Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonentePaolo Massimo Consoni
ProcedimientoAuto De Sobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES.

San Carlos, 30 de Julio de 2010

200° y 151°

JUEZ: ABG. P.M.C.R.

SECRETARIA: ABG. I.F.

FISCAL V AUXILIAR ESPECIALIZADO: ABG. Y.C.Y..

DEFENSA PUBLICA PENAL: M.E.O.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: LESIONES PERSONALES

CAUSA N° 1C-1946-10.

EXP.F: F05-0152-09

En vista de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, solicitado por la representante del Ministerio Publico, la abogada Y.C.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescentes, en la Causa signada con el N° 1C-1946-10 seguida en contra de la adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente , de la cual se desconocen mas datos hasta la fecha, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 tercer aparte del Código Penal.

PUNTO PREVIO

El Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez de Control, deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral, a los fines de debatir los fundamentos de la misma, con el objeto de que en dicha audiencia, la víctima ejerza el derecho a ser oída por el tribunal antes de decidir sobre el sobreseimiento, derecho consagrado para el caso de la víctima en el literal “f” del Artículo 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, existe una excepción, que ocurre cuando el Juez de Control estima innecesaria la celebración de la audiencia, caso en el cual se debe fundamentar las razones por las cuáles considera innecesaria su realización, cuya omisión, constituye una violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Sala Constitucional en la sentencia N° 1195 del 21 de junio de 2004, expresó:

… En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, luego de la presentación de la solicitud fiscal de sobreseimiento, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es una regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, en favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento. Ahora bien, porque se trata, como se acaba de expresar, de una opción excepcional en el trámite del sobreseimiento, la cual, de una u otra manera, afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus artículos 26 in fine y 257, la decisión de prescindir del debate y, por tanto, de no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...)

Tal omisión constituye una infracción grave al debido proceso, en su concepto genérico, y a su concreción del derecho a la defensa, cuya tutela interesa al orden público y debe ser, por tanto, provista aun de oficio, dado los efectos negativos que el seguimiento de dicha conducta, por parte de otros órganos jurisdiccionales, produciría al interés social, tal como estableció esta Sala, en su fallo n° 1689, de 19 de julio de 2002, el cual, si bien referido al amparo, es, sin duda, de plena pertinencia para el proceso judicial en general. Se concluye, entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de prescindir de la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud fiscal de sobreseimiento constituye no sólo una infracción al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la observada omisión condujo a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las partes involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual, por razones de orden público constitucional, debe esta Sala decretar, con base en el artículo 191 eiusdem, la nulidad absoluta del auto que, el 26 de junio de 2002, dictó la Jueza Sexta del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó el sobreseimiento de la antes referida causa penal, y la reposición de la misma al estado de que el Tribunal de Control del preseñalado Circuito Judicial Penal, provea en relación con el contenido del primer párrafo del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal …

.

Quien aquí se pronuncia, observa que en el caso concreto no es necesario fijar la audiencia a que se contrae el Artículo 323 del Código Adjetivo Penal, por las siguientes razones:

  1. - En el caso del delito de AMENZAS, por cuanto la solicitud de sobreseimiento esta fundamentada en la prescripción de la acción penal, siendo que en este caso, convocar a una audiencia, no aportaría nada al proceso, ni seria atentatorio de los derechos de la victima, ni de la supuesta autora de los hechos, ya que esta ultima no ha sido individualizada, porque no se conocen mayores datos de ella, que permitan su identificación plena, y en el caso de la victima, igualmente se hace innecesario convocarla a los fines de celebrar la audiencia señalada en el precitado articulo, ya que para determinar si procede la causal de sobreseimiento por prescripción de la acción penal, es suficiente con el estudio de las actas del procedimiento, y del computo del tiempo transcurrido desde la supuesta ocurrencia de los hechos delictivos, hasta la presente fecha y la presencia de la victima, no añadiría, en este caso, ningún elemento que pudiera influir en la toma de decisión. Además la prescripción de la acción penal, es una institución jurídica que es materia de orden publico, obra de pleno derecho, pues su establecimiento es de interés social, siendo una garantía del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que exige el seguimiento de un proceso o juicio dentro del termino expresamente establecido en la ley. No solo es un limite al poder punitivo del estado, sino que es una garantía a favor de los encausados, precisamente frente al Ius Punendi del Estado, de allí que la interpretación de las normas que regulan la materia deben hacerse de manera consona con los derechos y garantías establecidos en su favor. Esta garantía opera a favor del imputado y en contra del Estado, por ello los organismos estadales encargados, deben actuar con la diligencia necesaria para ejercer ese poder punitivo dentro del lapso fijado por la ley, el cual empieza a correr desde que se perpetrar el delito,.

  2. - En el caso del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, la solicitud de sobreseimiento se fundamenta igualmente en la imposibilidad de individualizar a la supuesta autora de los hechos punibles denunciados y por cuanto la victima no se presento para que se realizara el examen medico forense necesario.

    En este caso, igualmente se hace innecesario realizar una audiencia para debatir el sobreseimiento, por cuanto el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y a el corresponde, de acuerdo con lo establecido en el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1º, establecer la identidad del autor o autoras y participes de los hechos punibles, siendo que realizadas las investigaciones necesarias para identificar plenamente a la autora del hecho punible, las mismas han resultado infructuosas

    Encontrándose entonces en el Ministerio Publico, en la imposibilidad de determinar con certeza los datos de la supuesta autora del hecho punible, y que de cualquier forma individualizada, no podría calificarse el delito como de lesiones personales menos graves, por la inexistencia del examen medico forense, que establece las características de las lesiones y su tiempo de curación.

    De tal forma, que este juzgador en aras de garantizar el debido proceso, el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de una justicia, expedita y sin dilaciones indebidas y en virtud igualmente del principio de celeridad procesal, por las razones señaladas, considera innecesaria la realización de la audiencia especial, por lo que el presente auto se realizará fundamentado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cumplimiento de sus requisitos formales.

    DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

    A continuación procede el Juzgado Primero en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la representante de la Fiscalia Quinta Especializada, la Abogada Y.Y.C.G., relativa a los hechos constitutivos del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 tercer aparte del Código Penal, en la que figura como victima la adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente y como supuesta autora de los mismos, a la también adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, de la cual se desconocen mas datos hasta la presente fecha.

    II

    DE LA DESCRIPCION DE LOS HECHOS

    Los hechos que se le imputan a la adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente sucedieron en fecha 05 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, cuando la adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, se encontraba almorzando en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Vegas de Tamanaco, calle 08, casa 164, Tinaquillo, Estado Cojedes y fue sorprendida por la adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, quien luego de insultarla procedió a golpearla ocasionándole lesiones en varias partes de su cuerpo. Amenazándola, de igual manera, de muerte.

    III

    FUNDAMENTOS DE DERECHO CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    Este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Publico, para decidir observa: que efectivamente, se desprende de la causa, que los hechos señalados en la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, se corresponden con los hechos señalados por la victima en el Acta de Denuncia, de fecha 05-08-2.009, inserta en el folio seis (06), de la presente causa, interpuesta por la victima donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio siete (07), se encuentra informe medico, emanado del Medico Casariego Carlos, de la Fundación Centro de Asistencia Medico Integral D.N.. Así mismo en el folio dos (02) se evidencia Acta de Inicio de la Averiguación Penal, de fecha 11-08-2.009. Al folio once (11), se encuentra Informe emanado del Medico Forense C.H.U., de fecha 17-05-2010, donde señala que la victima identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, no compareció a realizarse el examen medico forense. Al folio doce (12) corre inserto escrito de la Fiscal del Ministerio publico Y.Y.C.G., en la que solicita el Sobreseimiento Definitivo en la que expresa la fiscal que:

  3. - En el caso del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la victima no se realizo el examen medico forense, y no ha sido posible individualizar a la supuesta autora del delito.

  4. - En el caso del Delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 tercer aparte del Código Penal, se produjo la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la comisión del hecho punible en comento, y hasta la fecha han transcurrido UN AÑO (01), ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS. y no ha sido posible individualizar a la supuesta autora del delito.

    Sobre las causales señaladas para que se sobresea la causa, al respecto del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, al no existir los elementos probatorios fundamentales para obtener una condena en juicio, específicamente, la inexistencia del informe medico forense, que permite determinar la existencia y características de las heridas, así como su tiempo de curación, que sirven de fundamento para tipificar el delito de Lesiones Personales Menos Graves, e igualmente ante la imposibilidad de individualizar a la supuesta agresora, y de la certeza cierta de incorporar nuevos datos a la investigación, este tribunal acuerda la solicitud fiscal, y declara el sobreseimiento de la causa, al respecto de este delito.

    En lo que respecta al delito de AMENAZAS, de acuerdo a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien establece una prescripción de tres años, para este tipo de delito, considera quien aquí decide, que los términos para prescribir, establecidos en el código penal, son mas favorables que los establecidos en la ley especial, ya que el código penal, establece en su articulo 108, ordinal 6º, un termino de prescripción de un año, para los delitos que acarrean pena de arresto de uno a seis meses, y el señalado delito de Amenaza de acuerdo a lo establecido en el articulo 175, tercer aparte del código penal, establece una pena de arresto de 15 días a 3 meses. De tal forma que la acción penal del delito in comento, prescribe al año de cometido, y como efectivamente el mismo ocurrió el 05 de Agosto de 2009, ya han transcurridos mas de UN AÑO (01), ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, como señalo la representación fiscal, habiéndose producido efectivamente la prescripción de la acción penal al respecto de este delito.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones, antes expuestas, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Adolescentes: ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa signada bajo el N° 1C-1946-09, exp 09-f05-0152-09 a favor de la ciudadana adolescente identidad omitida de conformidad con lo previsto en el articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, de la cual se desconocen mas datos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVE, y AMENAZAS previstos y sancionados en los artículos 413 y 175 tercer aparte del Código Penal. SEGUNDO. Notifíquese a las partes. TERCERO:. Remítase la presente causa al archivo central una vez vencido el lapso para interponer los Recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.

    JUEZ (S) DE CONTROL N° 01

    ABG. ABG. P.M.C.R.

    LA SECRETARIA DE CONTROL.

    ABG. I.F..

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

    (La Sctria)

    1C-1946-10

    09-F05-0152-09.-

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