Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOswaldo González
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

epública Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juzgado Sexto en Función de Control

Barquisimeto, 12 de Febrero de 2009

AÑOS: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001495

Juez: Abg. O.J.G.A.

Fiscal Veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. W.G..

Imputado:

J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.019, de 44 años de edad, con domicilio en: carrera 31 entre 36 y 37, casa nº 136, teléfono: 04145343106.

Delito: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES del delito, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Pública: Abg. R.V..

Auto de Apertura a Juicio Oral y Público

Corresponde a este Tribunal Sexto de Control del Estado Lara en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Fundamentar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal acordado en Audiencia de Fecha 06-02-2009 al Ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.019 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES del delito, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En cuanto a los hechos:

En fecha 21 de febrero del 2005 Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día 21 de Febrero de 2.005, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad M-691 Y M-674, por la calle 37 con carrera 31 y 32, adyacente al Estadio Chino Canónico, visualizaron a un ciudadano que transitaba a pie por una acera y vestía un pantalón tipo jeans de color azul, una franela de colores amarilla, negro, gris y azul, el cual al observar las Unidades motorizadas tomo una actitud nerviosa e impaciente, al acercarse los funcionarios previa identificación, el mismo emprendió veloz carrera por lo que le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a esta y al tratar de introducirse en una de las calles le dieron alcance y el mismo tomó una actitud agresiva lanzándonos golpes, con los puños y patadas e inmediatamente tomaron las esposas, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de someterlo y tomando las respectivas medida de seguridad, previa identificación como funcionarios policiales procedieron a indicarle a unos ciudadanos que se encontraban adyacente al lugar la colaboración para que los asistieran como testigos presénciales accediendo y manifestando llamarse: A.T.J.A., de 24 años de edad, portados de la cedula de identidad Nº 14.942.558, soltero, profesión estudiante y natural de esta ciudad, J.F.A., de 48 años de edad, portador de la cedula de identidad Nº 7.202.367, soltero, profesión comerciante, y natural de esta ciudad, seguidamente en presencia de los mismos se realizo la respectiva inspección de personas, detectándole en sus partes intimas (genitales), UN (01) bolsito de material sintético de color gris dentro de este se encontraban siete (07) envoltorios confeccionado en plástico de color rojo con restos de vegetales en su interior de presunta droga (marihuana), un (01) trozo confeccionado en plástico transparente conteniendo en su interior restos vegetales de presunta droga (marihuana), un (01) envoltorio tipo dedil contenido en su interior una sustancia color blanca de presunta droga (cocaína), y la cantidad siete mil (7.000) bolívares en efectivo producto de la venta, también cargaba un (01) celular marca nokia modelo 6120, con su respectiva batería. Luego fue trasladado hasta la Sede, para verificar los antecedentes policiales en donde se identifico como: J.L.M., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Número V-9.542.019, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 07/03/64, nacido en Barquisimeto, hijo de A.C. y de Florangelica Montero, residenciado en la Carrera 31 entre 36 y 37; Barquisimeto, Estado Lara.

Actos Realizados Durante el Proceso:

  1. -Audiencia de Oral celebrada el día 24 de Febrero de 2005 en la cual se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en la Presentación Periódica cada Ocho (08) Días ante la U.R.D.D y Prohibición de Salir del Estado Lara sin Autorización del Tribunal y la Prohibición de consumo de cualquier tipo de droga, todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado, Ciudadano, J.L.M. por la presunta comisión del Delito DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.

  2. - Ahora bien en fecha 06 de Febrero del presente año en curso se llevo acabo Audiencia Preliminar conforme a los previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas las instrucciones ley se dio inicio al acto, otorgándosele primeramente el derecho de palabra al Fiscal Veintidós del Ministerio Público el cual expuso las razones de hecho en las que fundamento su formal acusación que fuera presentado oportunamente en contra de los referido imputado, indico los Elementos de Convicción y ofrece los Medios Probatorios Testimoniales y Documentales que constan en el referido escrito, por los delitos de en relación al ciudadano J.L.M., el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES del delito, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se admitiera la Acusación en todas y cada una de sus partes, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las Pruebas Ofrecidas por ser Lícitas, Legales y Pertinentes; especificando la pertinencia de las mismas en la presente audiencia. Igualmente solicitó el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se decretara el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado, asimismo solicitó la destrucción de la sustancia incautada, se mantuviera la medida judicial impuesta durante la audiencia de presentación al imputado J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.019.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado J.L.M. el significado de la audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le instruyo del las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: de manera negativa y el mismo expuso: “No deseo declarar.”

En este estado se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien manifestó: “Niego, rechazo y contradigo la acusación presentada por la Fiscalia, de igual manera solicito se de apertura a juicio, y promuevo las pruebas siguientes a objeto de hacerlas valer en juicio, en su momento procesal correspondiente, declaración de los siguientes ciudadanos: A.V., cédula de identidad Nº 4.735.337. M.C. cédula de identidad Nº 11.267.800. Y.S., cédula de identidad Nº 10.849.475 y D.A., cédula de identidad Nº 5.243.104, es todo.”

Una vez escuchada a cada una de las partes y al imputado, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

Primero

Se ADMITIO totalmente la Acusación Fiscal presentada de conformidad con el articulo 330 Ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES del delito, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra del acusado J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.019, ya que la misma cumple con los requisitos señalados en el artículo 326 de la norma adjetiva penal.

Segundo

Se Admitió Las pruebas llevadas por la Fiscalia Veintidós del Ministerio Público por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del código orgánico procesal penal en contra del imputado precitado.

Tercero

Se admitió el escrito de prueba presentado por la Defensa Pública, la testimonial de los siguientes ciudadanos: A.V., cédula de identidad Nº 4.735.337. M.C. cédula de identidad Nº 11.267.800. Y.S., cédula de identidad Nº 10.849.475 y D.A., cédula de identidad Nº 5.243.104.

Cuarto

Este Tribunal en cuanto a la Medida de Coerción Personal acordó mantener al acusado J.L.M., la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal cada ocho (08) días, tal como fue solicitado por la representación Fiscal y a lo cual no hace objeción la defensa técnica.

Quinto

En cuanto a la solicitud realizada por el Fiscal del ministerio público referente a que se ordene la destrucción de la sustancia incautada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, este Tribunal acordó la destrucción de la misma.

Sexto

Una vez admitida la Acusación Fiscal así como los medios de pruebas, el Juez impuso nuevamente al imputado de autos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como formas de Auto Composición Procesal, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y Acuerdo Reparatorio, previstos en los artículos 37, 40, y 42 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Ejusdem. Igualmente, se le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos. En este sentido, se le pregunto si deseaba hacer uso de ellos, y el acusado respondió libre de presión, apremio y coacción de manera negativa y el mismo expuso: “No voy a admitir los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”

Séptimo

Oído lo expuesto por el hoy acusado, este Tribunal acordó la Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.019 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES del delito, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda una vez fundamentada la decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 ordinal 4 º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Se admitió la acusación y pruebas presentas por la Representaciones Fiscal de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal segundo y noveno del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se admito el escrito de prueba presentado por la Defensa Pública, la testimonial de los ciudadanos señalados ut supra. SEGUNDO: Se ordena el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y el enjuiciamiento del ciudadano J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.019 por el delitoDISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES del delito, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.TERCERO: Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de conformidad con los Numerales 4º y 5º del articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena que por secretaria se remita las presentes actuaciones al Tribunal competente, la documentación de las actuaciones y de los objetos que se incautaron si los hubiere de conformidad con lo previsto en el Numeral 6º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Este Tribunal ordeno la destrucción de la sustancia incautada en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara. SEXTO: Se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado J.L.M., de la contenida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal cada ocho (08) días. SEPTIMO: Notifiques a las partes de la presente decisión y líbrese las boletas correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 6

ABG. O.J.G.A.

EL SECRETARIO

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