Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoSin Lugar, La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 13 de Enero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-01-R-2009-000425

Ponente: E.H.G.

Corresponde a esta Corte conocer de la apelación interpuesta por la ciudadana abogada M.R.C. actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial, Sección Adolescentes, en fecha 20 de Junio de 2008, en la causa signada con el N° GP11-D-2005-0000162, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia) por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dicho recurso fue contestado por la defensa y, vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.

El día 16 de Noviembre de 2009 se celebró la audiencia y la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su apelación en las causales enumeradas en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal efectuando las siguientes denuncias:

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

(Ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal)

PRIMERA DENUNCIA

DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN. VALORACIÓN PARCIAL DE LOS MEDIOS

PROBATORIOS

En la sentencia recurrida se puede apreciar dentro del capitulo titulado "EVACUACIÓN DE PRUEBAS, lo siguiente:

Testimoniales:

Experto Dao Dalaly D.A., republicano bolivariano, venezolano, titular de la de Identidad N° V- 07.150.149, de profesión, con experiencia de 15 años de medico ginecólogo 6 años como medico forense, 3 años como criminalístico, a quien se le explica del motivo de su comparecencia y se le toma el juramento de ley y de seguida leyó a viva voz el

del informe y este reconoció el mismo y su firma .

…Omisis…

Resulta sorprendente como el respetable juzgador, realiza la valoración de esta prueba de manera general y abstracta; alejada y desligada de es hechos concretos debatidos en el juicio y de los demás medios de prueba.-

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el método de la sana critica como forma general de valoración de la prueba que conlleva al Juzgador a materializar mediante una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios racionales: De tal manera, que la apreciación de la prueba conforme a la sana critica descansa en las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos…

.

…Omisis…

Continúa señalando el Juzgador:

Testigo: ciudadana Coronel Palacio V.U. titular de la cédula de identidad S* y- 14.242.710, quien expone en su condición de testigo quien el juez le toma el juramento de ley y expone:

…Omisis…

De las anteriores aseveraciones, resaltan categorías como el ensañamiento, la contradicción, la incoherencia, la incongruencia, el interés manifiesto, lo cual está muy lejos del deber ser de toda declaración en juicio. Que por el contrarío debe conllevar ciertas características y condiciones, a saber Voluntaria, Sin apremio ni coacción, exacta, idoneidad, licitud, Utilidad, necesidad o pertinencia (subrayado y resaltado mío)

Del contexto de la declaración de la madre de la víctima y de la valoración correspondiente, este juzgador considera que en el caso concreto de la declarante, esta no llena los requisitos legales como testigo al no haber presenciado los hechos; luego lo que resalta en su declaración son impresiones : la misma declarantes al verse sorprendida por la presencia de la víctima junto al acusado siendo que ella había dejado su hijo en casa de la abuela de la víctima. Casi toda la retórica de la declarante se basa especulaciones y deducciones personales (subrayado y resaltado mio) En lo referente a las pruebas que pudieron servir como soporte para una decisión se hará referencia cuando se toque la parte de las pruebas documentales. Por las razones antes expuestas se declara sin valor probatorio a la anterior "testigo" presentada por la Fiscalia a los efectos del presente juicio…” (Subrayado de la Sala)

Resulta inexplicable la manera subjetiva, como aprecia el respetable Juzgador este medio de Prueba; lo que conllevó al sentenciador a suprimir elementos aportados por este testimonio, Tales como, el hecho de encontrar a su menor hijo (víctima) en poder del acusado, momentos antes de advertir la presencia de fluido corporal ( semen) en la prenda interior de la hoy victima. De igual manera, con este órgano de prueba se permitió demostrar, que no antecedía conflicto interpersonal alguno entre el acusado adolescente y la denunciante (progenitora del niño-victima), que pudiera generar reacciones como el ensañamiento, el interés manifiesto, etc., atribuidas a la testigo por el juzgador: con el solo animo de descalificar su testimonio; esta última aseveración se determina del testimonio rendido tanto por el acusado como por la progenitora de la victima; Ciudadana V.C.P..-

De igual manera, puede advertirse el desconocimiento en que incurre el Juzgador, al no tomar en cuenta que en los delitos de agresión sexual por ser delitos clandestinos, donde la victima actúa como único testigo presencial, es deber del sentenciador, contrastar la declaración de éste con el resto de los elementos probatorios que se encuentren en el debate, para determinar la verosimilitud del hecho.

Con el solo ánimo de favorecer al acusado adolescente; desecha el respetable Juzgador el testimonio de la Ciudadana V.C.P.; entre otras razones, por el hecho de no ser testigo presencial; estimando así mismo que no reúne los requisitos legales, al no obstentar tal condición. Esta aseveración se evidencia de la expresión: "... este juzgador considera que en el caso concreto de la declarante, esta no llena los requisitos legales como testigo al no haber presenciado los hechos..." En este sentido, ha sostenido nuestro M.T. de la República, en reiteradas ocasiones, que para ser estimado testigo es ineludible "... que se le califique de tal por las partes, y ello sólo se logra promoviendo a la persona con ese carácter en el juicio....

…Omisis…

Afirma igualmente el Juzgador:

"...Experto: Pineda Andará J.G., republicano, bolivariano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.027.048, de cargo agente investigador adscrito al Cuerpo de investigación Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, actualmente laborando en la dirección Contra el Robo de Vehículos, de 9 años de servicio, todos en el área de investigación a quien se le tomó juramento de ley y juro decirla verdad en lo concerniente al caso que se ventila…”

…VALORACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: Se caracteriza la anterior declaración por lo escueta e imprecisa en datos -que pudieran orientar una decisión acorde con el objeto de la acusación fiscal. Se trata de un funcionario que habiendo llegado al supuesto sitio de los hechos, no pudo ser precisado, aún cuando fue recibido en compañía de otra funcionaría investigadora, por la madre de la víctima, quien para el momento de ser interrogada por el funcionario, la madre de la víctima se limité a señalar que no sabía el sitio de los hechos y que a su hijo se lo habían entregado en la vía pública. Personas vecinas del sector tampoco sabían del sitio de los hechos y ni siquiera sabían que tal acontecimiento había ocurrido en los rededores en rédeme fecha; y por último, el funcionario tampoco observó que a la funcionaría a quien acompañaba le fuera entregado alguna evidencia. (Subrayado y resaltado mío).-Por la anterior declaración del funcionario policial identificado en autos y luego del análisis antes descrito es por que este juzgador declara sin valor probatorio la declaración señalada, al carecer la declaración de los más elementales requisitos de una declaración que coadyuve en el esclarecimiento de una situación jurídica como la que se ha llevado a nivel de juicio, como es el presente Asunto...".

La anterior apreciación descansa en una abierta confusión del Juzgador del ámbito de actuación entre un investigador y un técnico en las labores desplegadas por la ciencia criminalistica. En efecto, el funcionario J.G.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Puerto Cabello (para el momento en que se desarrolla la investigación en el presente caso) fue claro en señalar que actuó como investigador; y que es costumbre que en labores de pesquisas, el investigador acompañe al técnico en la colección de elementos de interés criminalístico.-

Asimismo, se evidencia como, ante el análisis individual y aislado de los otros medios de prueba, el sentenciador; tiende a errar, cuando expresa:: "y por último, el funcionario tampoco observó que a la funcionaría a quien acompañaba le fuera entregado alguna evidencia"; siendo que las evidencias físicas (prendas de vestir que portaba la victima al momento de ocurrir los hechos) fueron consignadas por la Ciudadana V.C.P. al momento de interponer la denuncia por el; Cuerpo de Investigaciones Penales; como así lo manifestó dicha ciudadana en testimonio recibido durante el juicio oral y privado:

…Omisis…

…VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la lectura de la apreciación de las pruebas documentales incorporadas al proceso, se observa que el respetable juzgador no le dio valor probatorio alguno. Al referirse a la Experticia de reconocimiento Medico Forense, practicada al n.V. de los hechos Debatidos. Concluyó de la siguiente manera:

"...Analizadas las cualidades o características de las pruebas documentales, es por lo que en el caso concreto tenemos las documentales provenientes de la medicatura forense la cual, fue ampliamente explicada por su firmante, Dr, Dao, en cuyos resultados se explican por si solos y arrojan una versión contraria a la acusación fiscal, es decir, el medico forense negó haber encontrado indicios de lesiones que pudieran conducir a una decisión como la pretendida por la ciudadana fiscal..." (SUBRAYADO DE LA SALA).

…Omisis…

En este sentido, debe concluirse en que a pesar de que el dictamen medico legal, no arrojó lesión (trauma corporal) no le quita el carácter de punible al hecho, objeto de la instauración del presente proceso.-

En cuanto a las documentales, suscritas por los funcionarios J.P. y T.E., no describe el sentenciador el análisis lógico, ni el estudio critico que le permitieron formar un convencimiento, mediante una interpretación justa al caso en concreto.

…Omisis…

Del análisis realizado por el respetable Juzgador a este órgano de prueba, se evidencia el animo de favorecer en demasía al acusado adolescente, suprimiendo aspectos de este medio de prueba que vinculan directamente al acusado; extraídos de las expresiones "...el me iba a llevar a que mi mama y me llevo a la zanjilla, me estaba dando duro con el pipi de él, yo le dije que me dolía, después me trajo para que mi mama..." "... el antes vivía lejos de mi casa, era dé noche, yo tenia tres años, ahoríta tengo seis, nadie me dijo lo que me hizo L.J., a mi dolía el rabito, yo si podía caminar, el paseo no duro mucho cuando el me llevo a que mi mamá, yo iba en el tubo..."

Resulta inexplicable, como el Juzgador pretende descalificar este elemento de prueba sin tomar en cuenta, la edad de la victima, su madurez intelectual, etc.; aspectos que no ponderó el sentenciador; desconociendo en consecuencia: el principio de Protección de las Victimas de Hechos Delictivos; con sagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Se ha hecho referencia a los medios probatorios, que bajo una concepción plagada de ambigüedad, oscuridad y supresión de elementos que vinculan al acusado adolescente en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público y que no fueron objeto de la debida apreciación por parte del respetable Juzgador. De lo anteriormente expuesto, se debe concluir:

PRIMERO: La decisión recurrida, en el capitulo intitulado "EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS" transcribió lo declarado por cada uno de los órganos de prueba que comparecieron al debate, dejan constancia de que se efectuó la exhibición y lectura de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin embargo, no las analizó ni las comparó entre sí; sólo pasó a realizar un resumen global de lo que consideró demostrado en el debate, pero sin explicar que percibió en cada prueba.

…Omisis…

SEGUNDO: En el presente caso, para dictar sentencia absolutoria, el Juzgador debió valorar todos y cada uno de los elementos probatorios, para así justificar la absolución del acusado adolescente, al no hacerlo incurrió en falta de motivación, vicio que acarrea de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del fallo recurrido.

SEGUNDA DENUNCIA

DE LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia..."

…Omisis…

Obviamente en la presente causa, el Juez no aplicó el método de la sana crítica, por cuanto valora de manera aislada y con ligereza cada una de las probanzas llevadas a juicio por el Ministerio Público, obviando todos aquellos elementos de convicción que responsabilizan al acusado adolescente en los hechos imputados y que se desarrollaron en el transcurso del contradictorio. Tal como se aprecia, al desvincular un medio probatorio del otro, resulta lógico, que por separado no arrojen elemento alguno que vincule al acusado con los hechos, como lo pretende hacer ver el Juez de la recurrida.-

Todas estas circunstancias, son demostrativas que la sentencia recurrida adolece del vicio de Falta de Motivación, toda vez que se omite la norma procesal que prevé la forma como deben ser valoradas las pruebas durante el proceso penal, lo cual ha sido sostenido jurisprudencialmente, en el entendido que, como lo ha señalado nuestro m.T.d.J., constituye una garantía procesal para el imputado y el resto de las partes, el conocer las razones por las cuales se le absuelve o se le condena.

CAPITULO IV

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 364 numerales 3° y 4° y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 (AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE APLICACIÓN SUPLETORIA POR REMISIÓN DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

El artículo 364 del aludido texto Adjetivo Penal, establece. La Sentencia contendrá:

3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

4 - La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;...

…Omisis…

Como se puede evidenciar de los párrafos anteriores; los hechos acreditados por el Tribunal descansan únicamente en el dicho del acusado; enalteciendo y dándole pleno valor a este Testimonio; el cual contiene aspectos que no fueron objeto de prueba; entre ellos la existencia en el sitio de los hechos del tío de la victima; situación ésta que no surgió durante la fase inicial del proceso, resultando en consecuencia inexistente procesalmente; sin embargo el respetable Juzgador, sin realizar un análisis objetivo de esta declaración y adoleciendo de la comparación con los demás medios de prueba, pretende darle pleno valor probatorio.-

…Omisis…

En la recurrida se dejo de aplicar la disposición contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece el sistema de apreciación de las pruebas en nuestro sistema procesal penal conocido como el sistema de la sana crítica. La fundamentación de esta violación esta argumentada en el primer motivo del presente Recurso, a la cual solicito su remisión, en virtud de que los mismos hechos son motivo de apelación encuadrables (sic) tanto en el numeral 2° como en el numeral 4° del artículo 452 del Código orgánico Procesal Penal; y que solo puede sanearse dicha violación anulando la sentencia recurrida y ordenando la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto.

Ciudadanos Magistrados, por todo lo anteriormente expuesto, solicito como mejor procede en derecho, se admita y sea declarado con lugar el recurso interpuesto y consecuencialmente surta todo los efectos legales pertinentes, en atención a lo dispuesto en los artículo 257 de nuestra Carta Magna y 13 del Código Orgánico Procesal Penal como norma supletoria por remisión del artículo 537 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose la nulidad de la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y privado, ante un juez distinto del que emitió el pronunciamiento que hoy se recurre. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Analizado el escrito de apelación se revisó la sentencia recurrida, así como el contenido del acta levantada con motivo de la audiencia celebrada por esta Sala y demás actuaciones relacionadas con dicho asunto, a fin de verificar las impugnaciones realizadas por la recurrente, en la forma en que fueron expuestas en el escrito recursivo para lo cual se estudiaron separadamente de la manera siguiente:

Respecto a la primera y segunda denuncia:

Considera la recurrente que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, previsto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto considera que el aquo valoró los medios de prueba de manera aislada y no concatendolos unos con otros, además considera que fueron desestimados los elementos de prueba que vinculan al acusado dándole una exagerada valoración a la declaración de este. Alega la recurrente entre otras, que en respecto a la valoración del experto D.A.D., el aquo la valoro de manera general y abstracta no concatenada con los hechos debatidos en el juicio. Por otra parte refiere en cuanto a la valoración de la testigo V.L.C.P., madre de la víctima, que el aquo lo desestimo por considerar que no era testigo presencial de los hechos. Asi mismo refiere que el testimonio del experto J.G.P.A. fue valorado de manera aislada. Respecto a las pruebas documentales manifiesta su desacuerdo con la valoración dada por el aquo, de igual forma manifiesta su disconformidad con la desestimación dada a la declaración del niño (victima) en la recurrida, al referir que el aquo debió tomar en cuenta aspectos como la edad del niño, y la madurez intelectual antes de desestimar tal elemento probatorio.

Así mismo refiere que el juzgador no aplicó el sistema de valoración de la sana crítica por cuanto no analizó ni comparó entre sí los elementos probatorios que inculpan al acusado, lo que señala en su segunda denuncia como: “DE LA FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LOS MEDIOS PROBATORIOS”; la cual guarda relación con la primera y será resuelta por esta Sala de manera conjunta.

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la recurrente señala el vicio de falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452 numeral 2 de la norma adjetiva penal, y centra su fundamentación en afirmar que hay falta por considerar que el aquo yerra en la valoración de los elementos de prueba. Al respecto se hace necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.

Asimismo observa la Sala y así lo ha sostenido de manera categórica y reiterada el m.T.d.J., que la presencia de este vicio comprende la ausencia total de fundamentos, siendo ello así, la denuncia de la falta de motivación en el asunto que se examina se traduce en un contrasentido, toda vez que la recurrente en su escrito luce contradictoria al afirmar la falta de motivación por un lado y por otra parte manifiesta su disconformidad con la valoración dada por el sentenciador. En tal sentido, del análisis y comparación realizada por quienes aquí deciden en relación a este vicio, con la sentencia recurrida y del acta del debate, se desprende que no le asiste la razón a la recurrente, pues emerge de la sentencia que el aquo valoro todos y cada uno de los elementos de prueba evacuados en el debate oral y explico de manera clara, detallada el porque le atribuía el valor que le diò. Así mismo se desprende que diò una explicación lógica y no sezgada de cuales fueron los motivos que lo llevaron a desestimar los elementos probatorios para arribar a su resolución judicial, en consecuencia no tiene fundamento su alegación por que resulta evidente la exhaustiva manera en que la recurrida aborda la valoración de cada uno de los testimonios, expresándola tanto en sentido particular e individual como en conjunto, lo cual se observa a través de la recurrida en la sección denominada “EVACUACION DE PRUEBAS”, cuya valoración la realizó de acuerdo al artículo 22 del texto adjetivo que rige nuestro sistema de valoración de las pruebas en nuestro ordenamiento jurídica procesal penal, como se desprende del texto de la sentencia en el capitulo: “CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL”. Por lo que respecto a esta denuncia lo procedente y ajustado a derecho es declararla sin lugar por manifiestamente infundada. Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la segunda causal de apelación, planteada en los términos señalados sucintamente supra, SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTICULO 364 numerales 3° y 4° y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 22 (AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE APLICACIÓN SUPLETORIA POR REMISIÓN DEL ARTICULO 537 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

Del artículo 364 del aludido texto Adjetivo Penal. “ La Sentencia contendrá: …Omisis…Como se puede evidenciar de los párrafos anteriores; los hechos acreditados por el Tribunal descansan únicamente en el dicho del acusado; enalteciendo y dándole pleno valor a este Testimonio; el cual contiene aspectos que no fueron objeto de prueba; entre ellos la existencia en el sitio de los hechos del tío de la victima; situación ésta que no surgió durante la fase inicial del proceso, resultando en consecuencia inexistente procesalmente; sin embargo el respetable Juzgador, sin realizar un análisis objetivo de esta declaración y adoleciendo de la comparación con los demás medios de prueba, pretende darle pleno valor probatorio…”

Respecto al citado artículo 364, se observa que la recurrida contiene tanto la acreditación de los hechos; en el capitulo “HECHO ACREDITADO POR EL JUEZ” como los fundamentos de derecho explanados en el capitulo “FUNDAMENTOS DE DERECHO” donde de acuerdo a las reglas que rige nuestro sistema de valoración de las pruebas, vale decir, de acuerdo al método de la sana critica el aquo valoro todos y cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en juicio, e igualmente desestimó aquellos que consideró que no eran útiles, necesarios y pertinentes, dio una explicación razonada tanto individual como en conjunto y citó los fundamentos jurídicos que sirvieron de sustento para su determinación judicial, por lo que a criterio de esta Alzada la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y se basta a si misma, en consecuencia no le asiste la razón a la recurrente respecto a este motivo de apelación lo que revela la improcedencia de la impugnación presentada en los términos señalados por la apelante. Y ASI SE DECLARA.-

Quedando evidencia la improcedencia de todas aseveraciones expresadas por la recurrente a título de impugnaciones contra la sentencia apelada, se debe declarar SIN LUGAR la apelación. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Como corolario de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogado M.R.C. actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, Extensión Puerto Cabello de este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, en fecha 20 de Junio de 2008, en la causa signada con el N° GP11-D-2005-0000162, seguida al adolescente (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 de la ley que rige la materia), por el delito de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Déjese copia. Notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

E.H.G.

Ponente

AURA CARDENAS MORALES ARNALDO VILLAROEL SANDOVAL

La Secretaria,

Abog. YANET VILLEGAS

Hora de Emisión: 11:25 AM

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