Decisión nº PJ0022014000480 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 4 de Diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-005333

ASUNTO : IP11-P-2014-005333

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en fecha 26 de Noviembre de 2014 en la presente causa seguida a los ciudadanos O.J.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 20.552.660 venezolano, Ocupación u Oficio, Estudiante con fecha de nacimiento 01/12/1991, de 22 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, y residenciado en el Sector Universitario Calle J.C.F., Manzana 20, Casa N° 21, Punto Fijo Estado Falcón, A.A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº 24.475.546 venezolano, obrero, con fecha de nacimiento 26-01-1.994, de 20 años de edad, soltero, natural de Calabozo Estado Guarico, y residenciado en el Sector 23 de Enero Punta Cardon, Punto Fijo del Estado Falcón y D.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.974.820 venezolano, Estudiante, con fecha de nacimiento 08-06-1.993, de 21 años de edad, soltero, natural de Punto Fijo, y residenciado en Centro Calle Progreso entre Bolivia y Ecuador, Punto Fijo del Estado Falcón, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanas DESIREE OLAVES, DENIRE OLAVES Y DAMELLYS OLAVES, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, éste último imputado solo al ciudadano O.J.C.C..

PUNTO PREVIO

Observa este Juzgador que en fecha 26 de noviembre de 2014 se celebró por ante este Tribunal Segundo de Control, la respectiva Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en las presentes actuaciones y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, N° 412, lo siguiente:

(omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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Ahora bien, siendo que en fecha 27 de Noviembre de 2014 me reintegré a mis labores como Juez Títular de este Despacho, luego del periodo vacacional durante el cual actuó como Jueza Suplente la Dra Y.C.H., quien celebró la AUDIENCIA DE PRESENTACION EN LA PRESENTE CAUSA sin que se haya publicado la resolución correspondiente, siendo así es por lo que, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 24 de noviembre de 2014 por la Jueza Suplente de este Despacho Y.C.H., conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación.

Sobre la base de la antes expuesto, se extrae que en el presente caso este Juzgador debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes, principios de orden Constitucional como son la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y, especialmente el Derecho a la Defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y, dictando un pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Juez Y.C.H., ello por ser quien suscribe el Juez, quien lo sustituye en este Despacho Judicial y, por aplicación de la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE

MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

DE LA APREHENSION

A juicio de esta Juzgadora la aprehensión constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados fueron detenidos cuando aún se encontraban en el interior de una vivienda a la que habían ingresado con el objeto de robar, y cuando los funcionarios policiales lograron ingresar a la vivienda los mismos ya tenían sometidos a las víctimas y las habían despojado de sus pertenencias, estando uno de ellos manifiestamente armado, siendo finalmente aprehendidos los ciudadanos.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”. Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Manifiestan las victimas en su denuncias de fecha 22 de Noviembre de 2014, (Desiree Olaves): “…estaba llegando a mi casa y cuando abría la puerta principal de pronto se me acercó un chamo diciéndome que abriera rápido la casa apuntándome con un arma de fuegote quita mi teléfono celular luego llegó otro chamo más y nos metieron en un cuarto a todos… (Deniree Olaves) “…estaba en mi casa viendo la televisión en mi cuarto de pronto llegó mi mamá y me dice que estaban atracando a mi hermana afuera salgo de mi cuarto y le digo a mi mamá le abra la puerta y al abrir vi que uno de los ladrones tenía apuntada con un arma de fuego y nos metió a todos en el cuarto y nos quitaron varias prendas de oro…” (Damellys de Olaves) “…me encontraba en mi cuarto viendo televisión y como a las 10:30 de la noche escuché un ruido y me asomé por la ventana cuando veo que viene mi hija y esta con un chico y mi hija me dice tranquila abre la puerta entonces el muchacho con el arma que apuntaba a mi hija me dice que abra la puerta rápido por que sino le daba un tiro a mi hija y entraron luego entró otro muchacho y comenzaron a registrar todos los cuartos…

Posteriormente en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que efectivamente llegan a la vivienda luego de denuncia que realizara una ciudadana y al estar cercar observan a un sujeto sobre el techo de la casa y otro en la puerta de entrada quienes al percatarse de la presencia policial huyen del sitio sin poder darle captura, y finalmente al ingresar a la vivienda observan a dos sujetos uno de los cuales se encontraban manifiestamente armado logrando la captura de los mismos, así mismo manifiestan los funcionarios que en la parte posterior de la vivienda se encontraba otro ciudadano sin camisa dándole captura igualmente.

De lo narrado por las víctimas y de lo expuesto por los funcionarios policiales crean en esta juzgadora la convicción plena de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanas DESIREE OLAVES, DENIRE OLAVES Y DAMELLYS OLAVES, por cuanto las mismas señalan haber sido amenazadas con un arma de fuego y fueron despojadas de sus pertenencias (teléfonos, joyas) por dos sujetos quienes la sometieron, encajando perfectamente la acción desplegada por los ciudadanos imputados en dicho delito, más sin embargo, en relación al ciudadano que luego quedó identificado como D.A.M. ninguna de las víctimas lo reconoce como autor del hecho, más sin embargo, no se niega su participación por cuanto fue capturado en el interior de la vivienda. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, también se encuentra acreditado por cuanto las víctimas señalan que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y los funcionarios policiales dejan asentado en actas que a uno de los sujetos sorprendidos in fraganti en el interior de la vivienda que luego quedó identificado como O.J.C.C. se le incautó un arma de fuego tipo pistola, la cual quedó debidamente incautada con su respetiva cadena de custodia. Finalmente, en relación al delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, dicho delito NO ESTA ACREDITADO en autos toda vez que no existe elemento de convicción alguno que evidencia que dichos sujetos formen parte de una banda delictiva perteneciente a la delincuencia organizada y que haya habido un concierto entre ellos, una planificación previa al hecho, por lo cual SE DESECHA dicho delito. Y así se decide.-

Finalmente dichos delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, merecen pena privativa de libertad y por lo reciente de la data de su comisión no están prescritos.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

Ha dicho la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1423 del 12-07-07 lo siguiente: “…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo pueden ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada…

Manifiestan las victimas en su denuncias de fecha 22 de Noviembre de 2014, (Desiree Olaves): “…estaba llegando a mi casa y cuando abría la puerta principal de pronto se me acercó un chamo diciéndome que abriera rápido la casa apuntándome con un arma de fuegote quita mi teléfono celular luego llegó otro chamo más y nos metieron en un cuarto a todos… (Deniree Olaves) “…estaba en mi casa viendo la televisión en mi cuarto de pronto llegó mi mamá y me dice que estaban atracando a mi hermana afuera salgo de mi cuarto y le digo a mi mamá le abra la puerta y al abrir vi que uno de los ladrones tenía apuntada con un arma de fuego y nos metió a todos en el cuarto y nos quitaron varias prendas de oro…” (Damellys de Olaves) “…me encontraba en mi cuarto viendo televisión y como a las 10:30 de la noche escuché un ruido y me asomé por la ventana cuando veo que viene mi hija y esta con un chico y mi hija me dice tranquila abre la puerta entonces el muchacho con el arma que apuntaba a mi hija me dice que abra la puerta rápido por que sino le daba un tiro a mi hija y entraron luego entró otro muchacho y comenzaron a registrar todos los cuartos…

Posteriormente en el acta policial los funcionarios actuantes dejan constancia que efectivamente llegan a la vivienda luego de denuncia que realizara una ciudadana y al estar cercar observan a un sujeto sobre el techo de la casa y otro en la puerta de entrada quienes al percatarse de la presencia policial huyen del sitio sin poder darle captura, y finalmente al ingresar a la vivienda observan a dos sujetos uno de los cuales se encontraban manifiestamente armado logrando la captura de los mismos, así mismo manifiestan los funcionarios que en la parte posterior de la vivienda se encontraba otro ciudadano sin camisa dándole captura igualmente.

De lo narrado por las víctimas y de lo expuesto por los funcionarios policiales crean en esta juzgadora la convicción plena de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanas DESIREE OLAVES, DENIRE OLAVES Y DAMELLYS OLAVES, por cuanto las mismas señalan haber sido amenazadas con un arma de fuego y fueron despojadas de sus pertenencias (teléfonos, joyas) por dos sujetos quienes la sometieron, encajando perfectamente la acción desplegada por los ciudadanos imputados en dicho delito, más sin embargo, en relación al ciudadano que luego quedó identificado como D.A.M. ninguna de las víctimas lo reconoce como autor del hecho, más sin embargo, no se niega su participación por cuanto fue capturado en el interior de la vivienda. En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, también se encuentra acreditado por cuanto las víctimas señalan que uno de los sujetos portaba un arma de fuego y los funcionarios policiales dejan asentado en actas que a uno de los sujetos sorprendidos in fraganti en el interior de la vivienda que luego quedó identificado como O.J.C.C. se le incautó un arma de fuego tipo pistola, la cual quedó debidamente incautada con su respetiva cadena de custodia.

Riela a los folios Registro de Cadena de C.d.E.F. donde consta la incautación de: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380MM, MARCA Y SERIALES DEVASTADOS CON EMPUÑADURA DE MADERA CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN PROVEEDOR CONTENTIVO DE DOS (2) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.

Riela a los folios Registro de Cadena de C.d.E.F. donde consta la incautación de los objetos que los aprehendidos habían sustraído a las víctimas y recuperados, así mismo riela a los folios Experticias de Reconocimiento legal tanto del arma como de los objetos incautados.

  1. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: …”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”

En este sentido se observa que el delito imputado (Robo agravado) supera ese límite de diez años por lo que procede la presunción legal que los imputados pudieran evadir el proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: SE DECRETA la flagrancia. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público. TERCERO: Se impone al ciudadano D.A.M. la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanas DESIREE OLAVES, DENIRE OLAVES Y DAMELLYS OLAVES. CUARTO: Se impone a los ciudadanos O.J.C.C. y A.A.M.F., la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con fuerza, valor y rango de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanas DESIREE OLAVES, DENIRE OLAVES Y DAMELLYS OLAVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, éste último imputado solo al ciudadano O.J.C.C.. QUINTO: Se declara inadmisible la calificación del delito de asociación. CUARTO: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de Privación de Libertad siendo el sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para los ciudadanos O.J.C.C. y A.A.M.F.. Se ordena remitir la presente causa penal a la Fiscalia Vigésima tercera del Ministerio Público a los fines de presentar el acto conclusivo Notifíquese. Cúmplase. En Punto Fijo, a los cuatro (04) día del mes de Diciembre de 2014.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. K.V.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

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