Decisión nº 1C-20.513-16 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 22 de Febrero de 2016

205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

(DELITOS MENOS GRAVES)

CAUSA N° 1C-20.513-16.-

JUEZ : ABG. E.M.B.L.

PROCEDENCIA: FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.G.M.L..

VÍCTIMA: J.M.S..

SECRETARIO: ABG. J.A.M.L..

IMPUTADO: J.W.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.167, nacido el 22-09-1978, de 37 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector Betel, calle La Yuca, casa S/N, cerca del caño, municipio Biruaca, estado Apure, hijo de J.C. (v) y J.M.H. (v).

DELITO (S) HURTO CALIFICADO DE GANADO

En el día de hoy, veintidós (22) de Febrero de 2016, siendo las 03:20 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del imputado J.W.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.888.167, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la LEY PENAL DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD GANADERA; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que tiene defensor y encontrándose presente el defensor privado ABG. J.G.M.L., titular de la cédula de identidad N° V-9.687.307, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.656, residenciado en la parroquia El Recreo, sector 1, calle principal, casa N° 400, cerca de la antena de CANTV, municipio San Fernando, estado Apure, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 20-02-2016, en consecuencia precalifico los mismos como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 en su numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano J.W.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.888.167, conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236 numerales 1° y 237 numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, asimismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por último copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento; se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Asimismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Yo trabajo con el señor J.F.B., cuando en ese tiempo la esposa estaba viva y va para el fundo como a las tres semanas, va para allá y me convida a recoger el ganado, recogimos todo el ganado y le dije que llegáramos a un acuerdo, que cuando consiguiera la yegua le avisaba, pero la conseguí, pero el más nunca la fue a buscar, entonces pasó y la vio y me sorprende que me fue a buscar con el gobierno y me dejan detenido. Es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal pregunta lo siguiente: “Señor Castro, en relación a lo que usted menciona, indíquele al Tribunal el estado de la yegua en su predio. Responde: Estaba sortea porque es una yegua recia. Pregunta: ¿Que es eso sorteada? Responde: Amarrada por la cuatro patas. Pregunta: Cuando llega la comisión y pregunta por la documentación de la yegua, ¿cual fue su respuesta? Responde: Yo le dije que ahí estaba la yegua y le dije que estaba esperando que la vinieran a buscarla. Responde: ¿Cuánto tiempo estuvo usted con la yegua en su predio? Responde: Como quince días. Pregunta: ¿En esos quince días estuvo así amarrada? Responde: si, porque es recia. Posteriormente el Juez pregunta lo siguiente: ¿De quien es la yegua? Responde: La yegua era de la señora de J.F.B. cuando ella estaba viva, ella tenía otra yegua que me la vendió y se quedó con esa. Pregunta: ¿Donde fue a comprarla? Responde: No se, lo único que se es que guariqueña por el número. Pregunta: ¿Quien J.M.S.? Responde: El tiene un ganadito por ahí pero no tiene fundo. Pregunta: ¿Con J.F.B. cuanto tiempo trabajó? Responde: Como tres años. Pregunta: ¿Tuvo problema con el dueño de la yegua? Responde: Nunca. Pregunta: Si usted me compra un caballo a mí, ¿que más tiene que darme para ser el dueño del caballo? Responde: La copia del hierro Es todo. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. De seguida la defensa expone: “Esta defensa se opone a la calificación realizada por el Ministerio Público y a la de la libertad, por cuanto el señor Serrada no es el dueño legitimo del semoviente, mi defendido trabajó en la finca del señor J.F.B., pero la verdadera dueña era su esposa, entonces ellos van después de 15 días de muerto la viejita, el señor le dijo que iba prescindir de sus servicios y fueron a buscar el ganado, que eran poquitos, como doce reses, pero faltaba la yegua que no la encontraron y presumieron que se había salido, quedaron en el acuerdo que él la iba a buscar y se la entregara, el señor J.S., el mismo día que puso la denuncia fue a la casa de mi defendido para que le entregara la yegua, pero mi defendido le dijo que no, que se la iba a entregar era al dueño que es el señor J.F.B., bueno que paso, este señor se consigue que fue denunciado en la alcabala de Las Cotúas, fíjese señor Juez que el que realizó la denuncia no es el dueño legitimo del fundo, por el supuesto delito hurto calificado, pero esa yegua nunca estuvo en la manos del señor Serrada y el que es legitimo para reclamar el bien es el señor J.F.B., por eso estas actas no son reales, por lo que solicito la nulidad de todas estas actas conforme a lo que establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadano Juez esto tiene nombre y apellido, no quieren pagarle sus prestaciones y ahora están denunciando esto, yo presumo que por eso es que se desprende toda esta problemática, lo que hay es una compalenda para no pagarle sus prestaciones sociales, por lo que solicito la nulidad de las actas porque esto va contra la moral y buenas costumbres. Es todo”. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado J.W.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.888.167, de la comisión de un hecho punible, sin embargo se aleja de la calificación realizada por el representante del Ministerio Público como lo es HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 en su numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y califica tal delito como HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el artículo 2 en su primera aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo estatuido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano J.W.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.888.167, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, por lo que se acuerda sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del ciudadano J.W.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.888.167, en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10 en su numeral 3 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en contra del ciudadano J.W.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.888.167, y por esta alejada al criterio de este Tribunal, por lo que se califica el delito como HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el artículo 2 en su primera aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continué por la vía del Procedimiento Ordinario.

CUARTO

Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de el imputado (J.W.C., titular de la cédula de identidad N° V-25.888.167, conforme a lo señalado en el artículo 242 numeral 3 consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito HURTO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 9 concatenado con el artículo 2 en su primera aparte de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a los fines de que en el lapso de de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL FISCAL VIGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.C.B.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.G.M.L.

EL IMPUTADO

J.W.C.

EL ALGUACIL DE SALA

J.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. JOSÉ MÉNDEZ

Causa Penal N° 1C-20.513-16

EMBL/JAML

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