Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 14 de Junio de 2016

Fecha de Resolución14 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 14 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2013-012947

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. C.A.G.C..

SECRETARIA: ABG. A.I.M.D.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. R.D.M.S., FISCAL VEGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: G.A.S.F. (OCCISO)

DEFENSA: DRA. D.M.S.L., DEFENSORA PÚBLICA PENAL Nº 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADO: ALIXANDER D.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-22.782.861, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS – DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA 25/07/1.991, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN: 1ER AÑO DEL CICLO DIVERSIFICADO, HIJO DE A.P. (F) Y DE R.M. (V), RESIDENCIADO EN: CARTANAL, SECTOR 7, CALLE 9, CASA N° 21, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELEF.: 0412-576.74.55 (PERSONAL).

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL DEBATE

HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representante fiscal al momento de explanar los hechos expreso:

"… ocurren los hechos en fecha 22/06/2013, describiendo detalladamente los delitos que se le atribuyen y su calificación jurídica los cuales fueron señalados en la audiencia preliminar y en el Auto de Apertura a Juicio, y que se van a debatir en el presente juicio oral y público para demostrar la responsabilidad penal del acusado ALIXANDER D.M. en tal sentido ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusatorio presentado en fecha 13/08/2013, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en este sentido presentado como fue la acusación el Ministerio Público ratifica en este acto y así las doy como reproducidas las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, las cuales al ser evacuadas en el debate probatorio que hoy iniciamos se demostrara la responsabilidad penal del acusado para que así le sea aplicada la sanción correspondiente, es todo”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA

La defensora pública penal Nº 8, DRA. D.M.S.L., por su parte expreso:

Quiero participar a este tribunal que en el expediente no se encuentra insertas, el Protocolo de autopsia, el Acta de Enterramiento y el Acta de Defunción del occiso G.A.S.F.. Así mismo solicito a este tribunal la revisión de la medida de mi defendido, por lo contemplado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa de la estipulada en el 242 Numeral 3, para que continué su juicio en libertad debido a que esta defensa rechaza y contradice todo los argumentos de la Acusación fiscal y por tanto demostrare la inocencia de mi defendido, esta defensa se adhiere a la comunidad de la prueba, es todo

.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente en el acto de apertura del Juicio Oral y Público se le informa e impone al acusado ALIXANDER D.M., del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica tal y como dispone el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la palabra quien manifestó tal y como se vislumbra del Acta respectiva no desear declarar en ese momento. Ulteriormente, en el acto de continuación del juicio oral y público celebrado el 29 de Abril de 2015, el acusado de autos manifestó lo siguiente:

Me declaro inocente de todo lo que se me acusa, es todo

.

En fecha 19 de octubre de 2015, el acusado de autos, solicitó el derecho de palabra, motivo por el cual manifestó lo siguiente:

Si Deseo Declarar, me declaro inocente de lo que me están acusando

.

En fecha 11 de noviembre de 2015, el acusado de autos, solicitó el derecho de palabra, motivo por el cual manifestó lo siguiente:

Me declaro inocente de lo que me están acusando

.

En fecha 15 de diciembre de 2015, el acusado de autos, solicitó el derecho de palabra, motivo por el cual manifestó lo siguiente:

declaro inocente de todo lo que se me esta acusando, es todo

.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

En fecha 05 de Agosto de 2015, se procedió a incorporar la experticia por su lectura conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de casación penal, de fecha 10 de junio de 2005, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, siendo tal prueba documental la siguiente: Inspección Técnica, signada con el numero 777 de fecha 22 de Junio del 2013, suscrita por el experto: Mora Roberto y C.C., inserta en el folio desde Siete (07) hasta folio Once (11) de la primera pieza.

En fecha 26 de Agosto de 2015 comparece el ciudadano T.A.R.A., Titular de la cedula de Identidad Nº V-16.022.634, la cual jura decir la verdad de todo lo que conoce de este asunto y seguidamente declara: “Ese día ellos legaron a mi casa, a la una de la mañana, el es ayudante de albañilería, el Alixander Mendoza, ellos llegaron a la una de la mañana del día Sábado, paso el Domingo como hasta el mediodía los vi, luego el lunes comenzaron a trabajar en la construcción, porque a mi me estaban haciendo una pieza en la casa, luego le dije que fuera a la bodega a comprar un refresco y paso una patrulla y lo aprehenden, y yo pregunte porque se lo llevaban y me dijo uno de los oficiales, porque no tenia la cedula, me dijo que lo llevarían al modulo policial, yo le lleve la cedula a las horas y me dijeron que no lo iban a entregar, que había un señor que lo acusaba de homicidio, es todo lo que se”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Nº 8, el Abg. S.M., para que interrogue: 1 Pregunta: ¿Usted dice que ellos llegaron a la una de la mañana del sábado, quienes llegaron a esa hora? Respuesta: Alixander Mendoza y la señora Marilu. 2 Pregunta: ¿Quien es Marilu? Respuesta: Son mis amigos allegados, de mi familia. 3 Pregunta: ¿Que vinculo tiene usted con Alixander? Respuesta: Somos amigos de infancia. 4 Pregunta: ¿Que hacia ahí Alixander Mendoza? Respuesta: El me hacia trabajos de albañilería en la casa. 5 Pregunta: Dice que lo aprehendieron en la bodega, usted fue y ¿que le dijeron los oficiales? Respuesta: Uno de los oficiales me dijo que el no tenia la cedula. 6 Pregunta: ¿Usted vio cuando lo aprehendieron a el? Respuesta: Si, yo les pregunte porque se lo llevaban y me dijeron que no tenia cedula. 7 Pregunta: ¿A que distancia estaba usted cuando observo que lo aprehenden? Respuesta: Eran pocos metros, como veinte metros mas o menos. 8 Pregunta: ¿Cuantos funcionarios había ahí? Respuesta: Eran tres. 9 Pregunta: ¿Usted sabe si alguno de esos funcionarios vive cerca en esa comunidad? Respuesta: No. 10 Pregunta: ¿Usted recuerda las características de esos funcionarios? Respuesta: No recuerdo mucho. 11 Pregunta: ¿Recuerda las características del funcionario que le informo porque se lo llevaban? Respuesta: Ese funcionario, no recuerdo mucho, los dos eran morenos. 12 Pregunta: ¿Cuando llego a la comisaría que le dijeron? Respuesta: Yo les entregue la cedula y me dijeron que lo entregarían a las horas parece que llego un señor y lo acuso de homicidio y entonces lo dejaron detenido, no se mas nada, yo llame a sus familiares y les avise lo que pasaba. 13 Pregunta: ¿Usted no conoce donde fue ese homicidio? Respuesta: No conocí nada de ese homicidio, luego si escuche que fue en Cartanal, pero solo eso. No más preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Publico, la Dra. Z.M. para que interrogue. 1 Pregunta: ¿Usted conoce porque el Alixander Mendoza esta detenido? Respuesta: Solo se que lo acusan de un homicidio. 2 Pregunta: ¿Usted sabe cuando fue ese homicidio? Respuesta: Supuestamente fue en una fiesta, no se realmente. 3 Pregunta: Había una fiesta cuando ocurrió el homicidio? Respuesta: No se nada de ese homicidio, solo se que llagaron a la una de la mañana del día sábado. 4 Pregunta: Entonces en relación al homicidio, usted no sabe nada de eso? Respuesta: Exacto, solo se que llegaron a la una de la mañana a la casa. No más preguntas.

En fecha 26 de Agosto de 2015 comparece la ciudadana I.M.P.R., Titular de la cedula de Identidad Nº V- 6.681.617, luego de dar juramento de decir la verdad de todo lo que conoce de este asunto, seguidamente declara: “Ese día, era Viernes yo estaba con Alixander, nos encontramos y nos fuimos a una fiesta en Cartanal, en el Sector El Breck, estuvimos ahí, tomamos, echamos broma, estábamos ahí divirtiéndonos y como a las doce y diez mas o menos llego la Guardia Nacional a la fiesta, hubo ahí una redada y se acabo la fiesta, ellos se llevaron a unas personas indocumentadas, también se llevaron a Alixander, se los llevaron a un punto de control de la guardia, del mismo sector, yo le lleve la cedula que por eso fue que lo agarraron, fueron saliendo todos poco a poco, a el lo dieron y nos fuimos a la casa de Ronita, luego me fui a mi casa en el manguito y el siguió a su casa, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica Penal Nº 8, Abg. S.M. para que interrogue: 1 Pregunta: ¿Usted señala que estaba el Viernes con Alixander? Respuesta: Si, nosotros nos conseguimos y nos fuimos a una fiesta en Cartanal. 2 Pregunta: ¿Donde fue esa fiesta? Respuesta: En Cartanal. 3 Pregunta: ¿Y donde fue el homicidio? Respuesta: No se. 4 Pregunta: ¿Usted estuvo con el todo ese día? Respuesta: No como a las diez de la noche nos conseguimos y de ahí estuvimos en la fiesta. 5 Pregunta: ¿Que relación tienen usted con el? Respuesta: Lo conozco desde hace tiempo, somos amigos. 6 Pregunta: ¿Hasta que hora estuvo con el ese día? Respuesta: Como hasta las doce de la noche, cuando la Guardia Nacional acabo la fiesta. 7 Pregunta: ¿Como es eso, que la guardia acabo la fiesta, que paso? Respuesta: Bueno, ellos llegaron de repente, se hizo el alboroto, nos asustamos todos y se ahí se apago el sonido, se llevaron a las personas que no tenían la cedula, a el, Alixander se lo llevan porque no tenia la cedula. 8 Pregunta: ¿Usted que hizo luego que a el se lo levan detenido? Respuesta: Yo voy a la casa de su mama a buscarle la cedula y se la lleve allá. 9 Pregunta: Luego que lo dejaron libre, se fueron ¿a donde? Respuesta: Nos fuimos a la casa de Ronald en un taxi. 10 Pregunta: ¿Donde se fueron? Respuesta: Donde Ronita,…Ronald, en un taxi. 11 Pregunta: ¿Ustedes se reunieron en la casa de Ronald? Respuesta: Si, estuvimos ahí, nos tomamos unas cervezas y luego yo me fui a mi casa. 12 Pregunta: ¿Usted da fe, que estuvo ahí con Alixander? Respuesta: Si. 13 Pregunta: ¿Usted lo vio el día sábado? Respuesta: No. 14 Pregunta: ¿Usted cuando se entero, de lo que le paso a Alixander? Respuesta: El día lunes me entere. 15 Pregunta: ¿De que se entero? Respuesta: Me dijeron que lo detuvieron sin la cedula y lo culpaban de la muerte de un muchacho. No más preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la representación del Ministerio Publico, la Abg. Z.M., para que interrogue. 1 Pregunta: ¿Usted estaba en la fiesta con Alixander? Respuesta: Si. 2 Pregunta: Se fueron de esa fiesta, ¿cuando? Respuesta: ¿Cuando la guardia nacional acaba la fiesta, se llevaron a unos a un punto de control, se llevaron también a Alixander. 3 Pregunta: ¿Cuando usted dice que fue al comando de la guardia, con quien fue allá? Respuesta: Fui sola. 4 Pregunta: Luego salieron de ahí, ¿hacia donde fueron? Respuesta: Si, nos fuimos en un taxi a La Raiza a la casa de Ronald. 5 Pregunta: Entonces, entiendo que hubo dos momentos, dos escenas en los cuales Alixander no cargaba la cedula? Respuesta: Si, dos momentos así es. 6 Pregunta: Durante fiesta, ¿cuanto tiempo estuvieron ahí, en la fiesta? Respuesta: Desde las diez hasta las 12 de la noche aproximadamente. 7 Pregunta: ¿Solo dos horas? Respuesta: Si, solo dos horas estuvimos ahí. 8 Pregunta: ¿Quienes mas estaban ahí en esa fiesta, Alixander estuvo con usted toda esa fiesta? Respuesta: Si siempre estuvo ahí conmigo, conversando, con los conocidos. 9 Pregunta: ¿Usted lo vio todo el tiempo ahí? Respuesta: Si. 10 Pregunta: No salio ni un instante de ahí, de su lado? Respuesta: No. No más preguntas.

En fecha 10 de Septiembre de 2015, se incorporó en la audiencia de juicio oral y público, la siguiente prueba documental, vale decir: Trascripción de Novedades, de fecha 22 de Junio del 2013, inserta en el folio Tres (03) de la primera pieza.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, se incorporó en la audiencia de juicio oral y público, la siguiente prueba documental, vale decir: Inspección Técnica, Nro. 778 de fecha 22 de Junio del 2013, inserta en el folio Trece (13) de la primera pieza.

DE LAS CONCLUSIONES

Seguidamente se abre el Lapso Conclusiones, el ciudadano juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público R.D.M.S., quien expuso:

Esta representación del Ministerio Publico tomando en consideración que hasta la presente fecha ha sido imposible que venga a esta sala de juicio el ciudadano G.S. en su condición de victima indirecta, así como los funcionarios actuantes y expertos involucrados en este juicio, no teniendo en consecuencia ningún elemento de culpabilidad se solicita la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

.

Acto seguido expuso sus Conclusiones a la defensora pública penal Nº 15, DRA. M.M.F., en colaboración con la defensoría pública penal Nº 8, quien expuso:

Buenas Tardes Ciudadano Juez esta defensa no tiene objeciones a los fines que el Ministerio Publico prescinda de los funcionarios promovidos por esa vindicta publica y así mismo solicito pasemos a la etapa de conclusiones, es todo

.

Las partes no ejercieron el derecho a replica y contrareplica.

CAPITULO II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”. La actividad probatoria es, como resulta evidente, la esencia del proceso judicial. Las pruebas son, dentro de este contexto, los instrumentos empleados por las partes y por el tribunal para verificar en los términos relativos que son propios de la verdad procesal, la existencia o inexistencia de los hechos sometidos al debate oral. Así mismo, se enuncia como principal característica del nuevo proceso penal: la oralidad. “El principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: inmediación, concentración…”. (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal. Gaceta Oficial N° 5208 Extraordinario del 23 enero de 1998). Igualmente, debemos destacar el principio de inmediación el cual se encuentra contemplado en el artículo 16 ejusdem y señala que: “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. (Subrayado del tribunal. Es evidente que el legislador consagró una serie de principios, a los fines de que el juzgador establezca los hechos que estima acreditados, y a los cuales debe ceñirse en su valoración de las pruebas. En el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala tal método de valoración, esto es, a través de la sana crítica en observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Entendiendo entonces, que solo se estiman acreditados los hechos probados en el debate, los cuales son expuestos de forma oral, y valorados de forma inmediata por el juzgador a través de la sana crítica, este juzgador en el caso que nos ocupa estima acreditados los siguientes hechos.

Del recuento de este juicio, queda claro que no existe ni un solo testigo que señale tener conocimiento de las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos, no existe ningún testigo que señale directamente al ciudadano ALIXANDER D.M., como el autor de los hechos punibles que le atribuyera el Ministerio Público. En criterio de este juzgador no se promovió ninguna prueba criminalística que pueda vincular al acusado con los hechos de marras, pues de la incorporación las testimoniales y de las pruebas documentales referida a las inspecciones técnicas, pero no existe alguna prueba que permita establecer o que permitan concluir o por lo menos conllevar a la certeza de que el acusado de autos sea el autor o participe el hechos atribuidos por la vindicta pública.

No tiene éste Tribunal ningún elemento probatorio que vincule al acusado con los hechos ventilados en el juicio, dejándose constancia de que no se incorporan las declaraciones de G.S. en su condición de victima indirecta, así como los ciudadanos Claudicar Castro, funcionaria Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Eje de Homicidios S.T.d.T. y la Médico Anatomopatólogo Forense M.D.C.G., adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con sede en Los Teques, prescindiendo de su declaración por parte del Fiscal del Ministerio Público, por lo en consecuencia no se les concede ningún valor probatorio por no haber sido incorporadas al juicio oral y público.

CAPITULO III

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

El juez de juicio durante el debate oral, esta en la obligación de valorar los medios probatorios presentados por las partes, los cuales deben ser de tal contundencia que logre desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Este principio fundamental lo ampara de tal forma, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado, a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador debe determinar la absoluta subsunción de los hechos probados en el derecho o tipo penal, a los fines de imponer la sanción que se establece, es esta la función silogística y lógica que debe realizar el juez para sentenciar. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal señala al juez las herramientas a utilizar en tal función, esto es la sana crítica, la cual comprende la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

El delito por lo que ha sido juzgado el sub judice es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por lo que es menester para considerar o acreditar la comisión de tal hecho punible que el encausado en autos, en primer lugar al delito inicialmente mencionado haya causado la muerte a otra. A los efectos de que se configure el delito in comento es menester que se desarrolle el verbo rector que da lugar a que se consume dicho tipo penal que de muerte a otra, circunstancia que no se advierte en el caso de marras, por cuanto no se vislumbra que el sub judice se haya causado muerte a la víctima de autos, por lo cual no se configura tal delito.

Del debate oral, no se puede valorar las testimoniales promovidas por el Ministerio Público, por cuanto los mismos no comparecieron durante el desarrollo del debate del Juicio Oral y Público, por lo que no se puede acreditar de manera alguna que el ciudadano ALIXANDER D.M., haya sido la personas que haya dado muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de G.A.S.F. (OCCISO), ya que como se dejo previamente asentado, no existe el cúmulo probatorio necesario para establecer la veracidad de los hechos.

De lo antes expuesto debemos señalar el contenido del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que establece:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

(Subrayado del tribunal)

La presunción de inocencia ampara de tal forma al acusado sometido a un proceso penal, que no tiene la carga de probar su inocencia que se presume de forma irrefutable, es el estado en la persona del fiscal del Ministerio Público, el que tiene el deber de probar la culpabilidad del acusado a través de la actividad probatoria, en tal sentido, ésta debe ser de tal magnitud que permita sin ningún tipo de duda racional demostrar la culpabilidad del acusado, el juzgador solo tiene la función de declarar el derecho y no de suplir las deficiencias de las partes.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004 expresó:

"Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable."

Igualmente, nos enseña M.M.E. en su obra, La Mínima Actividad Probatoria lo siguiente:

La prohibición de condena en los casos de duda acerca de la culpabilidad del acusado no sería consecuencia de una simple máxima ético-jurídica o de un principio general del Derecho, sino que vendría impuesta por el derecho a la presunción de inocencia, que como verdad interina o provisional exige que el juzgador esté absolutamente convencido de la culpabilidad del acusado. En estos casos la presunción de inocencia cumpliría el mismo papel que en el proceso penal venía desempeñando el in dubio pro reo, actuando como regla del juicio penal, es decir, como regla dirigida al Juez o Tribunal que le indica como debe resolver en los casos de incertidumbre, con la particularidad de que esta regla ha sido elevada por nuestro Texto Constitucional a la condición de derecho fundamental. La configuración de la presunción de inocencia como regla del juicio penal se infiere de la propia definición que de la misma nos ofrecen los Textos Internacionales sobre derechos humanos. Así, el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y ratificado por España el 13 de abril de 1977, declara en su artículo 14.2 que ‘toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley’

. (Subrayado del tribunal)

No se desarrolló en el presente debate oral y público, actividad probatoria suficiente para esclarecer la duda razonable que surge de lo debatido evacuándose sólo dos testimoniales y tres pruebas documentales antes referidas, que nada aportan a la autoría o participación del acusado de autos en los hechos, y las declaraciones de los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía, quienes no comparecieron al Juicio Oral y Público, surgiendo de esta forma la DUDA RAZONABLE. La escasez de pruebas no ha permitido que tal duda desaparezca y en aplicación del principio del in dubio pro reo, universalmente aceptado y de aplicación supra constitucional por encontrarse plasmado en Textos Internacionales suscritos por la República como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, que establece que la duda debe favorecer al acusado, por no haber logrado el representante del Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y siendo que para condenar en un proceso penal es necesaria la convicción certera de su culpabilidad, es por lo que este tribunal concluye que lo ajustado a derecho es ABSOLVER al acusado de los hechos imputados por la representación fiscal, constitutivos del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, por no haber pruebas suficientes de la participación del acusado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, no determinándose la responsabilidad criminal en tal sentido, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la l.p. de dicho acusado.-

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones de los artículos 346, 347 y 348 todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano ALIXANDER D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-22.782.861, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 25/07/1.991, de 21 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Albañil, Grado de Instrucción: 1er Año del Ciclo Diversificado, hijo de A.P. (F) y de R.M. (V), residenciado en: Cartanal, Sector 7, Calle 9, Casa N° 21, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, telef.: 0412-576.74.55 (PERSONAL), de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, ya que no se demostró su responsabilidad criminal en los hechos acusados y atribuidos por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta la L.P. del prenombrado ciudadano. TERCERO: Se exonera al precitado ciudadano de las costas procesales, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Una vez declarada firme la presente sentencia, remítanse las actuaciones al archivo judicial correspondiente para su custodia y cuido.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., a los catorce (14) días del mes de Junio del año 2016.

El Juez,

C.A.G.C.

La Secretaria,

A.I.M.d.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

A.I.M.d.C.

Sentencia Absolutoria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR