Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDeisis del C Orasma Delgado
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 5 de agosto de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2013-000348

PONENTE: D.O.D..-

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2013 por la abogada Z.C., actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano J.J.M.H., en contra de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-017551, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRVATIVA DE LIBERTAD, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal de Primera Instancia de Control dio el trámite correspondiente y libró Boleta de emplazamiento al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo las actuaciones a la Corte de Apelaciones en fecha 02 de Junio de 2014.

En fecha 18 de Junio de 2014, se dio cuenta en Sala del presente asunto correspondiéndole la ponencia a la Jueza Nº 01 L.G.A..

En fecha 15 de Julio de 2014, asume el conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 01 AGB. D.O.D., quien suplirá la a.T. de la Jueza L.G.P., a quien le fue prescrito reposo medico. Conformándose la Sala conjuntamente con los Jueces Nº 02 D.J.J.R. y Nº 03 J.D.U.A..

Mediante resolución de fecha 22 de Julio de 2014, fue ADMITIDO, el presente recurso, al satisfacer los requisitos de admisibilidad a que se contrae el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 442 ejusdem, y al efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada defensora, Z.C., fundamentó su apelación en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

…Omissis…

…CAPÍTULO II

Resulta igualmente infundada e inmotivada la decisión recurrida, ocasionando una vez más gravamen irreparable a mi defendido, por haber sido decretada la privación de libertad conforme a ello, el hecho de que en la misma no se haya establecido el porqué del decreto la medida privativa de libertad, especialmente cuando debe argumentarse el por que de la decisión aunado a el presunto peligro de fuga, esta circunstancia no fúe mencionada en el texto de la resolución, por cuanto sino existe el peligro de fuga considerado por el juez, tales estos pudieron ser satisfechos por una medida menos gravosa para mí representado, y es la razón fundamentar en el pleno ejercicio de mi ministerio y defensa de los derechos, garantías constitucionales y legales que lo asisten, es ejercicio del presente recurso de apelación contra el auto publicado en fecha 21 octubrede2013.

Procesal y constitucionalmente es conocido que la regla es la libertad y

Que la privación de libertad es la excepción, y que esa excepción viene dada por aquella premisa de que se sospeche razonadamente el peligro de fuga, según sea el caso, sólo así se justifica una medida de privación de libertad, (esta circunstancia no se visualiza en el contenido del texto de la resolución).así nos que el legislador establece en el artículo 242 de la norma adjetiva citada: siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de las puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.. .aquí está la regla y la excepción es la privación libertad, asimismo señala la norma constitucional del artículo 44.1 "... Será en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas Juez o jueza en cada caso..."; aquí señala claramente la Constitución que el a una persona debe seguirse en libertad y que las excepciones vienen por las razones determinadas en la Ley y las apreciadas por el Juez o jueza en cada caso, hecho no sobrevenido en la decisión, pues él ciudadano Juez obvió determinar tales circunstancias de excepción y en consecuencia dicto una medida de privación de libertad.

…(Omisis)…

II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazado el Ministerio Publico, no hubo contestación al recurso.

III

DE LA DECISION IMPUGNADA

El fallo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

…omissis…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR;

MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los m.d.p. pena, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata.

El Código Orgánico Procesal Penal fija de manera estricta y expresa las reglas que rigen la privación preventiva de libertad de un sujeto investigado por la comisión de un delito y si bien excluye expresamente la procedencia de esta medida en algunos casos, no la impone en ninguno específicamente sino que deja a criterio del Juez.

De conformidad con los criterios y principios del Código Orgánico Procesal Penal las medidas de coerción personal deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar el desarrollo normal del proceso y las exigencias de una justicia penal y por ello este tribunal debe decretar la privación preventiva de la libertad del imputado J.J.M.H., Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En merito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: Como punto previo: Se declara sin lugar, la solicitud de la nulidad de las actuaciones, por cuanto existe reiteradas jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo, por la gravedad del delito. PRIMERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, para el ciudadano J.J.M.H., la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el Artículo 149, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Existiendo en las actuaciones elementos de convicción para que en esta etapa primigenia se presuma la participación o autoría del imputado, no obstante a ello considera que los fines de garantizar el proceso es por lo que de conformidad del articulo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda una MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el Artículo 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal de Carabobo. QUINTO: Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas. Notifíquese a las partes...

IV

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

La recurrente circunscribe su apelación a su inconformidad con el DECRETO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, emanada por el Tribunal Séptimo de Control en contra de su defendido, cuyo auto publicó en fecha 21 de Octubre del 2013, en el asunto Nº GP01-P-2013-017551, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS. Arguye la defensora, que se las circunstancias par la cual procede una medida judicial privativa de libertad no se perciben en el presente caso además señalando que la decisión que hoy recurre es a todas luces inmotivada.

Ahora bien, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva efectuada a la actuación principal por el sistema Juris 2000, los siguientes actos procesales:

  1. En fecha 03 de Junio del 2014, el Tribunal Séptimo en Función de Control dicto el respectivo auto motivado de la correspondiente a la sentencia condenatoria contra el imputado de autos en razón de la admisión de los hechos por parte del mismo.

  2. En fecha 04 de Julio de 2014, se libro el correspondiente oficio a los fines de la remisión del asunto principal a los tribunales de ejecución.-

Precisado lo anterior, visto que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control publicó Sentencia Condenatoria en fecha 03 de Junio de 2014, por la admisión de los hechos del imputado J.J.M.H., la Sala resalta lo siguiente:

“…RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el procedimiento por admisión de hechos, en los siguientes términos:

El procedimiento por admisión de hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mito, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…

(Copia textual).

Procediendo entonces la aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos en la presente causa.

PENALIDAD

Respecto al ciudadano J.J.M.H., el delito (s) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE. Tomándose en cuenta la aplicación del artículo 74 numeral 1º y Del Código Penal a los fines de tomar la pena minina en razón de no tener antecedentes penales y tomando en cuenta la complicidad. Asimismo tomándose la aplicación del articulo 375 del Código orgánico procesal penal, en virtud de la admisión de los hechos que realizó el acusado, en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 tomando este termino, en la aplicación de la rebaja correspondiente, por lo que el mismo, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código Penal.

DISPOSITIVA

En consecuencia, El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 4,6,7,13,19 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia de la siguiente observa: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la Acusación Fiscal presentado por la Fiscal 10° del Ministerio Publico en contra del imputado J.J.M.H., por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE. SEGUNDO: Se admite de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, Admitido como han sido el escrito acusatorio se procede a imponer al se les impone al ciudadano J.J.M.H., Nacionalidad Venezolano, natural de central tacarigua, fecha de nacimiento 06/12/1994, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.019.313, de profesión u oficio embalador, domiciliado , Sector invasiones del sector la unión, calle principal casa 5, central tacarigua, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” Así como las formulas alternativas a la prosecución del proceso a saber, el procedimiento especial por admisión de los hechos según el cual si admitiera los hechos el tribunal le impondría de la sentencia condenatoria con la rebaja de ley, quien manifestó su deseo de declarar y se identifica de la siguiente manera: y expone: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS, por los cuales este Tribunal admite la acusación. Se le concede la palabra a la defensa privada quien expone: solicito revisión de medida a mi defendido por cuanto la investigación y la cantidad esta dentro del plan cayapa. Es todo” Oída la manifestación de voluntad de las partes este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA: Al acusado J.J.M.H., por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE, en virtud de la admisión de los hechos que realizó el acusado, en esta audiencia, se le efectúa la rebaja de 1/2 tomando este termino, en la aplicación de la rebaja correspondiente Quedando la pena en cuatro (04) AÑOS de prisión, más las penas accesorias contempladas en el articulo 16 del código Penal. En cuanto a la medida se revisa de conformidad con el articulo 250 del COPP y visto el plan cayapa 2014implantado por la ministra, y la cantidad se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 y 9 del COPP. …”

Vista la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 03-06-2014, contra la cual no se ejerció recurso alguno por las partes, encontrándose definitivamente firme, para esta Alzada resulta inoficioso entrar a conocer el fondo del motivo de impugnación del presente recurso, la cual versa contra la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTD, decretada en fecha 21-10-2014, toda vez que por los motivos expuestos en parágrafos precedentes, dada la Sentencia Condenatoria en virtud de la admisión de los hechos por el penado de autos se observa que cesó el motivo de impugnación.

En consecuencia y por los razonamientos antes expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el recurso de apelación ejercido, al haber cesado de manera sobrevenida el motivo de impugnación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las precedentes consideraciones, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de Noviembre de 2013 por la abogada Z.C., actuando con el carácter de defensora publica del ciudadano J.J.M.H., en contra de la decisión de fecha 21 de Octubre de 2013, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el asunto N° GP01-P-2013-017551, mediante la cual DECRETO MEDIDA JUDICIAL PRVATIVA DE LIBERTAD, causa seguida al ciudadano antes nombrado por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE; por haber cesado el motivo de impugnación como consta en la decisión de fecha 03 de Junio de 201 emitida por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal mediante el cual dicto Sentencia Condenatoria por la admisión de los hechos del imputado de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el cuaderno separado del recurso de apelación, así como las actuaciones complementarias recibidas, a la Juez de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a la fecha ut supra mencionada.

JUECES DE SALA

D.O.D.

(Ponente)

D.J.J.R.J.D.U.A.

El Secretario,

Abg. C.L.C..-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

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