Decisión nº 2C-12.663-10 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteMiguel Angel Escalona
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 2C-12.663-10

JUEZ: DR. MIGUELANGEL ESCALONA

FISCAL: DR. J.C.. FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SECRETARIA: ABOG. ATAMAYCA QUEVEDO

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: DR A.A.

IMPUTADOS: J.A.C.U., Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.828, Nacido el 18-01-81, de esta ciudad, de 29 años de edad, de oficio Moto taxi en la Cooperativa Boulevard, Residenciado Barrio Los Judíos, vía perimetral diagonal a orillas del Río casa de la suegra, Isbelia Torres Hijo de D.J.U. ( v) y J.V.C.T.. 0424-3352773 y H.O.B., Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.250.148, Nacido el 21-03-87, obrero en la Constructora los Hermanos Gemelos, y Residenciado en calle Paraguay al final frente al rancho verde.- Hijo de C.V.B.. Tlf. 0246-6430436.-

En el día de hoy, dieciocho (18) de Mayo de 2.010, siendo las 4:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: J.A.C.U., Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.828, y H.O.B., Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.250.148, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor siendo designado el Dr. A.A.. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, Dr. J.C., expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, del ciudadano J.A.C.U., Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.828, y H.O.B., Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.250.148, aprehendido por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalificó el hecho como, ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal, en relación al ciudadano J.A.C.U., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Artículo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a las presentaciones periódicas, es espacios breves de presentaciones, que indique el tribunal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal, en relación al ciudadano J.A.C.U., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente en relación al ciudadano H.O.B., Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.250.148, se pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestado su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra al defensor privado DR. A.A., quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal.- Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones coincidentes de las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DR. J.C., a la cual no hizo oposición la defensa Publica DR A.A. y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad por las vías Jurídicas, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y la PROHIBICION DE PORTAR ARMAS . Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 256 del Código Penal, en relación al ciudadano J.A.C.U., y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano Vigente en relación al ciudadano H.O.B., Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.250.148.-

TERCERO

Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.A.C.U., Titular de la Cédula de Identidad Número V-18.016.828, Nacido el 18-01-81, de esta ciudad, de 29 años de edad, de oficio Moto taxi en la Cooperativa Boulevard, Residenciado Barrio Los Judíos, vía perimetral diagonal a orillas del Río casa de la suegra, Isbelia Torres Hijo de D.J.U. ( v) y J.V.C.T.. 0424-3352773 y H.O.B., Titular de la Cédula de Identidad Número V-19.250.148, Nacido el 21-03-87, obrero en la Constructora los Hermanos Gemelos, y Residenciado en calle Paraguay al final frente al rancho verde.- Hijo de C.V.B.. Tlf. 0246-6430436.- de las estipuladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE y la PROHIBICION DE PORTAR ARMAS .

CUARTO

Líbrese boleta de libertad desde esta misma sala de audiencia. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. M.A. ESCALONA

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