Decisión nº 531-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 11 de junio de 2010

200° y 151º

RESOLUCION No. 531-2010. C03-9.792-2010

24-F21-0302-2004.

SOBRESEIMIENTO

IMPUTADO: R.C.B., de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.570.120, y residenciado en el sector Villa D.I., calle 1, casa No. 356, Municipio Sucre del Estado Zulia.

DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGIA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia (hoy artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.).

VÍCTIMA: YBIS M.R.P., de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., titular de la cédula de identidad No. 11.219.136, mayor de edad, con residencia en la población en el sector Centro Poblado, calle 02, casa s/n, Caserío M.D.I., parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por el abogado R.P.L., para ese entonces en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal por ante el Departamento Policial Sucre de la Policía Regional del estado Zulia, mediante acta de denuncia Nº 079-04, interpuesta por la ciudadana YBIS M.R.P., el día 14 de junio de 2004, en la que entre otras cosas, manifestó: “bueno yo vengo a denunciar a mi ex marido de nombre R.B., que desde hace dos meses me separe de él porque me maltrataba mucho al igual que a su hija pequeña de cuatro años, y lo deje porque cada vez que llegaba rascado me golpeaba a mi y a mis hijas de nombres R.P. y J.P., (…omissis…), prácticamente no duermen por el miedo que le tienen (…omissis…) ahora el me acosa no me deja vida tranquila, me dice que tengo que volver con el y yo no quiero, pero es tanto el acoso que ronda todas la noches mi casa; me vigila con machete en mano será para matarme (…omissis...)”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los injustos penales de VIOLENCIA PSICOLOGIA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia (hoy artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.), que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 14 de junio de 2004, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la época en que se suscitaron los hechos, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano R.C.B., antes identificado, por los tipos legales de VIOLENCIA PSICOLOGIA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20 respectivamente de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia (hoy artículos 39 y 41 respectivamente de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.), cometidos en perjuicio de la ciudadana YBIS M.R.P., por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha. Regístrese. Compúlsese. Diarícese. Publíquese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 531-2010. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició con el No. 1.924-2010.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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