Decisión nº MP21-P-2014-006478 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 27 de Junio de 2016

Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteCesar Alberto Gonzalez Chavez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Ocumare del Tuy, 27 de Junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: MP21-P-2014-006478

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. C.A.G.C..

SECRETARIA: ABG. A.I.M.D.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DRA. R.D. MORNAGHINO SERVELLÓN, FISCAL VEGÉSIMO SÉPTIMO (27º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINAO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

VÍCTIMA: J.O.G.

DEFENSA: ABG. E.J. OLLARVE CARBALLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.084.361, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 196.315.

IMPUTADO: YOSILIN A.C.V., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-23.789.151, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE PALO NEGRO – ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, NACIDA EN FECHA 02/03/1.995, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJA DE J.C. (V) Y DE HAIDDE VILCHEZ (V), RESIDENCIADA EN: URBANIZACIÓN S.B., CALLE 4, CASA Nº 60, SECTOR EL MACARO, TURMERO, MUNICIPIO M.D.E.B.D.A., TELEF.: 0416-510.10.57 (MADRE).

DELITOS: COAUTORA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 458 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 83, 174 Y 286 DEL CÓDIGO PENAL Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 6 NUMERALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL

DE ADMISION DE LOS HECHOS

Corresponde a éste Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 347 y el artículo 349 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, publicar la sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos en la causa seguida a la ciudadana YOSILIN A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-23.789.151, quien en Audiencia Apertura de Juicio Oral y Público celebrada en la sede de éste órgano jurisdiccional en fecha 27 de Junio de 2016, admitiera los hechos objeto del proceso, a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se emite la sentencia respectiva de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ejusdem, en los términos siguientes:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

YOSILIN A.C.V., titular de la cédula de identidad Nº V-23.789.151, de nacionalidad venezolana, natural de Palo Negro – Estado Bolivariano de Aragua, nacida en fecha 02/03/1.995, de 21 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Ama de Casa, Grado de Instrucción: Bachiller, hija de J.C. (V) y de HAIDDE VILCHEZ (V), residenciada en: urbanización S.B., calle 4, Casa Nº 60, Sector El Macaro, Turmero, Municipio M.d.E.B.d.A., Telef.: 0416-510.10.57 (MADRE).

CAPITULO II

RELACION CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Y DEL DESARROLLO DEL PROCESO

Tiene génesis el presente proceso penal en fecha 12 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana los funcionarios se dirigieron hacia Turmero, Maracay, estado Aragua, a los fines de corroborar información obtenida, en donde indican que el ciudadano J.M.C. trabaja en la empresa Jeantex C. A; una vez en esa dirección estando plenamente identificados sostienen entrevista con el personal de vigilancia, comunicándose con recursos humanos, a quien le exponen los pormenores de su presencia, luego de una breve espera el ciudadano comparece, y conduce a los funcionarios a su residencia, indicando que su hija se encuentra en dicha dirección, una vez en el lugar les permite libre acceso a la vivienda, conversando con la ciudadana H.J.V., logrando identificar a la ciudadana Y.A.C.V., a quien le solicitaron su teléfono celular, manifestando esta que no sabia donde estaba, que se lo habían robado, razón por la que preguntan por su cartera de color verde indicando la ciudadana que los acompañaría sin problema alguno; siendo puesta a la orden del Ministerio Publico.

Posteriormente en fecha 26 de Enero de 2015, la representación de la Fiscalía Décimo Sexta (16º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, interpuso formal acusación en contra de la ciudadana YOSILIN A.C.V., de acuerdo a las previsiones del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de COAUTORA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando en tal sentido el enjuiciamiento de la encausada de autos.

En data 28 de Septiembre de 2016, se p.d.T.C. (4º) de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal y Extensión, Auto de Apertura a Juicio, en que se admitió la acusación interpuesta en contra de la sub judice, manteniéndose su privación judicial preventiva de libertad y ordenándose que las actuaciones fuesen enviadas a un Juzgado en funciones de Juicio a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público respectivo.

Finalmente, el 27 de Junio de 2016, se realizo en éste órgano jurisdiccional audiencia de Juicio Oral y Público, en el que el Ministerio Público manifestó sus pretensiones, así como de igual forma las de la defensa de la encausada de autos, imponiéndose a la ciudadana YOSILIN A.C.V., de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial, la figura de admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del texto adjetivo penal, admitiendo la sub judice los hechos objetos del proceso, y solicitando la imposición de la pena correspondiente, ante lo cual el Tribunal procedió a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme al citado artículo, imponiéndole la pena de once (11) años de prisión, por la comisión de los delitos de COAUTORA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, acordándose así mismo mantener su privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Luego de la revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se evidencia - pues así ha sido acreditado en autos - que los hechos que d.g. al presente proceso se circunscriben al día 04 de Diciembre de 2014, cuando los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio R.U., se desplazaban por el sector La Encrucijada, cuando recibieron llamada de la central de transmisiones, indicando que habían recibido llamada telefónica por parte de una persona de sexo masculino de, quien se identificó como GIL de 63 años de edad, informando que sujetos desconocidos entre ellos una mujer, portando armas de fuego, lo despojaron de su vehículo LUV-DMAX, color: GRIS, placas: A954O3V, en la urbanización Lecumberry de Cúa, a su vez indicó que el vehículo se iba a detener a pocos metros porque tenía activación satelital; por lo que procedieron a trasladarse al referido sector, siendo que en el sector La 43 avistaron el vehículo antes mencionado; en fecha 12 de Diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana los funcionarios se dirigieron hacia Turmero, Maracay, estado Aragua, a los fines de corroborar información obtenida, en donde indican que el ciudadano J.M.C. trabaja en la empresa Jeantex C. A; una vez en esa dirección estando plenamente identificados sostienen entrevista con el personal de vigilancia, comunicándose con recursos humanos, a quien le exponen los pormenores de su presencia, luego de una breve espera el ciudadano comparece, y conduce a los funcionarios a su residencia, indicando que su hija se encuentra en dicha dirección, una vez en el lugar les permite libre acceso a la vivienda, conversando con la ciudadana H.J.V., logrando identificar a la ciudadana Y.A.C.V., a quien le solicitaron su teléfono celular, manifestando esta que no sabia donde estaba, que se lo habían robado, razón por la que preguntan por su cartera de color verde indicando la ciudadana que los acompañaría sin problema alguno.

Estima este juzgador que los hechos antes enunciados, se subsumen en los tipos penales de COAUTORA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual se encuentra acreditado al concatenar los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial de fecha 12 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe E.Z., adscrito al Eje de Investigaciones contra el hurto y robo de vehículos automotores – Extensión Valles del Tuy, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprendieron a la acusada de autos. Folio 2.

  2. - Acta de investigación de fecha 04 de Diciembre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Jefe E.Z., adscrito al Eje de Investigaciones contra el hurto y robo de vehículos automotores – Extensión Valles del Tuy, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que recuperaron el vehículo. Folio 6.

  3. - Inspección Técnica, de fecha 04 de Diciembre de 2014, suscrito por el Detective Jefe E.Z. y Detective O.J., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la vivienda, ubicada en: URBANIZACIÓN LECUMBERRY, SEGUNDA ETAPA, AVENIDA ESTE 2, MANZANA “M”, CASA Nº 479, CÚA MUNICIPIO URDANETA DEL MESTADO MIRANDA. Folio 10.

  4. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04 de Diciembre de 2014, en la el cual dejan constancia de la incautado. Folio 12.

  5. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04 de Diciembre de 2014, en la el cual dejan constancia de lo incautado. Folio 13.

  6. - Acta Policial de fecha 04 de Diciembre de 2014, suscrita por los funcionarios Oficial Agregado H.Á., adscrito al Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal R.U., en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Folio 15.

  7. - Acta de Entrevista del ciudadano identificado como Gil (sin más datos aportados), víctima de los hechos. Folio 16.

  8. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 04 de Diciembre de 2014, en la el cual dejan constancia de la incautado. Folio 17.

  9. - Planilla denominada. Características del Vehículo, en la el cual dejan constancia de las características del vehículo recuperado. Folio 18.

  10. - Acta de Entrevista del ciudadano identificado como Gil (sin más datos aportados), víctima de los hechos. Folio 20.

  11. - Acta de Entrevista del ciudadano identificado como Yecsica Nereida (sin más datos aportados), testigo de los hechos. Folio 22.

  12. - Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 04 de Diciembre de 2014, suscrito por Detective Jefe E.Z., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado al telefono celular, marca: BlackBerry, color: Negro, modelo: 8110, serial IMEI: 3519610258775535. Folio 28.

Los elementos de convicción procesal antes señalados, permiten a éste Juzgador, establecer inequívocamente, que efectivamente la ciudadana YOSILIN A.C.V., es responsable de la comisión de los delitos de COAUTORA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Los tipos penales de COAUTORA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé:

Código Penal

Artículo 83:

“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho….

Artículo 174:

“Cualquiera que ilegítimamente haya privado a alguno de su libertad personal será castigado con prisión de quince días a treinta meses.

Si el culpable para cometer el delito o durante su comisión, hizo uno de amenazas, servicia o engaño, o si lo cometió por espíritu de venganza o lucro, o con el fin o pretexto de religión, o si secuestró la persona para ponerla al servicio militar de país extranjero, la prisión será de dos a cuatro años….

Artículo 286:

Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, casa una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años

.

Artículo 458:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de una manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

.

Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

“Artículo 5:

El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad

.

Artículo 6:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

1.- Por medio de amenazas a la vida

2.- Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla

3.- Por dos o más personas…

.

De las normas sustantivas parcialmente transcritas, se advierte que incurre en dicho hecho punible el sujeto activo que cometa el delito por medio de amenazas, constriñendo al detentor de una cosa a que se la entregue, circunstancias éstas verificables de la revisión de las actuaciones, pues se encuentra acreditado plenamente que la ciudadana YOSILIN A.C.V., en compañía de otras personas despojaron a la víctima, de su pertenencia antes descrita, por lo que se produce el proceso de adecuación típica, al subsumirse su conducta en el tipo penal aludido. Así se decide.-

CAPITULO IV

DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS PENALIDAD

La admisión de los hechos consiste en un procedimiento especial, a través del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa, evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente. El momento u oportunidad procesal en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio antes de la recepción de las pruebas. Siendo que, es en la fase intermedia o de juicio del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control o Juicio depende sea el caso - a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la imputada YOSILIN A.C.V., este Tribunal procede a aplicar el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto establece el artículo 37 del Código Penal que a los efectos de la aplicación de la pena se tomara en cuenta el término medio que resulta de la sumatoria de los límites que señale la pena aplicable y al tratarse del delito de COAUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, dispone pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Ahora bien, el artículo 88 establece: “Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”; por otra parte, considera este juzgador que es procedente aplicar la atenuante genérica contenida en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, al sub judice, en razón de estar acreditada su buena conducta predelictual, por lo que se aplicará la pena en su límite inferior más de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros. Ahora bien, por cuanto la ciudadana YOSILIN A.C.V., admitió los hechos a los fines previstos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en el cual se deberá rebajar una tercera parte de la pena a imponer, por lo que en consecuencia al efectuarse los cálculos respectivos SE CONDENA a la ciudadana YOSILIN A.C.V. (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena en definitiva de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de COAUTORA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así mismo se le condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, como son la Inhabilitación política por el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, exonerándose el pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose provisionalmente fecha de culminación de la condena el 04 de Diciembre de 2025. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 346, 349 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la acusada YOSILIN A.C.V., titular de la cédula de identidad N° V-23.789.151, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de COAUTORA DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83, 174 y 286 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo condenado igualmente el ciudadano antes señalado a cumplir las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándosele del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordándose mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado ciudadano, por cuanto no han variado los elementos que fundamentaron su imposición en la oportunidad correspondiente.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año 2016.

Publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución correspondiente, a los fines de que se proceda conforme el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez,

Abg. C.A.G.C.

La Secretaria,

Abg. A.I.M.d.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. A.I.M.d.C.

CAGC/****

Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos.-

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