Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de noviembre del 2013

203º y 154º

RECURSO: MP21-R-2012-001364

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-000073

PONENTE: Dr. JAIBER A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.P.A., mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-21.411.185.

RECURRENTE: Abogado J.G.A., INPREABOGADO Nº 79.573 en su carácter de defensor del acusado J.P.A..

VICTIMAS: YENKARLY O.T.H. (INDOCUMENTADA) y RENGIFO R.J. titular de la cedula de identidad Nº V-20.836.640

MINISTERIO PUBLICO: Abogada Z.M.R., Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.G.A.V., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.P.A., contra de la decisión emitida en fecha 24ENE2013 publicado el texto integro del fallo en fecha 13MAR2013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÒN VALLES DEL TUY, mediante la cual, por el procedimiento de Admisión de Hechos previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENÓ al referido acusado, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por su responsabilidad admitida en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 24ENE2013 publicado el texto integro del fallo en fecha 13MAR2013, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

Asimismo, se atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los numerales 2º y 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 432, eiusdem.

ANTECEDENTES

En fecha 30 de agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.G.A.V., en su condición de Defensor Privado del acusado J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.411.185, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda de fecha 24ENE2013 y Publicada en fecha 13MAR2013, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000073, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema JURIS 2000, al Juez JAIBER A.N..

En fecha 02 de septiembre de 2013 la Dra. A.T.M. se aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido convocada a cubrir la falta temporal del Dr. Jaiber A.N. con motivo de las vacaciones legales que le fueron otorgadas y hasta su efectiva reincorporación.

En fecha 02 de septiembre de 2013 se recibió Escrito del Abogado J.G.A.V., en su condición de Defensor Privado del acusado J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.411.185, mediante el cual hace la aclaratoria que en fecha 30 de mayo de 2013, la fecha cierta de la Notificación de su defendido y de la defensa para iniciarse dentro del lapso legal los Recursos de apelación que ha lugar.

En fecha 04 de septiembre de 2013 esta Corte de Apelaciones dicta auto mediante el cual se acuerda devolver el Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2013-000073 al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con la finalidad que realizara nuevamente el cómputo de Ley.

En fecha 18 de septiembre de 2013, de conformidad con las sentencias de la Sala de Casación Penal Nº 685 del 5 de diciembre de 2007, ratificada en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 25 de mayo de 2006 y Nº 553 del 23 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Penal, esta Sala de la Corte de Apelaciones, dicta auto mediante el cual da reingreso al Recurso de Apelación Nº MP21-R-2013-000073 procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de ser tramitado de acuerdo a las disposiciones que regula la Apelación de Sentencia Definitiva prevista en el Capitulo II, Titulo I del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de septiembre de 2013 esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones dicta decisión mediante la cual Admite el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. J.G.A.V., en su condición de Defensor Privado del acusado J.P.A. y fija la Audiencia Oral y Pública para el día martes (08) de octubre de 2013 a las once (11:00) horas de la mañana, de conformidad con el articulo 447 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., dicto decisión de fecha 24ENE2013 y publicada el 13MAR2013, en la cual dictaminó lo siguiente:

“ … PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.P.A., ut supra identificados, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado J.P.A., antes identificado, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del código penal venezolano vigente, consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se EXONERA al acusado J.P.A., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 08 de Noviembre de 2018. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión así como el bien jurídico tutelado, se acuerda ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.411.185, por el Tribunal de Control respectivo. SEXTO: Se deja igualmente constancia que este Tribunal se reserva el lapso legal establecido en el artículo 347 en su primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem, para publicar el texto íntegro de la presente sentencia. Quedan notificados los presentes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 175 del vigente código orgánico procesal penal… omissis… “

Publicación del Texto íntegro de la Sentencia de fecha 13/03/2013

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, así como los medios de prueba pertinentes, útiles y necesarios, por parte del Tribunal en funciones de Control, en la audiencia correspondiente, se le impuso al Acusado del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano J.P.A., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y la rebaja de pena correspondiente, y el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición alguna ante dicho pedimento.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado J.P.A., este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido este Tribunal procedió a imponerle la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ibicito de armas.

Siendo así y tomando en consideración que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, este juzgador aplica el limite inferior a la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION.

Tomando en cuenta el procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Una vez, verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 375 que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN pena esta a la cual se condena al ciudadano J.P.A., titular de la cedula de identidad N° V-21.411.185, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 08-11-2018. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado J.P.A., admitió los hechos que se le atribuye y como consecuencia de ello, se le impuso la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que este tribunal en aplicación del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.P.A.. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.411.185, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1993 estado civil: soltero, de profesión u oficio bachiller, residenciado en: Avenida Intercomunal el Valle, Edificio Tequendama, Piso 1-2, Caracas Distrito Capital, hijo de C.A. (F) y manifiesta no conocer al padre,, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sanción que cumplirán en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al acusado J.P.A., antes identificados, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. TERCERO: EXONERA al ciudadano J.P.A., del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, para el ciudadano J.P.A., el día 08-11-2018. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.P.A..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo notifíquese a las partes y líbrese Boleta de Traslado a objeto de imponerlo de la presente publicación, conforme lo establecen los artículos 159 y 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 13JUN2013, el Profesional del Derecho ABG. J.G.A. INPREABOGADO Nº 79.573, presentó Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Yo, J.G.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad, Nº V-6.891.798, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.573, actuando en este acto en mi carácter de DEFENSOR DE CONFIANZA del ciudadano J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.185, plenamente identificado en autos, con el debido respeto y las formalidades de la Ley me dirijo a ustedes, en base a lo dispuesto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de interponer en base a lo establecido en el articulo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13 de Marzo de 2.013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY , CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY, la cual interpongo dentro del termino legal establecido en el articulo 445 ejusdem, conforme a lo establecido en el articulo 446 ibidem, solicito se realice el emplazamiento a las otras partes para que le contesten dentro del plazo legal establecido en la citada norma procesal.

Apelación que interpongo en los siguientes términos: el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece los (sic) siguiente: “El recurso solo podrá fundarse en: (omissis)...

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Es el caso que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.013, se celebro la Audiencia Oral y Publica del juicio seguido de mi defendido, donde entre otras cosas libre de apremio y coacción este decidió admitir los hechos los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, donde una vez oída la manifestación de voluntad de mi defendido y de las pastes (sic), se dicto sentencia condenatoria en el acto a mi defendido de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, reservándose el tribunal el lapso conforme a lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir la sentencia respectiva.

Ahora bien, con el debido respeto considera esta defensa que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la noma (sic) jurídica en cuanto a la imposición de la pena impuesta a mi defendido, e inmotivación de la sentencia dictada por cuanto en el dispositivo definitivo del fallo el aquo establece los siguiente: “ siendo así y tomando en consideración que el acusado no presenta antecedentes penales, ni correccionales, este juzgado aplica el limite inferior a la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia según lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el procedimiento por admisión de los hechos una vez verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del articulo 375 que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION.

Es el caso que se observa que en el acta levantada en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2.103, durante la celebración del juicio oral y publico donde mi defendido admitió los hechos, en forma directa se estableció que la pena a imponer a mi defendido era de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, sin ningún tipo de detalle o motivación, de si esa es la pena que inicialmente debe cumplir mi defendido por la pena impuesta por el delito que fue acusado y posteriormente se aplicaría a dicha pena las rebajas pertinentes por el procedimiento especial por admisión de hechos, o si por el contrario esa es la pena a imponerse una vez realizadas las rebajas las cuales en dicha Acta no se hace ningún tipo de mención, por lo tanto considera esta defensa que estamos en presencia de una sentencia inmotivada sin los hechos que daría lugar a la apelación aquí interpuesta, y en consecuencia si esa es la pena faltaría realizar entonces las rebajas pertinentes lo que daría lugar a una corrección de la pena que en definitiva debe cumplir mi defendido y pido que así se declare, que en el caso de marras si se aplica la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la buena conducta predilictual de mi defendido lo que resultaría una pena aplicable de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, o si en el caso de rebajar un tercio la pena impuesta, la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, pena esta que entonces seria la que tocaría en definitiva a cumplir a mi defendido, lo cual es distinta en la sentencia definitiva dictada en la presente causa y sobre la cual se recurre en la presente causa.

Tomando en cuenta lo antes trascrito, que es una disposición de rango constitucional que de acuerdo a la supremacía de las leyes conforme a lo establecido en ele articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, las disposiciones de esta están por encima de cualquier otra disposición legal, que vaya en perjuicio o menoscabo o detrimento de esos derechos y garantías constitucionales, como ocurre en el presente caso con la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2.013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, CONM (SIC) SEDE EN OCUMARE DEL TUY,

Por todo lo antes expuestos, y en base a la presente apelación interpuesta en relación con lo establecido en el articulo 444 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los derechos y garantías de mi defendido J.P.A., en consecuencia sobre la base de lo ya expuesto solicito se decrete CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se dicte una nueva sentencia modificando la pena impuesta y en consecuencia se rebaje la mitad y no un tercio de la pena impuesta en base al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le imponga a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, y pueda optar mi defendido a formulas alternativas de cumplimiento de la pena como es suspensión condicional de la pena que le corresponda en relación con el tiempo de pena física cumplid y la redacción que se le haga del tiempo redimido por estudio y trabajo realizados intra muro, y se ordene la prelibertad inmediata del mismo por cuanto cumple con todos los otros requisitos exigidos para ser beneficiado con una de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta sala).

DE LA CONTESTACION

Se deja constancia que la ABG. Z.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima Del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en los Valles del Tuy, en fecha 26 de junio de 2013, dio contestación al Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Profesional del Derecho ABG. J.G.A., en su condición de Defensor Privado para el momento en que ejerce el recurso de apelación, explanando lo siguiente:

…Quien suscribe, Z.M.R., procediendo en este acto en mi condición Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelacion interpuesto por el profesional del Derecho J.G.A.V., debidamente inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.P.A., titular de la cedula de identidad numero V-21.411.185, plenamente identificado en el asunto signado con el numero MP21-P-2012-0010364, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de conformidad con lo establecido en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

EN CUANTO A LAS DENUNCIAS PLANTEADAS

Refiere el recurrente en su infundado recurso de apelación las denuncias establecidas referidas a la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA y VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLIACION DE UNA N.J., por cuanto considera que en al audiencia Oral y Publica celebrada en fecha 24 de Enero del 2013, su defendido admitió los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Publico libre de apremio y coacción, considerando que existe violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, en cuanto a la pena que le fue impuesta e inmotivado el fallo, toda vez que las rebajas aplicables al caso no fueron idóneas según los antecedentes penales y la edad de su defendido.

Antes de proceder a la debida motivación de la presente contestación al recurso ejercido, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro M.T.J. en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de Juicio Oral y Publico.

Para ello, es necesario en primer termino, hacer mención del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISION DE HECHOS…Omissis…

De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase de Juicio Oral y Publico, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo en la nueva reforma del 15/06/2012, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la recepción de pruebas.

En ese sentido, durante el desarrollo de la audiencia celebrada en fecha 24 de Enero del 2013, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio 2 procedió a imponer al acusado de autos J.P.A., sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con lo preceptuado en el texto adjetivo Penal.

Por lo que indiscutiblemente, en el caso de narras, estaban dados los supuestos de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Publico, al cumplir con los parámetros exigidos en la normativa contenida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro m.t.d.J..

Ahora bien, durante la referida audiencia el tribunal procedió a instar a esta Representación Fiscal, con el objeto de que expresara de manera concreta y especifica los hechos objeto del proceso, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual, fue ratificada la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Miranda en contra del acusado ciudadano J.P.A., de conformidad al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), siendo totalmente admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este homologo Circuito, tal como se desprende del Auto de Apertura al Juicio que riela a los autos que conforma el expediente, del cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todas (sic) los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal.

En la citada oportunidad, el acusado J.P.A., fue debidamente informado sobre el significado en la referida audiencia de apertura del debate DE (sic) Juicio Oral y Publico a cargo de ese Juzgado y asimismo debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5º de la Carta Magna y de los derechos que le asisten en el Código Orgánico Procesal Penal. Se le explico de manera clara que su declaración es un medio para su defensa, pudiendo declarar todo cuanto estime conveniente, para desvirtuar la acusación que le ha sido hecha por el Ministerio Publico, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción y apremio respondió textualmente lo siguiente: “ Admitió los Hechos”…Omissis…”

Así las cosas, es indiscutible que tratándose el delito de Robo Agravado, de un delito en el cual existe violencia contra las personas, que asociado al presente caso en el cual las victimas manifiestan que fueron sometidas por dos personas, una de los cuales lo tomo por el cuello, mientras otro lo amenazaba con un arma de fuego, haya podido el Juez de Juicio rebajar la pena aplicable en mas de un tercio y peor aun, haber procedido un cambio en la calificación jurídica una vez que el acusado de manera libre y voluntaria admitió su responsabilidad en el hecho imputado y por el cual el Ministerio Publico presente formal escrito de acusación, en consecuencia, considera esta representación de la vindicta publica que la pena impuesta se ajusta a la calificación jurídica dada a los hechos lo cual hace improcedente el recurso de apelación ejercido.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.P.A. en contra de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuitito Judicial…” (Cursivas de esta Sala).

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 22 de octubre de 2013, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones celebró audiencia oral de conformidad a lo establecido en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento a los principios y garantías procesales como es el debido proceso, en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, establecidos en las normas constitucionales y legales, en tal sentido garantizando dicho cumplimiento, esta alzada trae a colación, sentencia Nº 528 de fecha 06 de diciembre de 2010, de la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, en donde indica lo siguiente:

Tomando en consideración que la intención del Legislador de prever esta audiencia oral ante las C.d.A. (en el presente caso, en la Corte Superior, Sección Adolescente) es que las partes pueden debatir oralmente sobre lo alegado previamente, tanto en el escrito fundado contentivo del recurso de apelación, como en el escrito de contestación del recurso, si fuere el caso, y así tratar de convencer a los jueces a través de su (sic) argumentos, de la solución jurídica que pretenden, es por ello absolutamente indispensable que los jueces que pronuncien la sentencia sean los mismos que hayan asistido a la mencionada audiencia, porque es ante ellos que las partes han argumentado sus alegatos y en caso de que hayan promovido pruebas, son los que les han presenciado…

En tal sentido, se celebró la referida audiencia, encontrándose presentes en la misma, el ABG. J.G.A., Defensor Privado del acusado de autos J.P.A., plenamente identificado en autos, y la ABG. Z.M. Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico, quedando debidamente las victimas de la presente causa, la cual se desarrollo a los fines de que las partes expusieran sus alegatos y lo hicieron en los términos siguientes:

…Omissis…en este estado se le otorga el derecho de palabra al defensor privado Dr. J.G.A. parte recurrente, quien manifestó:

Buenas días, honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, he molestado su atención por cuanto considero que la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de Marzo de 2013, en contra de mi defendido J.P.A.. Ratifico en esta audiencia el recurso de apelación de sentencia definitiva donde fue condenado mi defendido a seis (6) años y ocho (8) meses de prisión por la comisión del delito de robo agravado y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en tiempo hábil tal como se desprende en las actuaciones que rielan en el presente expediente y dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 443, 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos paso a esgrimir por el incorrecta inobservancia por parte del a quem violenta el principio el principio de la publicidad previsto en el articulo 347 y la inmpublicidad de la audiencia el 24 de enero de 2013 y el fallo 13 de mayo de 2013, segundo quiero destacar que el 13 de mayo de 2013 el tribunal directamente sin hacer mención de si esa era la pena que le correspondía aplicar por el delito cometido era de 6 años y 8 meses es en la sentencia donde hace la aclaratoria de la pena a imponer por la admisión de hechos. Segundo tanto el tribunal de Control como el tribunal de juicio no se pronunciaron en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada y pido la nulidad de las actuaciones. en contra de mi defendido J.P.A.. de si esa es la pena que inicialmente debe cumplir mi defendido por la pena impuesta por el delito que fue acusado y posteriormente se aplicaría a dicha pena las rebajas pertinentes por el procedimiento especial por admisión de hechos, o si por el contrario esa es la pena a imponerse una vez realizadas las rebajas las cuales en dicha acta no se hace ningún tipo de mención, por lo tanto considera esta defensa que estamos en presencia de una sentencia inmotivada sin los hechos que daría lugar a la apelación, considero que el Tribunal 2do de Juicio no realizo correctamente el computo, siendo que mi representado no posee antecedentes penales y es menor de 21 años y no especifica si se le esta rebajando un tercio de la pena a imponer por la admisión de los hechos o se le esta rebajando un tercio de la pena y en consecuencia solicito se decrete una medida cautelara mi defendido en caso de anular las actuaciones, es todo”. ”Seguidamente se le concede la palabra se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministro Público, quien entre otras cosas manifestó: ” Pido disculpas a este Corte de Apelaciones por mi retraso se debió a que me encontraba realizando otros actos previos a esta audiencia, Buenos días, el Ministerio Publico basado en lo establecido en el artículo 444 numerales 5 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación presentado en fecha 26 de junio de 2013, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, ya que una vez impuesto el acusado del procedimiento de admisión de hechos EL PRIVADO DE LIBERTAD DE UNA MANERA LIBRE, EXPONTÁNEA SE fue IMPUSO DE LA ADMISIÓNM(SIC) DE HECHOS Y MANTIENE EL T.S.J, es tabléese que una vez que el acusado admite los hechos esta consciente que una vez que el mismo admite los hechos tanto del delito como de la pena y el acusado lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código penal y el juez de juicio le explico de una menar clara del procedimiento de admisión de hechos y en el articulo 75 del Código penal no se puede establecer una rebaja a la pena a imponer es decir la pena de 10 años, al rebajar la pena de un tercio es decir que es de 6ª y 8m; en cuanto al principio de publicidad es de hacer notar que esto se refriere que sería a puerta abierta y lo otro es el momento de la publicación de la sentencia no fue publicada dentro de los 10 días que establece la norma, sin embargo las partes fueron notificadas. El Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el presente recurso y considera este que no existe motivo para la nulidad de proceso y en cuanto a la medida cautelar solicitada, asimismo en cuanto a la solicitud de la suspensión condicional del proceso considera esta ministerio publico que sea declara sin lugar dicha solicitud efectuada por la defensa en la causa seguida al ciudadano p.A., es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de replica a la defensa privada, quien entre otras cosas manifestó: “hago rectificación en cuanto a la fecha del juicio oral y público fue el 24 de enero de 2013 y el 13 de marzo fue su publicación en cuanto a la publicidad me referí a lo que establece el articulo, en cuanto a la pena impuesta el tribunal fue claro al dictar sentencia no fue claro en el momento de dictar el fallo ni la rebaja pertinente y no motivo la sentencia la pena a imponer y en cuanto a la medida cautelar la solicito en caso de que esta Corte anule la sentencia y ordene un nuevo juicio Oral u publico. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de contrarréplica a la Fiscal Auxiliar 27º del Ministerio Publico, quien entre otras cosas manifestó: “Ratifica el Ministerio Público el contenido de su escrito de contestación, es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano J.P.A., mayor de edad, de nacionalidad venezolana y titular de la de la cédula de identidad Nº V-21.411.185, nacido en fecha 20 de agosto de 1993, 20 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil soltero, con residencia en: Avenida Intercomunal El valle, Edificio Tequendama, piso 01, apartamento 0102. Madre (f) C.J.A. no conozco a mi padre. Teléfono (0212) 671.10.15 y 0414-139.9921. Seguidamente se le advierte que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo y asimismo se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por lo que se le preguntó si desea declarar y el mismo manifestó: “SI DESEO DECLARAR, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49. 5 y expone: “soy culpable, me robe los dos teléfono pero no amenace de muerte a nadie y aquí admito los hechos y solicito una medida cautelar ya que en el lugar donde me encuentro no tengo nada que hacer, es todo”. Acto seguido toma la palabra el Dr. A.G. quien preguntó: ¿Cuál es la solución procesal que propone? Respondió el defensor: “Pido en principio que se anule el procedimiento y sed ordene un nuevo juicio o bien que se dicte decisión propia ya que la rebaja que yo calcule de pena es de 4 años y 5 meses aproximadamente. Se le notifica a las partes de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012, que la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente. Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…” (Cursivas de esta Sala).

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada en fecha 24ENE2013 y publicada el 13MAR2013 mediante la cual el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., en la audiencia del Juicio Oral y Público, vista la admisión de hechos realizada por el acusado J.P.A., en los siguientes términos: “…Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Publico a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponde…” , procedió a emitir el siguiente pronunciamiento:“…PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, CONDENA al ciudadano J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº V-21.411.185, natural de Caracas Distrito Capital, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-1993 estado civil: soltero, de profesión u oficio bachiller, residenciado en: Avenida Intercomunal el Valle, Edificio Tequendama, Piso 1-2, Caracas Distrito Capital, hijo de C.A. (F) y manifiesta no conocer al padre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sanción que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente …”, pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente de autos, fundamenta su actividad recursiva en el articulo 444 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

1.-Omissis.

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3.-Omissis.

4.-Omissis.

5.-Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa que el recurrente ABG. J.G.A.V. en su condición de Defensor del acusado de autos, interpone el recurso de apelación fundamentándolo en el articulo 444 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal y manifestó como fundamento de su actividad recursiva lo siguiente “ … Es el caso que en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.013, se celebro la Audiencia Oral y Publica del juicio seguido de mi defendido, donde entre otras cosas libre de apremio y coacción, éste decidió admitir los hechos los cuales fue acusado por el Ministerio Publico, donde una vez oída la manifestación de voluntad de mi defendido y de las pastes (sic), se dicto sentencia condenatoria en el acto a mi defendido de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, reservándose el tribunal el lapso conforme a lo establecido en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para cumplir la sentencia respectiva. Ahora bien, con el debido respeto considera esta defensa que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la noma (sic) jurídica en cuanto a la imposición de la pena impuesta a mi defendido, e inmotivación de la sentencia dictada por cuanto en el dispositivo definitivo del fallo el aquo establece los siguiente: “…Siendo así y tomando en consideración que el acusado no presenta antecedentes penales, ni correccionales, este juzgado aplica el limite inferior a la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia según lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, tomando en cuenta el procedimiento por admisión de los hechos una vez verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del articulo 375 que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Es el caso que se observa que en el acta levantada en fecha veinticuatro (24) de Enero del 2.103, durante la celebración del juicio oral y publico donde mi defendido admitió los hechos, en forma directa se estableció que la pena a imponer a mi defendido era de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, sin ningún tipo de detalle o motivación, de si esa es la pena que inicialmente debe cumplir mi defendido por la pena impuesta por el delito que fue acusado y posteriormente se aplicaría a dicha pena las rebajas pertinentes por el procedimiento especial por admisión de hechos, o si por el contrario esa es la pena a imponerse una vez realizadas las rebajas las cuales en dicha Acta no se hace ningún tipo de mención, por lo tanto considera esta defensa que estamos en presencia de una sentencia inmotivada sin los hechos que daría lugar a la apelación aquí interpuesta, y en consecuencia si esa es la pena faltaría realizar entonces las rebajas pertinentes lo que daría lugar a una corrección de la pena que en definitiva debe cumplir mi defendido y pido que así se declare, que en el caso de marras si se aplica la rebaja de la mitad de la pena conforme a lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la buena conducta predilictual de mi defendido lo que resultaría una pena aplicable de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, o si en el caso de rebajar un tercio la pena impuesta, la misma quedaría en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, pena esta que entonces seria la que tocaría en definitiva a cumplir a mi defendido, lo cual es distinta en la sentencia definitiva dictada en la presente causa y sobre la cual se recurre en la presente causa. Tomando en cuenta lo antes trascrito, que es una disposición de rango constitucional que de acuerdo a la supremacía de las leyes conforme a lo establecido en el articulo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana Venezuela, las disposiciones de esta están por encima de cualquier otra disposición legal, que vaya en perjuicio o menoscabo o detrimento de esos derechos y garantías constitucionales, como ocurre en el presente caso con la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2.013, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, CONM (SIC) SEDE EN OCUMARE DEL TUY, Por todo lo antes expuestos, y en base a la presente apelación interpuesta en relación con lo establecido en el articulo 444 numerales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento al articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los derechos y garantías de mi defendido J.P.A., en consecuencia sobre la base de lo ya expuesto solicito se decrete CON LUGAR la presente apelación y en consecuencia se dicte una nueva sentencia modificando la pena impuesta y en consecuencia se rebaje la mitad y no un tercio de la pena impuesta en base al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le imponga a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS, y pueda optar mi defendido a formulas alternativas de cumplimiento de la pena como es suspensión condicional de la pena que le corresponda en relación con el tiempo de pena física cumplida y la redacción que se le haga del tiempo redimido por estudio y trabajo realizados intra muro, y se ordene la prelibertad inmediata del mismo por cuanto cumple con todos los otros requisitos exigidos para ser beneficiado con una de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…”

De conformidad con las denuncias formuladas por el recurrente, esta Sala considera pertinente resaltar el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece:

…Articulo 445.- El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza ó tribunal que la dicto, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Articulo 347 de este Código. El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

Ahora bien, en el Escrito del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, se plantearon diversos vicios, tales como:

“…Apelación que interpongo en los siguientes términos: el articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece los (sic) siguiente: “El recurso solo podrá fundarse en: (omissis)... 2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia… 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j.… que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la noma (sic) jurídica en cuanto a la imposición de la pena impuesta a mi defendido, e inmotivación de la sentencia… estamos en presencia de una sentencia inmotivada… se dicte una nueva sentencia modificando la pena impuesta y en consecuencia se rebaje la mitad y no un tercio de la pena impuesta...”

Al respecto, cabe señalar que tal alegato resulta desproporcionado, toda vez que es criterio reiterado tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, ambas del Tribunal Supremo de Justicia, que dichos motivos son excluyentes entre sí, quiere decir, que la falta de motivación excluye a la contradicción y a la ilogicidad manifiesta y viceversa, lo que trae como consecuencia, una falta de técnica recursiva. En este sentido y por todo lo antes expuesto este Sala Tercera se pronunciara en relación a la presunta inmotivación de la sentencia (numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal) así como la presunta violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma (numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal). ASI SE DECIDE.

Esta Sala para decidir observa que el recurrente utiliza los mismos argumentos para expresar su inconformidad con el quantum de la pena impuesta al acusado J.P.A., en decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 24ENE2013 publicado el texto integro del fallo en fecha 13MAR2013, en este sentido esta Instancia Superior procede acumular el motivo esgrimido fundamentado en el numeral 2º y los motivos fundamento en el numeral 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal para decidirlos en forma conjunta. Así se decide.

En este sentido debemos señalar que, en fecha jueves 24 de enero de 2013 se constituye el Tribunal Segundo de Juicio a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público fijado por dicho Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal ( y no en el artículo 344 como lo señala el A-quo), en contra del acusado J.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V- 21.411.185, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado el articulo 458 del Código Penal. Consta en el folio 37 de la pieza II del expediente que una vez instruido dicho ciudadano del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste, expuso libre de apremio y coacción lo siguiente: “…Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fui acusado por parte del Ministerio Publico a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponde…” “… Le fue concedido el derecho de palabra a la defensa quien expuso: Vista la manifestación de voluntad libre y espontánea de mi representado en admitir los hechos, solicito que se le imponga la pena correspondiente…” “… Este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado J.P.A., ut supra identificados, a cumplir la pena de SEIS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en el presente expediente en estricto cumplimiento de la Disposición Final Segunda ejusdem; pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente...”

En relación a lo anteriormente trascrito, el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. En el presente caso el acusado J.P.A. habiendo admitido los hechos objeto del proceso en su totalidad solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva (folio 37 de la pieza II del expediente) ante estas circunstancias el Juez procedió a imponerle la pena de prisión de SEIS AÑOS Y OCHO MESES, tomando en cuenta en su dosimetría penal que en el delito por el cual se asume la responsabilidad en su comisión, ha mediado violencia contra las personas además de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Respecto a la admisión de los hechos, tenemos que es un procedimiento especial en el cual el imputado o acusado reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo que hace suponer una renuncia consiente y voluntaria al derecho de un juicio, evitando de esta forma un costoso proceso judicial, trayendo como consecuencia la imposición inmediata de la pena rebajada como contraprestación a la renuncia realizada; sin embargo en el presente caso por tratarse de un delito en el cual ha habido violencia contra las personas y cuya pena excede de ocho años en su limite máximo, el Juez consideró una rebaja de solo un tercio de la pena impuesta de diez años de prisión.

En este sentido, se pudo evidenciar del folio 43 al 49 de la segunda pieza del expediente, que el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomo en cuenta lo probado en autos, analizando el contenido del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público y Admitido en su totalidad en la celebración de la Audiencia Preliminar, estableciendo en la parte motiva de la decisión del 24ENE2013 publicado el texto integro del fallo en fecha 13MAR2013, los párrafos marcados como: PRIMERO: -DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO (folio 44 de la pieza II del expediente) SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS ( folio 45 de la pieza II del expediente) –PRUEBAS ADMITIDAS EN EL PROCESO ( folios 45 y 46 de la pieza II del expediente) TERCERO: DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA (folio 46 de la pieza II del expediente) CUARTO: DE LA ADMISION DE LOS HECHOS (folio 47 de la pieza II del expediente) QUINTO: DE LA PENALIDAD (folio 47 de la pieza II del expediente) SEXTO: DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL ( folio 48 de la II pieza del expediente), las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión así tenemos que:

El Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia Condenatoria de fecha 24ENE2013 publicado el texto integro del fallo en fecha 13MAR2013, primeramente, las Pruebas Admitidas en el Proceso como: el testimonio de los ciudadanos funcionarios: - Agente de Investigación II E.Z., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Ocumare del Tuy, quien fue el funcionario que participio en el procedimiento de aprehensión del acusado J.P.A., - funcionario Experto A.O. adscrito al Departamento Técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Ocumare del Tuy, quien fue el funcionario que realizo la experticia de Evaluó Real Nº 9700-053-191 de fecha 08MAR2012, practicada a los teléfonos celulares y al facsímile incautado, Victimas: ciudadana Yenkarli O.T.H., en su condición de Victima directa de los hechos y R.J.R.. Testigos presénciales: ciudadanos J.Á.T.S., J.M.C., F.A. y Yhajaira Abreu, R.C., A.T.J.A.M.. Así como las declaraciones del funcionario aprehensor y de los funcionarios expertos, así como la prueba documental consistente en: Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-053-191 de fecha 08MAR2012 suscrita por el Funcionario Experto A.O. adscrito a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público y por la defensa, para ser debidamente incorporadas al juicio oral y público para su lectura, tales como Reconocimiento Técnico Legal Nº 9700-053-191 de fecha 08MAR2012 el cual se encuentra inserto al folio (23) y su vuelto, en la cual se deja constancia de su existencia, así como las características de uso y conservación de: -Un teléfono Celular marca BlackBerry modelo Curve 8520, (regular estado de conservación, - un Teléfono Celular marca BlackBerry modelo Perla 8120 (regular estado de conservación) y – Un Facsímile de Arma de Fuego,( suministrado en el comercio como artículo de juguete) dicha inspección fue concatenada con el dicho de las victimas, toda vez que se evidenció que al momento de realizar la aprehensión del imputado J.P.A., éste fue reconocido por las victimas, como la persona que los había despojado de sus pertenencias, el día 07 de marzo de 2012, cuando se encontraban en la Urbanización Lecumberry de Cúa, aproximadamente a las 8: 45 horas de la noche, cuando fueron abordados por dos sujetos los cuales, uno tomo por el cuello al ciudadano R.J.R., mientras, que el otro los apuntaba con un arma de fuego, sosteniendo por la mano a la ciudadana O.T.H., amenazándolos de muerte a ambos y despojándolos de sus teléfonos celulares y dinero en efectivo, al día siguiente 08 de marzo de 2012 los mismos se trasladaron a la sub. Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de formular la respectiva denuncia, durante la interposición de la denuncia manifestaron a los funcionarios que ellos habían realizado llamada a sus teléfonos celulares y la persona que los había atendido les había pedido un rescate por la cantidad de mil cien (Bs. 1.100,00), por lo cual los funcionarios coordinaron el pago del teléfono, resultando aprehendida la ciudadana YENIRE C.E.D. quien les hizo entrega del teléfono celular manifestando la misma que se lo había comprado al ciudadano J.P.A., indicando la misma la dirección de residencia del hoy acusado, por lo que se trasladaron y aprehendieron al mismo, quien manifestó quien tenía el otro teléfono, y que el responsable de todo era un adolescente de 15 años de edad, se trasladaron a la dirección del trabajo del adolescente manifestando el mismo que el arma de fuego era de juguete y que la tenia en su residencia, se trasladaron a la misma y en unas cajas en su habitación se encontraba el referido facsímile y se la entrego a los funcionarios, por lo que procedieron a la detención de los investigados entre otros J.P.A.. Por lo que estableció el juzgador que quedo demostrado efectivamente la existencia de dicha arma y que efectivamente los hechos son tal como los narran los funcionarios y la víctima, por lo que quedaron plenamente acreditados los hechos narrados por la representación fiscal en su Escrito de acusación de fecha 23ABR2012 en la cual se pudo demostrar la participación del acusado J.P.A..

Siendo la oportunidad en fecha 24 de enero de 2013, para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado J.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.411.185, el mismo fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la pena aplicable para el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que expuso libre de apremio y coacción su voluntad de “…Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda…”, en virtud de la Admisión de los hechos, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, a cumplir la pena accesoria establecida en el articulo 16 del Código Penal, exonerado del pago de las costas procesales contempladas en el articulo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de marzo de 2013, fue publicado el texto íntegro de la Sentencia Por Admisión de los Hechos, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en contra del acusado J.P.A., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en los siguientes términos:

…DE LA PENALIDAD… En virtud de la manifestación expresa del acusado J.P.A., este Tribunal pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido este Tribunal procedió a imponerle la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ibicito (sic) de armas.

Siendo así y tomando en consideración que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, este juzgador aplica el limite inferior a la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION… Tomando en cuenta el procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Una vez, verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 375 que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN pena esta a la cual se condena al ciudadano J.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.185, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 08-11-2018. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA…

De la anterior trascripción, esta Sala Tercera observa:

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso.

Para corroborar que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste, debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. Así las cosas, los fundamentos de hecho y de derecho deben dar exacto cumplimiento a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar así cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

Esta Corte de Apelaciones, comparte los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 346, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias deben ser motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos, es decir las razones de hecho y de derecho tal como lo ha explanado el legislador en la Norma adjetiva penal, y que las mismas sirven de sustento a la decisión judicial que dicte el Juez o Jueza, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182 de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

… Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso… los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

Asimismo, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00288 de fecha 20 de abril de 2006, caso E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente Nº 05-590, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha establecido:

… Este alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto... Igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce cuando a) cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

En el caso bajo estudio estima esta Sala que la sentencia recurrida de fecha 24ENE2013 publicado el texto integro del fallo en fecha 13MAR2013, se encuentra suficientemente motivado toda vez que el acusado J.P.A., siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue instruido del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, y de la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por lo que expuso libre de apremio y coacción su voluntad de “…Manifiesto mi expresa voluntad de admitir los hechos por los cuales fue acusado por parte del Ministerio Público a los fines de la inmediata imposición de la pena que corresponda…”, procediendo el Juez Segundo de Juicio a imponerle la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 458 del Código Penal establece lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ibicito (sic) de armas.

Siendo así y tomando en consideración que el Acusado en mención no presenta antecedentes penales ni correccionales, este juzgador aplica el limite inferior a la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, quedando la pena a aplicar en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION… Tomando en cuenta el procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Una vez, verificada la admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos y por aplicación del artículo 375 que contempla una rebaja de un tercio a la mitad de la pena a imponer, se procede a rebajar un tercio de la misma, resultando en definitiva una pena a imponer de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN pena esta a la cual se condena al ciudadano J.P.A., titular de la cedula de identidad Nº V-21.411.185, que cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente y que cesará en principio el día 08-11-2018. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA…

En este orden de ideas, observa esta Sala, que el acusado J.P.A., habiendo admitido su responsabilidad en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, fue condenado a cumplir la pena la cual se encuentra entre el limite inferior de diez (10) años y superior de diecisiete (17) años de prisión, pena la cual al hacer la sumatoria de ambos limites se obtiene la cantidad de veintisiete (27) años, la que por mandato del articulo 37 del Código Penal, se obtiene el termino medio de trece (13) años y seis (6) meses de prisión, promedio éste que no se reduce al limite inferior motivado a la gravedad del hecho.

Con respecto a las Reglas para la aplicación de las penas, que tomo en consideración el Juez de Juicio, al momento de imponer la pena correspondiente por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en relación al articulo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio del año 2000, expediente Nº C00-0753, estableció lo siguiente: “…La disposición comentada autoriza al Juez para subir o para bajar en el escalafón de la pena desde ese termino medio hasta el máximo, o hasta el mínimo; si a su juicio las circunstancias agravantes pesan mas que las atenuantes, impone más de la mitad de la pena señalada; si las atenuantes son de mayor entidad que las agravantes, rebaja; y si son iguales, pone el termino medio. Eso es prudencial y queda sometido al recto criterio del juzgador, para que aumente o disminuya la pena, sin incurrir en injusticia y con la proporción debida…”

En relación al argumento expresado por el recurrente “…que existe VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NOMA (SIC) JURÍDICA EN CUANTO A LA IMPOSICIÓN DE LA PENA IMPUESTA A MI DEFENDIDO, …por cuanto en el dispositivo definitivo del fallo el aquo establece los siguiente: “ siendo así y tomando en consideración que el acusado no presenta antecedentes penales, ni correccionales, este juzgado aplica el limite inferior a la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia según lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, en concordancia a lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, ya que en criterio de la defensa “su aplicación es obligatoria”; la Sala Penal, advierte que, en jurisprudencia pacifica y reiterada ha señalado que: “…la circunstancia atenuante basada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, son de libre apreciación y soberanía de los jueces de instancia, es decir, su aplicación es de orden discrecional…”.

Por otra parte, se aprecia que de conformidad con el articulo 74 numerales 1º, , y del Código Penal, le es aplicada como circunstancias atenuantes las que le corresponde, habiéndose reducido al limite inferior permitido por el hecho punible cometido que son diez (10) años, no pudiendo haber sido rebajado a menos del limite inferior por disposición del mismo articulo 74 eiusdem.

Asimismo, sobre la libre apreciación o discrecionalidad del juez, la Sala ha expresado lo siguiente: “…En el caso de la imposición del ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, si bien la ley permite la libre apreciación o discrecionalidad del juez para determinar aquellas circunstancias que sugieren la atenuación de la sanción, ésta no pueda estar bajo completa subjetividad; por cuanto esa discrecionalidad conferida, debe responder a una perspectiva ético social, teniendo presente el principio de legalidad y la proporcionalidad de la sanción…” y la misma “…debe fundarse de acuerdo con el principio de legalidad y el análisis metodológico, sistemático, lógico y racional, del motivo de su aplicación…”. (Sentencia N° 381, del 22 de julio de 2008).

Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la atenuante contemplada en el numeral cuarto del artículo 74 del Código Penal, es como la misma norma lo establece ‘a juicio del tribunal’, por lo tanto es potestativo del juez que conoce los hechos, el que debe estimar si la aplica o no; lo importante es que la misma no debe aplicarse de manera arbitraria.

Por otra parte la Sala de Casación Penal, Expediente C01-0322 de fecha 30 de abril de 2002, ha establecido: “Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el articulo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.”

En otra Sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, la Sala Casación Penal de nuestro m.T.d.J., estableció: “…la circunstancia que se alega de la buena conducta del imputado no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del articulo 74 del Código Penal y que el Legislador autoriza al Juez de Instancia, por medio del ordinal 4º ejusdem, para que en su criterio admita cualquier otra circunstancia de igual entidad a las ya indicadas en el mismo articulo, como pudiera ser la buena conducta del imputado. Ahora bien, también ha dicho este Tribunal Supremo que siendo esto facultativo para los jueces, de igual manera es de su soberanía apreciar si los hechos constantes en autos configuran o no dicha atenuante genérica y estos poderes discrecionales del juez, no son recurribles en casación…”

En otro orden de ideas, si bien es cierto que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad al Juez de rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse, no es menos cierto que dicho beneficio esta condicionado a la consideración del bien jurídico afectado y del daño social causado, esta limitación puede evidenciarse de la lectura del segundo y tercer párrafo del mencionado articulo, el cual establece que, cuando se trate de la comisión de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena excede de 8 años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, se observa que el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial del Estado M.E.V.d.T., por aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en uso de la potestad discrecional que otorga este articulo, procede a rebajar un tercio a la pena de prisión, establecida para el momento que es de diez (10) años, lo cual significa que un tercio corresponde a cuarenta (40) meses quedando la cantidad de ochenta (80) meses de prisión, lo que significa que una vez hecha la conversión a años se tiene en definitiva una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE.-

Dicho esto, verificada y analizada como ha sido la sentencia adversada, observa esta Alzada que la recurrida contiene respecto de los hechos sobre los cuales versa las denuncias presentadas, un razonamiento coherente, lógico y claro, mediante el cual el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio , en su fase procesal respectiva, procedió en la Audiencia de Apertura a Juicio y antes de la apertura al debate, a informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra, admitiendo éste, los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, con lo cual considera esta alzada que en el caso de autos no le asiste la razón al recurrente, quedando en consecuencia demostrado la ausencia del supuestos vicios alegados por el recurrente, fundamentado en los numerales 2º y 5º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se concluye que la decisión recurrida no carece de motivación. ASI SE DECIDE.-

En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado J.G.A.V., en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., de fecha 24 de enero de 2013 y publicada el día 13 de marzo de 2013, mediante la cual condenó al acusado J.P.A., venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.411.185, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho J.G.A.V., en su condición de Defensor Privado, del acusado J.P.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° V-21.411.185, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, emitida en fecha 24ENE2013 publicado el texto integro del fallo en fecha 13MAR2013 SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY emitida en fecha 24ENE2013 publicado el texto integro del fallo en fecha 13MAR2013, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y bájese en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. ORINOCO FAJARDO LEON DR. A.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA ISABEL MATUTE CAVADÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. AIXA ISABEL MATUTE CAVADÍA

JAN/OFL/ADG/NM/thiara.-

EXP. MP21-R-2013-000073

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