Decisión nº XP01-D-2006-000007 de Tribunal de Control Adolescente de Amazonas, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorTribunal de Control Adolescente
PonenteRossana Foresto
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 28 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2006-000007

ASUNTO : XP01-D-2006-000007

El 21 de Abril del año 2.006, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito a este Tribunal Primero de Control, una Orden de Aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 aparte 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), por la comisión del delito de: VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio del niño (articulo 65 LOPNA).

Mediante oficio N° CR-9-GAES-9-SIP441, de fecha 26 de Marzo del año en curso, el Comandante del Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, colocó a la orden de este Tribunal de control al adolescente (articulo 65 LOPNA), en virtud de la orden de aprehensión dictada en fecha 21 de Abril del año 2.006.

La audiencia de presentación se celebro el día 27 de Marzo del año en curso, donde en primer lugar se le informó a las partes lo acontecido dentro de la causa penal desde que la representación fiscal en fecha 21 de Abril del año 2.006, solicito la orden de aprehensión del adolescente (articulo 65 LOPNA), Seguidamente el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso verbalmente que en fecha 21 de Abril del año 2.006, el Ministerio Público, solicito la aprehensión del adolescente (articulo 65 LOPNA), en virtud de la denuncia de la Ciudadana: D.J.T.L., quien manifestó que el adolescente imputado había abusado sexualmente de su hijo (articulo 65 LOPNA), quien para ese entonces tenía 6 años de edad; motivo por el cual solicitó la sea acordado el traslado del adolescente imputado para el día de hoy, a los fines de efectuar la imputación en la sede administrativa del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. También considero que por cuanto el examen forense concluyó en esa oportunidad que había una relación sexual contranatural reciente, estábamos en presencia del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio de niño (articulo 65 LOPNA), de 9 años de edad; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 07-10-05, cuando el adolescente imputado abuso sexualmente del adolescente víctima en el presente caso. Del mismo modo, solicita medida privativa de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También solicito la elaboración de un informe psico-social al adolescente imputado, cuyo resultado deberá ser remitido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente imputado (articulo 65 LOPNA), a quien se le pidió su identificación y se le informó el contenido del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien declaró lo siguiente: “Ese día mi abuelo me mando a comprar una harina pan y el carajito llegó y me dijo que le regalará la picha, yo tenía un pote de picha que compre en la bodega y no me dio otra opción, ya que quería el pote de picha. A preguntas formuladas, contestó: El niño estaba penetrado; si lo hice, él mismo estaba penetrado; él mismo me dijo que ya se lo habían hecho; yo no había tenido experiencia sexual; en Mercal compre la harina; las pichas en la bodega; yo estaba en el portal donde entregan las cosas; él estaba dentro; él quería una gomera o fonda; no le quise vender las pichas; él me dijo vamos al monte y no me quedo otra opción; lo penetre nada más.” Luego toma la palabra la defensora publica primera penal, Abg. Duviniana Benítez, quien alegó que la presente causa deberá continuar por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea elaborado un informe psico-social a su defendido y por cuanto faltan diligencias por practicar solicitó se le otorgará a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por último se le expidieran copias de las actuaciones policiales. Posteriormente, se el informó a la víctima que estaba representada por el Ministerio Público, no obstante si quería declarar o manifestar algo, lo podía hacer de manera voluntaria, a lo cual manifestó que no tenía nada que declarar.

II

Artículo 259 en su primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala:”Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años…”

III

Este Tribunal Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, en función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La presente causa continuará por la vía penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el adolescente (articulo 65 LOPNA), venezolano, natural de Caracas, nacido el día 14-09-92, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.030.310, de profesión estudiante de 6to grado en la Unidad Educativa Bolivariana ubicada en ___ del Estado Amazonas, residenciado en el Estado Amazonas, hijo de ___ (v), quien trabaja en el Ambulatorio de Provincial, teléfono ___ y ___ (v), por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en agravio del niño (articulo 65 LOPNA). La víctima reside ____; en virtud de los hechos ocurridos el día 07 de Octubre del año 2.005, cuando la ciudadana ______, denunció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la violación de su hijo (articulo 65 LOPNA), por parte del adolescente imputado, quien según el resultado del reconocimiento medico legal se concluyó que la víctima presentó relación sexual contranatural reciente. SEGUNDO: Se Decreta al adolescente (articulo 65 LOPNA), antes identificado, Medida Privativa de Libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que el adolescente tiene su residencia en la comunidad __ y nos encontramos en una zona fronteriza, de fácil acceso al vecino país de Colombia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El citado adolescente quedará en la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), a la orden de este tribunal de control. TERCERO: Líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Amazonas (C.F.I), para que le sea practicado un informe psico-social al adolescente imputado y sea remitido a la mayor brevedad a la sede de este tribunal. CUARTO: Se Acuerda el traslado del adolescente, a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a las tres (3) de la tarde del día de hoy, para llevar a cabo la imputación en la sede administrativa de esa representación fiscal. El adolescente deberá estar asistido por la defensora pública primera penal, en compañía de sus representantes legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se acuerda la solicitud de la defensora pública primera penal, de las copias simples de las actuaciones policiales SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y la defensora pública primera penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Dra. R.F. de Ventura.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA.

Abg. I.S..

Exp N° XP01-D-2.006-000007.

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