Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHeriberto Antonio Peña
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002210

ASUNTO : LP01-P-2010-002210

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día 20/10/2010. A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.A.M.V., venezolano, natural del estado Barinas, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido en fecha 05/09/1976, soltero, ocupación u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 12.464.980, hijo de Marienle Vivas (Fallecida), en S.M.d.C., caserío, casa sin número estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

Victima: ELIANGELICA C.M..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 47 al 55) resulta como hecho imputado, que:

…llegando a domicilio a pie , donde nos entrevistamos con la ciudadana, quien quedo identificada como queda escrito: MORA DIAZ L.M., venezolana, de 24 años de edad , titular de la cedula de identidad N° V.- 18.192.350, natural de Canagua, Estado Mérida, y residenciada en el Barrio El Río, Avenida, 2, con calle 00, casa s/n, del Municipio Padre Noguera, Estado Mérida, manifestando que su concubino de nombre J.A.M.V., había cometido en horas de la tarde un abuso sexual en perjuicio de su hija de nombre ELIANGELICA C.M., venezolana, de 05 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento: 23 de marzo del 2005, estudiante de preescolar y con la misma residenciada, ya mencionada, quien le había dicho que le había introducido uno de sus dedos en sus partes bajas dentro del dormitorio de él, y que el mismo se encontraba en el interior del inmueble, permitiendo el acceso al mismo, localizando al ciudadano, bañándose, por lo que se le indica, el motivo de la presencia policial y que se arreglara para dialogar con él, saliendo al cabo de cinco minutos y notando que presentaba signos evidentes de haber ingerido bebidas alcohólica. La ciudadana MORA DIAZ L.M., suficientemente identificada en este acto, permite el acceso a la habitación ubicada cerca de la entrada principal de la vivienda, donde el Distinguido (PM) N° 230 DA JHONATAN, visualiza una sabana ESTAMPADA CON COLORES: VERDE, AMARILLA, MARRON Y BLANCO, dos (02) FUNDAS ESTAMPADAS DE COLORES VERDE, AMARILLA, MARRON Y BLANCO Y UN (01) TROZO DE PAPEL TOILET DE COLOR ROSADO CON SANGRE, recolectando las evidencias para ser remitidas al Ministerio Público. De igual manera, se observa que la vestimenta de la niña presentaba restos de sangre, solicitándole a la progenitora que nos permitiera la misma, entregando un SHORT ESTAMPADO DE COLORES VERDE Y MORADO Y UN (01) BLUMER DE COLORES, BALMNCO Y ROSADO, para ser recolectados como evidencia…

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Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del ciudadano J.A.M.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte del tercer parágrafo de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ( Niña) E.A.C.M., solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (20/10/2010) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.A.M.V. (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.A.M.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte del tercer parágrafo de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ( Niña) E.A.C.M., procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte del tercer parágrafo de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ( Niña) E.A.C.M., consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como constan en el escrito acusatorio inserto a los folio 47 al 55.

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.

…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…

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Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano J.A.M.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte del tercer parágrafo de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ( Niña) E.A.C.M..

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado J.A.M.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte del tercer parágrafo de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ( Niña) E.A.C.M.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 43 último aparte del tercer parágrafo de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia, prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, el Juez en este caso hace una rebaja de un tercio de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra privado de libertad se mantiene la medida privativa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y así se declara.

CUARTO

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.A.M.V., por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 último aparte del tercer parágrafo de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Sobre el derecho a la mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ( Niña) E.A.C.M., a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: J.A.M.V., antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil diez (28/10/2010). Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. H.A.P.

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MEZA

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-

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