debiendo tomar en cuenta el interés superior del niño en las decisiones y acciones que le conciernen; y en tal sentido, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se refiere a las garantías fundamentales de Presunción de Inocencia y de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, y en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya mencionado, normativas estas que hacen procedente declarar con lugar la solicitud de la Defensa, y en consecuencia se ACUERDA REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 05-08-2010, conforme lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN PREVENTIVA, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, es decir obligación de presentarse periódicamente cada 8 días por ante la Coordinación de alguacilazgo de este sistema de responsabilidad Penal de adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, y se ordena imponer la medida cautelar de fianza de dos personas idóneas literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Aceptando en la audiencia como Fiador al Ciudadano: M.J.D., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad personal Nº V-8.058.668, residenciado en la Calle 01, Casa s/n Comunidad La Manga Vieja Municipio San R.d.O., del Estado Portuguesa y quien labora como obrero en la Unidad Educativa J.D.L.C.P., San R.d.O.E.P., desde el 13 de marzo de 2008, hasta la presente fecha devengando un salario de MIL TRESCIENTOS OCHENTA CON VEINTICINCO (1380,25 BF) BOLIVARES FUERTES, documentos que rielan a los folios 123 al 129 de la presente causa, Así mismo no fue admitido como Fiador el Ciudadano YANEZ RIVERO E.A., por cuanto el Tribunal no pudo constatar la veracidad de los documentos consignados y se evidencia que el ciudadano es familia del acusado de autos. Por lo cual en la misma audiencia se insto a la representante legal que debía presentar una nueva persona en calidad de fiador, y una vez que el tribunal proceda a verificar si cumple con los extremos exigidos por el Tribunal se fijara una audiencia para imponer al adolescente previo traslado del Cambio de la medida y es solo en ese momento que se hará efectiva su libertad, estas nuevas medidas son decretadas por esta juzgadora, para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente a la audiencia preliminar; por lo una vez que sea presentado el nuevo fiador a satisfacción del Tribunal se hará CESAR la detención del adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes y la entrega a su representante legal.

Por lo cual en ese momento fue ordenado su reingreso al Centro de Atención Socio Educativo F.P.d.B., adscrito al INAM Cojedes y que de forma provisional funciona en las instalaciones del Destacamento Policial Nº 03 Tinaco Estado Cojedes, y se libro boleta de reingreso. Por ultimo, se ordena fijar una audiencia preliminar para el 31 de agosto de 2010 a las 10: 00 a.m., quedando notificadas todas las partes presentes en la aludida audiencia y se ordeno librar la boleta de la victima B.A.R.. Así se decide. Se declaro con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensora Publica con respecto a la expedición de copia del acta.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: REVISAR LA MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA, dictada por esta Sala de Control en fecha 05-08-2010. Segundo: SUSTITUIR la medida cautelar de detención preventiva, por las medidas cautelares menos gravosas contempladas en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Tercero: Admitir como Fiador al Ciudadano: M.J.D., titular de la cedula de identidad personal Nº V-8.058.668, y no admite como Fiador el Ciudadano YANEZ RIVERO E.A.. Por lo cual se insto a la representante legal a consignar a satisfacción del Tribunal un nuevo Fiador. Cuarto: La sustitución de la medida Cautelar de detención se hará efectiva una vez que sea consignado a este Tribunal el nuevo Fiador a satisfacción del Tribunal. Quinto: Se ordena Fijar una audiencia preliminar para el 31 de agosto de 2010 a las 10: 00 a.m., quedando notificadas todas las partes presentes en la aludida audiencia y se ordena librar la boleta de la victima B.A.R.. Sexto: Se ordenó su reingreso al Centro de Atención Socio Educativo F.P.d.B., adscrito al INAM Cojedes y que de forma provisional funciona en las instalaciones del Destacamento Policial Nº 03 Tinaco Estado Cojedes, y se libro boleta correspondiente. Fueron entregadas a la Defensora Publica y al Ministerio Público copia simple del acta de la audiencia. Así se decide. En San Carlos, a los veintitrés días del mes de Agosto del año 2010. Diaricese. Líbrese las Boletas de reingreso y de Citación Correspondiente.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. N.E.V.A.

La secretaria de Sala

Abg. I.C.F.G..

Causa: 1C-1948-10

Expediente Fiscal: 0169-10

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