Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoMedida Cautelar De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000009

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 1, fundamentar la decisión dictada en fecha 04-02-2011, en la cual acordó las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las medidas de Protección consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la causa seguida por el delito que precalificó el Ministerio Público como Violencia Física, a tal efecto el Tribunal observa:

EL HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 04-12-2010, en virtud de la denuncia formulada en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro Coordinación Policía Torres, Estación de Policía Carora por la ciudadana Eglys A.M., venezolana cédula de identidad No 12.943.705, quien entre cosas expuso ¨ Es el caso que el ciudadano de nombre J.P. encontrándome yo en mi trabajo en la vía Sabaneta donde laboro en la venta de café se presentó el ciudadano ofendiéndome con palabras obscenas, como también trató de agredirme con un cuchillo el cual como pude se lo quité de su mano y se enfureció lanzando piedras contra mi personas ocasionándome según constancia médica politraumatismo leve en región mamaria, en la espalda, equimosis en muslo cara anterior izquierdo, región paplitecs y laceración en pierna derecha zona posterior y la funcionaria policial S.C. quien tomó denuncia a la victima colectó el cuchillo que le entregó la y siendo las 12:55 horas de la tarde se trasladó la funcionaria policial en compañía del funcionario policial Dixon Rodríguez a la residencia del ciudadano investigado quienes previa identificación como funcionarios policiales le hicieron saber al investigado el motivo de su presencia, indicándole que mostrara los objetos que portaba en su vestimenta y se le realizó una inspección de personas donde no se le encontró ningún elemento criminalistico y en razón de la situación planteada por la agraviada procedieron a la detención del adolescente quien quedó identificado como J.D.P.P. al cual le leyeron sus respectivos derechos, siendo trasladado a la estación policial Carora.

LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de 04-02-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado L.d.C., a los fines de realizar la audiencia oral de presentación del adolescente imputado, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes el Fiscal 24º del Ministerio Público, la agraviada, el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Carora Municipio Torres, Estado Lara, y la Defensora Pública de Adolescentes. Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente precalificando el delito como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, peticionando se le imponga la medida cautelar previstas en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las medidas de protección previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y que se escuche a la agraviada. Seguidamente se procede a darle la palabra a la agraviada Eglis A.M.H. cédula de identidad No 12.943.705, quien entre otras cosas expuso: Me dirijo a Sabaneta a mi trabajo al restaurant Sabaneta el Jagüey…, cuando me consigo a la mamá y a la esposa de él y me pongo a la orilla de la carretera; el señor le estaba vendiendo droga a un bandolero y me dice yo le estoy echando paja…., de paso él viene y va y busca a la mujer quien me golpea, me tira piedras, a mi me cayeron las dos a golpes y él va y busca un cuchillo y como no me pudo joder va y busca piedras y le quité el cuchillo y se ensañó conmigo… Una vez concluida la exposición del Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al adolescente imputado el significado de la presente audiencia, asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso entre otras cosas: ¨ En el momento que llegué temprano a que ella, mi mamá fue y mi esposa porque le llegaron unos comentarios que la negra anda diciendo que yo ando vendiendo drogas….., en ese momento la señora llamó a la negra y le estaba diciendo que las cosas que estaba diciendo que eso era mentira, en ese momento ella empezó con su grosería y la señora se amotinó y se entraron a golpes… yo si admito que yo le metí una piedra en la pierna, ella salió corriendo y sacó un pico de botella y la partió y cruzó otra vez la carretera, ella estaba atrás de mi mamá, llegué al sitio y la empujé, ella me metió un golpe en la cara y una patada….. En esta audiencia tanto el Ministerio Público como Defensa, hicieron las preguntas respectivas al adolescente. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes quien entre otras cosas expuso que se adhiere al procedimiento solicitado y a la medida cautelar de presentación periódica. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal de Control Nº 1 administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad la Ley decide: Primero Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente, por considerar que se dio dentro de los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que el órgano receptor tuvo conocimiento del hecho al acudir la victima en el lapso de las 24 horas de ocurrido dicho acontecimiento, procediendo los funcionarios policiales a la búsqueda del adolescente involucrado en el hecho. Segundo: Se acuerda que la causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 551, 552 y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Tercero: A los fines de mantenerlo vinculado al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le impone al adolescente J.D.P.P. que quede bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana M.P. y se presente cada quince (15) días ante el Tribunal. Cuarto: En cuanto a las medidas de protección peticionadas por el Ministerio Público este Tribunal observa que la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. establece que las medidas de protección tienen por objetivo la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la mujer se le impone como medidas de protección las consagradas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem por la cual queda prohibido al agresor el acercamiento a la mujer agredida, prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, asimismo que da prohibido al agresor por si mismo o por tercera personas realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Líbrese Boleta de Libertad, Nota de Entrega. Se le advierte al adolescente imputado de cumplir sus obligaciones de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la decisión fundamenta en esta fecha a las partes.

El Juez de Control No 1

Abog G.P.A.E.S.

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