Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000715

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. G.P.A..

SECRETARIA: ABG. D.E.

FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada V.S. solo por este acto por la Fiscala 19 del Ministerio Público abogada. C.S.

ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a la orden del Tribunal de Ejecución No 2 de Circuito Judicial Penal del Estado Lara

DELITOS: Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Privada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, 175, 277 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSOR: Abogado F.E. solo por este acto por la Defensora Pública de Adolescentes abogada M.I.F.

VICTIMAS : ( IDENTIDAD OMITIDA)

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

PRIMERO

LOS HECHOS: Los hechos que involucran al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), son detallados de la siguiente forma : 1) En acta de fecha 25 de Junio de 2009, levantada por los funcionaros policiales adscritos a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, dejan constancia de las circunstancias del hecho y en donde fueron informados por el propietario del local comercial Florencia 2006, que cinco personas una de ellas portando armas de fuego amenazaron a los presentes despojándolos de sus pertenencias, huyendo en un vehículo de color blanco que fue interceptado en la calle 57 entre avenida Fuerzas Armadas y carrera 11, en este fueron detenidas dos personas una de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA), quienes en esa oportunidad eran adolescentes, que se trasportaban en un vehículo Daewoo Cielo de color Blanco placa CJ59 y en este fueron localizados un paquete de chimó el Tigrito, contentivos de 12 cajetillas de metal, tres paquetes de pañales marca Pampers Fresconfort, debajo del asiento del copiloto se localizó una pistola marca Brownings patent depose calibre 7.65, de color negro y gris, serial No 2128, empuñadura de madera con un cargador contentivo en su interior de seis cartuchos son percutir y siete (07) teléfonos celulares de diferentes marcas y modelos.2) En acta de fecha 08-07-2009, levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Sucre de la Fuerza Armada Policial dejan constancia de las circunstancia del hecho ya que cuando se desplazaban por la carrera 31 con calle 42 de esta ciudad un ciudadano haciéndoles señas les indicó que en la carrera 32 con calle 42, en el negocio comercial que lleva por nombre Comercial Liang, estaban dos ciudadanos queriendo cometer un delito (Robo) y los funcionarios policiales se acercaron al negocio y tomaron las medidas de seguridad respectivas ya que los sujetos estaban dentro del local comercial y no de ellos estaba armado y se le indicó que desistieran de su actitud y colocara el arma de fuego acatando uno de ellos al hacerle la inspección de personas a los sujetos del hecho no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico y se colectó del suelo un revólver calibre 38mm, marca A.R. S.A, de color pavón negro con una empuñadura de madera de color marrón contentivo en su interior de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir y el ciudadano que arrojó el arma al suelo era 1,78 metros de estatura aproximadamente, piel morena de contextura gruesa quien vestía pantalón blue jeans, chemise de color verde y zapatos casuales de color marrón que manifestó ser adolescente quien quedó identificado como( IDENTIDAD OMITIDA) y la otra persona quedó identificada como ( IDENTIDAD OMITIDA), de 20 años edad y ambas personas quedaron detenidas.3) En acta policial levantada en fecha 25-11.-2009 por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Primera Compañía, Comando Regional No 4, dejan constancia de la circunstancia del hecho en la cual encontrándose de comisión por el sector S.L., específicamente por el ambulatorio tipo II, y se acerca a la comisión en forma sorpresiva un vehículo marca Chevrolet Spark, logrando avistar los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que dentro del vehículo se encontraban dos ciudadanos uno de ellos portaba un arma de fuego y estaba forcejando con el conductor del vehículo y le dieron la voz de alto y se les detuvo quedando identificado el primero de estos como ( IDENTIDAD OMITIDA) a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm de color plateado con empuñadura y guardamano de plástico de color negro serial 521, marca covavenca, un cartucho del mismo calibre sin percutir y un teléfono celular signado en su parte posterior con las siglas UT de color azul serial 03EU309052734, con su batería de color blanca, otro de los ciudadanos quedó identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA) de 21 años de edad, a quien se le incautó un teléfono celular de color negro signado con las siglas Alcatel, código de barra 0110730057979, con su batería de color blanca y el ciudadano conductor quedó identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó que estos ciudadanos lo habían privado de su libertad y estaban exigiendo dinero de inmediato para su liberación. 4) Acta policial de fecha 05-01-2010, levantada por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Unión de la Policía del Estado Lara donde dejan constancia del hecho en el cual siendo las 1:30 horas de la tarde cuando realizaban labores de patrullaje cuando el distinguido tripulante de la unidad VP-228, que se encuentra en persecución de un vehículo chevrolet impala de color marrón, placa ADL-613, el cual fue producto de un robo en la avenida principal del Barrio el Carmen, según información de su propietario el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), y que el vehículo se desplazaba por la carrera 11, sentido la Pastora, Los Luises y se dirigieron allí donde visualizaron un vehículo con las mismas características y detuvieron la marcha de la unidad policial los funcionarios policiales y se identificaron como funcionarios policiales y con las medidas de seguridad solicitan a los tripulantes del vehículo que se bajaran saliendo tres ciudadanos de apariencia juvenil y se les exigió que exhibieran los objetos que portaban no mostrando nada y al realizarles la inspección de personas no se les encontró objetos de interés criminalistico, en eso llegaron los funcionarios policiales quienes informaron que ese era el vehículo señalado por el propietario como el que habían despojado. Las personas aprehendidas quedaron identificadas como ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) de 17 años de edad.5) Acta Policial de fecha 29-04-2010, levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Segunda Compañía del Comando Regional No 4, quienes se encontraban en el punto de control ubicado en la Carucieña sector 2, cuando recibieron una llamada anónima informando que en las cercanías de la Urbanización P.N. unos ciudadanos a bordo de un vehículo marca Caprice color verde acababan de atracar a un ciudadano, procediendo a realizar un patrullaje y específicamente en la redoma que está cerca del aeropuerto avistaron al vehículo estacionado, procediendo a chequear dicho vehículo, preguntándoles a unos ciudadanos que estaban comiendo en una venta de comida rápida de quien era el vehículo levantándose una ciudadana que se identificó como ( IDENTIDAD OMITIDA), alegando que era de su propiedad y andaba junto a una adolescentes y tres ciudadanos, quedando identificados como ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA) y la adolescente quedó identificada como ( IDENTIDAD OMITIDA)

Todos hechos cometidos por el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), fueron acumulados al asunto KPO1-D-2009-715.

SEGUNDO

En fecha 31-01-2012. la Fiscala 19 del Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra los adolescentes en ese momento ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA), ( IDENTIDAD OMITIDA) y ( IDENTIDAD OMITIDA).

AUDIENCIA PRELIMINAR CONFORME AL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

En el día de hoy 14-08-2012, siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. G.P.A., quien procede a abocarse al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. D.T.E. a los fines de realizar audiencia Preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes el Defensor Público de Adolescentes, Abogado F.E. solo por este acto por la defensora pública abogada M.I.F., La Fiscala 18 del Ministerio Público V.S. solo por este acto por la Fiscala19º del MP Abg. C.S. y previo traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental el joven imputado ( IDENTIDAD OMITIDA), arriba identificado Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Privada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, 175, 277 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanciones las medidas de Privación de Libertad por el Lapso de 5 años, previstas en los artículos 620 literal F, 628 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. Acto seguido la Juez impuso al joven ( IDENTIDAD OMITIDA), del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido pasa a ser uso de una de las medias alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Privada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, 175, 277 y 458 en concordancia con el 80, todos del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). Expone: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

El Tribunal Decide:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fecha 13-02-2012 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Privada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, 175, 277 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código Penal, y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio

Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO

Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven ( IDENTIDAD OMITIDA) solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:

Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del Juez).

Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente

establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad de adolescentes, considerando que se trata de hecho punibles que atenta contra el bien jurídico de la propiedad, la libertad y la vida de las personas, se determinó en cada uno de los hechos de participación del joven acusado como autor material de los hechos, que cuando el hecho ocurrieron el joven acusado era adolescente. Con base a lo expuesto este Tribunal acuerda imponer la sanción de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 620 Literal F Y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Privada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, 175, 277 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionándolo por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, que resulta de rebajar la mitad de la Sanción de Privación de Libertad de cinco (05) años que solicito el Ministerio Publico en razón de hacer uso el joven acusado del Procedimiento de Admisión de los Hechos. Se ordena la realización del plan individual al joven sancionado. Por cuanto consta que en el presente asunto las victimas fueron notificadas por el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, por imposibilidad de comparecer a los actos procesales notifíquese por el mismo trámite al respecto

DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la Responsabilidad Penal del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado Frustrado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, Violencia Privada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Robo Agravado en Grado de Frustración y Robo Agravado de Vehículo Automotor previstos en los artículos 458, 277, 458 en concordancia con el 80 y 277 todos del Código Penal, 175, 277 y 458 en concordancia con el 80 todos del Código Penal y 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y lo sanciona con la medida de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, previstas en los artículos 620 literal F y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la LOPPNNA se ordena la realización del plan individual del adolescente, por parte del equipo técnico del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese de lo decidido a las victima de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal

Juez de Control No 1

Abg. G.P.A.E.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 15 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000726

Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa y vista la consignación por parte de la representante legal L.A.M. cedula de identidad No 11.433.796, del acta de Defunción correspondiente al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Se inicio este procedimiento en virtud que en fecha 26 de Mayo de 2011, la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió actuaciones procedentes del Centro de Coordinación Policial el Cují del Cuerpo de Policía del Estado L.A.P.d.E.L., de fecha 25-05-2010 informando que fue aprehendido un adolescente de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) tres (03) envoltorios en material sintético transparente atados en sus extremos con el mismo material contentivo en su interior de restos vegetales, que por sus características y olor fuerte se presume sea un tipo de Droga que de acuerdo a la prueba de orientación resultó ser la droga conocida como Marihuana que arrojó un peso neto de tres coma cuatro (3,4grs ) gramos.

SEGUNDO

En fecha 27 de Mayo de 2011, se celebró la audiencia de presentación, con la presencia de la Fiscal 19º del Ministerio Público, el defensor privado abogado G.A.M. y el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA). El tribunal acordó la continuación por el procedimiento ordinario y les impuso la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 Literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida por el delito de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

TERCERO

En fecha 13 de Agosto de 2012, fue consignado acta de defunción suscrita por la ciudadana Registradora Civil del Hospital Central A.M.P. de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara asentada bajo el número 502 del año 2012, en el cual se señala que el día 12 de Febrero de 2012, falleció el ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), falleciendo de una herida abdominal Grave por Arma Blanca, hemorragia interna, colapso, certificado dicho evento por el medico B.I..

Con base a estos elementos se está en presencia de una de las causas de extinción de la acción penal tal como lo prevé el Ordinal 1º del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, por el fallecimiento del Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), siendo ajustado y procedente decretar el Sobreseimiento Definitivo y así se decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1ero del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el literal “d” del articulo 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Decreta el Sobreseimiento Definitivo en virtud de la Extinción de la Acción penal al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA). Notifíquese a las partes.

.

El Juez de Control Nº 01

Abg. G.P.A.

El Secretario

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