Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 6 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoImprocedente El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Sala 1

Valencia, 6 de noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO: GP01-R-2014-000117

PONENTE: J.D.U.A.

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado H.P.G., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RAIME J.D.M. y M.M.G.D.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-002332 que se sigue a los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFAICENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 84 del Código Penal.

En fecha 16 de agosto de 2014 ingresó y se le dio entrada a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones al referido recurso, correspondiendo la ponencia por distribución computarizada al Juez Superior Tercero J.D.U.A..

Mediante auto de fecha 25 de agosto de 2014, la sala declaró ADMITIDO el referido recurso.

Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, reasume el conocimiento de la causa la Juez Superior Primera de esta Sala, L.G.A., luego concluidas las vacaciones legales, estando constituida así la sala conjuntamente con los Jueces J.D.U.A. (Ponente) y D.J.J.R..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada en estricta observancia a lo previsto en el artículo 432 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Mediante escrito presentado en fecha 25/03/2014 el defensor privado, abogado H.P.G., presentó escrito de apelación, de cuyos argumentos de derecho se extrae lo siguiente:

…Omissis…

“…DEL DERECHO

A mis defendidos se les dictó la medida cautelar preventiva de privativa de libertad por los delitos de Tráfico de drogas en grado de complicidad, previstos en el artículo 149, primer aparte de la Ley de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Bien, del Acta Policial se puede desprender, que mis defendidos puede haber perdido un poco el equilibrio emocional al ver que su madre estaba detenida por la presunta comisión del delito de tráfico de drogas, del cual ellos están seguros que ella no ha cometido. En tal caso a los funcionarios del C.I.C.P.C. le queda la alternativa de entender el comportamiento de sus hijos o abrirles una investigación en la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad y en el Acta Policial se aprecia que decidieron por esto último. No nos explicamos como fue que el Ministerio Público, fue más allá y decidió imputarlos también por el tráfico de drogas, cuando en verdad, no hay elementos suficientes para inculparlos por este severo delito.

PETITORIO

Solicito, de esa D.C.d.A. que revise detalladamente las actas que conforman el presente expediente y dicte una medida menos gravosa…..

…Omissis…

…Pido que se ponga en funcionamiento, el principio universal de la presunción de inocencia…. Y del enjuiciamiento en libertad…

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Emplazado el Ministerio Público, en fecha 09 de abril de 2014 el Fiscal Vigésimo Noveno, dio contestación al recurso, alegando lo siguiente:

…Omissis…

…Considera la representación Fiscal que en el presente caso concreto, el Juez de la recurrida, dejó constancia motivadamente que concurrieron los supuestos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber: Se trata de los delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga con la complicidad con el articulo 84 del Código Penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, perseguibles de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos los cuales merecen pena privativa de libertad, toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputado, plenamente identificado en causa, han sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles antes mencionado, así como también los Juzgador hace referencia a que están cubierto los extremos de los artículos 237 de la norma adjetiva penal, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias La magnitud del daño social causado y que va en contra de una colectividad y por ende del estado venezolano de igual forma se encuentra acreditado el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena máxima exceda de los 10 años y en el presente caso la sanción excede de 10 años. De la misma forma encuentra acredita la presunción razonada de obstaculización deí proceso toda vez que se encuentra en el presente proceso funcionarios policiales que suscriben actas procesales, pudiera los imputado llegar a influir sobre esto y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia, razón por la cual no le asiste la razón a la ciudadana Defensora Pública Penal, en torno a que en el presente caso no concurren los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Por todas las razones que anteceden es por lo que esta representación fiscal solicita que el recurso de apelación presentado por el abogado H.P.G., sea declarado SIN LUGAR.

PETITORIO Por todos y cáda uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación nterpuesto por la abogado H.P.G., en su condición de defensora Publica del imputado: RAIME J.D.M., titular de la cédula de dentidad V-18.628.821 y M.M.G.D.M., titular de a cédula de identidad V-16.897.197 , y en consecuencia se RATIFIQUE en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Numero 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 27 de Febrero de 2014, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 18 del mes de Marzo de 2014...

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, el Juez Séptimo de Control publicó el auto correspondiente a la audiencia especial de presentación de imputados que fuera celebrada en fecha 27 de febrero de 2014 en las actuaciones del asunto Nº GP01-P-2014-002332, de cuyo dispositivo la Sala cita lo siguiente:

“…

EXPOSICION FISCAL( DE LOS HECHOS)

de los hechos de fecha 26/02/2014 suscrita el acta policial adscritos al CICPC sub. Delegación las acacias. Por lo antes expuesto, esta representación fiscal califica los hechos por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga. 2.) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia y Terrorismo3.) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal. Es por lo que solicito una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 237 y 238 del COPP. Solicito se decrete la flagrancia y se continué el procedimiento por vía ordinaria. Asimismo sea incautada la vivienda en donde se practico el procedimiento, el dinero, el vehículo, la balanza y dinero, todo de conformidad con el articulo 183 de la ley especial de droga. Solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el articulo 193 de la ley de droga. Por cuanto se cuenta con la experticia química 0334-2014 de fecha 27/02/2014 en la cual se incauto 935 gramos de cocaína. Asimismo, solicito al tribunal se acuerde una orden de aprehensión por estado de necesidad y urgencia al ciudadano N.H., titular de la cedula de identidad No V-5.327.288. Es todo.

PRECEPTO CONSTITUCIONAL (IMPUTADO)

Oída la manifestación anterior, se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, se identifica de la siguiente manera: RAIME J.D., (…) de profesión u oficio ESTUDIANTE UNIVERSITARIO hijo de I.M.m.d. moral (V) y F.J.G. (F) domiciliado: San Diego, urbanización campo solo sector los cedros Calle S.R.C.N. 06 San Diego. Estado Carabobo y expone:”yo me encontraba en mi casa, me hicieron una llamada que estaba detenida mi mama, la casa de mi mama estaba sola, me fui con mi hermana a las acacias, allí llegue llegamos a la oficina, nos quitaron los celulares y nos detuvieron, nos trataron mal, estudio 9 derecho en la PAEZ, realizo pasantitas en la alcaldía de san diego, departamento de catastro. El tribunal hace preguntas: P. tu mama ha estado detenida. R. no. Mi hermana tampoco. P. en que trabaja tú mama e hermana. R. comerciantes las dos. Yo tampoco he estado detenido. Es todo. M.M.G.D., (…) de profesión u oficio comerciante hijo de I.M.m.d. moral (V) y F.J.G. (F) domiciliado: Los Guayos, Sector No 03 de las Agüitas Calle R.C.N. 26. Estado Carabobo y expone:”yo fui a buscar al niño al colegio, la llame para preguntar por uno de los niños, llegue a la casa y la casa estaba revuelta, llame a mi hermano le comente de lo sucedido, pensé que se habían llevado a mi hijo, allí me detuvieron, en el CICPC. El tribunal hace las pregustas: P. conoce a N.H.. R. si el es esposo de mi prima. Es todo. I.M.D.M. (…)….expone:”yo estaba en las casa, yo hago transporte a las doce busco a los niños, llegaron a la casa, los CICPC yo vendo cucuy, Wisky, sabanas, el peso de la bodega, el peso de pesar el oro, se llevaron la broma de la carnicería, me pasaron al cuarto, yo le dije que si me llevaba yo iba a decir la verdad, me dijeron sapa, yo tenia 300 millones de bolívares, iba a montar un auto periquito, eso SE LO LLEVARON LOS CICPC DE LAS ACACIAS, HASTA LOS 4 POTES DE LA LECHE de la niña de 9 meses. Se llevaron UNA CAJA DE SILLAS, me montaron al carro, HABIA 5 CARROS DE LA CICPC me llevaron al comando. Me dijeron que pidiera ayuda, ME PIDIERON DINERO, ME PIDIERON LA CASA, le dije que no, yo tengo una nieta especial de una HIJA QUE ES ESPECIAL, me la embarazaron. El tribunal hace las preguntas: P. estuvo detenida. R. si en Barquisimeto, porque me robe unos cigarrillos. P. Ese carro es suyo. R. si. P. que relación tiene con el señor Néstor. R. es mi cuñado. P cada cuanto frecuenta el señor Néstor su casa. R. desde el 28 de diciembre no va. P. donde vive el. R. en el morro II. San diego. Es todo. ”

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Juez concede el derecho de palabra a el defensa, quien expuso: “ciudadano juez, no es nada nuevo, que los funcionarios preparen un acta policial, utilizando las supuestas llamadas, en este caso del estado Aragua, se aparcaron en la casa, donde pudieron entrar a la casa y saquearon las pertenencias de la ciudadana, siendo extraño, por otra parte, estamos en una flagrancia, porque no se llevan al señor Néstor, se llevan a las personas que fueron al cicpc que llevaban un vehículo, entonces es cuando detienen el vehículo para soportar el acta policial, llevándose las pertenencias de mi defendida, con lo que trabajaba en su casa. Hay mucha contradicción porque entrevista al señor Néstor y lo dejan ir, entonces no se sabe quien y donde estaba la droga, es por lo que solicito una medida cautelar. Es todo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR;

MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Este tribunal atendiendo a la norma antes transcrita señala que el proceso penal constituye una serie de actos dirigidos hacia una finalidad, que se concreta en la reconstrucción metodológica de un suceso, lo cual supone un orden lógico de aprehensión valorativa desde la posibilidad pasando por la probabilidad para finalmente arribar a la certeza sobre su comisión, su carácter delictivo, la imputación y la responsabilidad que pueda predicarse, así como los efectos derivados del hecho punible. El nuevo proceso penal coloca al Juez como un tercero imparcial que debe resolver el conflicto planteado entre el acusador y acusado, debe garantizar a esas partes que sus respectivas pretensiones obtendrían oportuna repuesta. La finalidad de la jurisdicción es la comprobar dentro de los m.d.p. pena, con el cumplimiento estricto de las garantías constitucionales y legales previstas para los actos procesales, para las actuaciones y decisiones judiciales, si en la conducta y objetivos que constituyen delitos, acción, omisión, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad y culpabilidad que son el presupuesto de la pena en caso de tratarse de un imputable o de la medida de seguridad, si de inimputable se trata…

.

…Omissis…

…de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez escuchada las partes y de la revisiones de las actuaciones presentadas por el ministerio publico y de las actas procesales, que conforman el expediente se acredita la existencia y fundados elemento de convicción para estimar y determinar que el imputado es autor o participe de los hechos atribuidos por el representante Fiscal, dichos elementos están determinados según acta policial donde señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, todo esto hace presumir que el imputado (s) I.M.D.M., se encuentra incurso en la presunta comisión del delito (s) TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga. 2.) ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para la Delincuencia y Terrorismo3.) RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal. En relación a los ciudadanos RAIMEN J.D., M.M.G.D., visto las actuaciones se evidencia que los imputados se encuentran incursos en los presuntos delitos de COMPLICIDAD EN EL DELITO TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto en el artículo 149 primer aparte de la ley de droga con la complicidad con el articulo 84 del Código Penal. Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 del Código Penal. No admitiendo el presunto delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley para la Delincuencia y Terrorismo. Se acuerda la orden de aprehensión en este acto, solicitado por el fiscal 29 A del Ministerio Publico Abg. Arlo Urquiola, al ciudadano N.H., titular de la cedula de identidad No V-5.327.288, la cual fue acordada según acta No 02 levanta en el libro de acta de orden de aprehensión llevado por ante este tribunal, por estado de necesidad y emergencia. De conformidad con el artículo 236 ultimo aparte, del COPP. SEGUNDO: No obstante a ello considera quien aquí decide que las finalidades del procesos pueden ser satisfechos con la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL, de conformidad con el articulo 236 237 y 238 del COPP. Se acuerda como centro de Reclusión en el órgano de aprehensión al imputado RAIME J.D.. Se acuerda el ingreso al anexo femenino del estado Carabobo a las imputadas M.M.G.D. e I.M.D.M.. Se decreta la aprehensión como legal, de conformidad con el artículo 44.1 Constitucional y 234 del Texto Adjetivo Penal y se autoriza el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 ibídem….

IV

RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

El recurrente circunscribe su apelación fundamentalmente contra el decreto de la medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados RAIME J.D.M. y M.M.G.D.M., dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Control con motivo de la audiencia especial de presentación de imputados efectuada en fecha 27 de febrero de 2014.

Precisado lo anterior, esta Sala antes de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar las actuaciones del asunto principal Nº GP01-P-2014-002332 mediante el sistema juris 2000, esto con la finalidad de verificar el estado actual de dicha causa; advirtiéndose lo siguiente:

En fecha 09 de octubre de 2014, aparece registrada resolución consistente en SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, publicada por el Jueza Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la cual se extrae lo siguiente.

…OMISSIS…

“…DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS Realizada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en acta, la cual corre inserta a la presente actuación, en la que se dejo constancia de la constitución del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal Función de Control, presidido por el Juez Provisorio Abg. J.L.C., asistido por el secretario Abg. A.M., y el alguacil asignado a sala, así como de la presencia de las partes, por la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. M.P., los imputados REIIMER J.D., M.M.G.D.M. y I.M.D.M., quienes se encuentran debidamente asistidos por los ABOG. J.B. y P.A.M.A., en esta forma, corresponde a este Tribunal de conformidad con el Art. 314 ejusdem, a publicar el correspondiente auto de apertura a juicio en los siguientes términos:

RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

En fecha 26 de Febrero del 2.014, siendo las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub- delegación Las Acacias, encontrándose en la sede de ese Cuerpo Policial, se recibió llamada al teléfono de Oficialía de ese organismo, mediante la cual una ciudadana informo verbalmente lo siguiente: “ aquí, en la Ciudad de Cagua- Estado Aragua, se apersonaron una persona siendo una de ellas del sexo masculino, de contextura delgada, de piel trigueña, de cabellos negro, dos personas del sexto femenino, una de ellas de contextura delgada, de piel blanca, de cabellos marrón castaño y la segunda de contextura delgada de piel trigueña, de cabello marrón castaño, quienes utilizando un vehiculo automotor, marca ford, modelo lasser, color azul, placa AAA720LJ, en horas del noche del 25 de Febrero del 2.014, se encontraban en la precitada ciudad llevando consigno grandes cantidades de droga, las cuales comercian, de igual forma explicando de que se realizaba dicha llamada a esa oficina en virtud de que tiene conocimiento de que esas personas residían, específicamente en la Calle Principal del sector campo Solo, Invasión El Paraíso, Municipio San Diego, estado Carabobo, de inmediato procedió a constituirse la comisión policial, al lugar precitado, observando al vehiculo con las características aportadas por la llamada telefónica, al igual para el momento se procedió a desalojar la vivienda a trabes de la puerta principal una persona sexagenaria de contextura delgada, de piel blanca, de cabellos corto, color amarillo, y la misma al observar la comisión policial desarrollo una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, y se procedió a ingresar brutalmente a la residencia, procediendo la comisión a ingresar de conformidad con lo previsto en el Articulo 196, numeral 1 de la norma penal adjetiva vigente para la época en que sucedieron los hechos, procediendo a realizarle la inspección corporal a la misma encontrándose un teléfono celular marca Lg, informándole a la ciudadana que se procedía a realizar dicha inspección en el referido inmueble en compañía de dos testigos, siendo insfructusoso la búsqueda de los mismos, y al momento de realizar dicha inspección se logro evidenciar que en la mesa que se encontraba en la parte que funge como comedor y cocina lo siguiente: Un ( 1 ) peso, marca MLPLUS, modelo PE-2510, color plateado, serial 007599, un ( 1 ) peso marca TORREY, modelo L-PC-20, un ( 1 ) cuchillo elaborado en material de metal, color plateado, presentando una inscripción donde se l.T., provista de una empañadura elaborada en material sintético color negro, una ( 1 ) pesa, marca AWS, modelo AMW-100, serial A010609R1, un ( 1 ) rollo de cintya adhesiva transparente, un ( 1 ) rollo de películas transparentes y auto adhesivas transparentes, conjuntamente con un ( 1 ) envoltorio tipo panela confeccionado con material sintético transparente contentiva de una sustancia tipo polvo, compacta de forma rectangular de la presunta droga denominada ser COCAINA, con un peso neto aproximado de NOVESCIENTOS TREINTA Y CINCO ( 935,0 ) GRAMOS, adyacentes a dicho envoltorio la cantidad de cuatrocientos mil Olivares ( 400,00 Bs. ) y fueron aprehendidos los ciudadanos Y.M.D.M., M.M.G.D. y RAIUME J.D.M..

Calificando la representación Fiscal para los imputados REIIMER J.D., M.M.G.D.M. y I.M.D.M., TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipo penal previsto en el Articulo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal, solicitando que se admitan los medios de prueba ofrecidos por ser útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser valorados en el Juicio Oral y Publico. Solicito que se aperture el juicio oral y publico y se mantenga la medida que fue impuesta en la audiencia de presentación por este tribunal por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar al decreto de la misma. Es todo.

Impuesto a los imputados REIIMER J.D., M.M.G.D.M. y I.M.D.M., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las formas alternas a la prosecución del proceso, como el procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes se identificaron de de la siguiente manera:

RAIMER J.D., (…)

…Omissis…

M.M.G.D., (…)

I.M.D.M., (…) Cedula V- 7.071.701,..

…Omissis…

Seguidamente se le cede la Palabra al Defensor Privado Abg. P.A.M.A., quién expone “: S

…Omissis…

…en lo que respecta a los ciudadanos maibel guanipa del moral y Raineer J.d. solicitamos que los hechos sean calificados como cómplices no necesarios en els delito imputado en el delito imputado a la ciudadana Isabel del moral pro cuanto de la narración fiscal no se evidencia que la s conductas atribuidas a ellos fuera necesariamente causal o indispensable … la ejecución de tal delito por cvuyanto nuestro defendidos a manifestado su intención de admitir los hechos en caso de ser considerada estos cambios de calificación. Solicitamos que la pena sea aplicada a partir del termino mino establecido en cada caso por tratarse de ser la primera vez que ven incurso en esta naturaleza y finalmente solicitamos que se practique un examen medico forense a la ciudadana raimer J.d. y a la ciudadana Isabel demora medina. Es Todo..

DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS DE PRUEBA

De esta forma, este Tribunal de Control de conformidad con lo dispuesto en el Art. 313 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE, la acusación presentada por el ABG. ARLO J.U.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Vigésima Novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo, en contra del acusados REIIMER J.D., M.M.G.D.M. y I.M.D.M., únicamente por los delitos de: para los acusados REIIMER J.D., M.M.G.D.M. , COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal y para la acusada I.M.D.M., el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Asimismo, se admitieron en su totalidad los medios de pruebas presentados por el Ministerio público por ser lícitos necesarios y pertinentes para el debate de juicio oral y público, de conformidad con el ordinal 9º del Art. 313 eiusdem tal y como se encuentran descritos en el escrito acusatorio.

DE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:

En cuanto a la vigencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre los acusado REIIMER J.D., M.M.G.D.M. y I.M.D.M., este tribunal considera que deben de mantenerse la medida privativa judicial de libertad decretada en su oportunidad, de conformidad a lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-

En virtud de que este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, se procedió a imponer nuevamente a los acusados REIIMER J.D., M.M.G.D.M. y I.M.D.M., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, de las forma alternas a la prosecución del proceso, como de la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, por lo que los mismos declararon separadamente y expusieron: “admitimos los hechos”.

Concedido el derecho a la defensa privada expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi representado de querer admitir los hechos esta defensa solicita al tribunal de conformidad con el Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que se aplique lo establecido en el Art. 74 ordinal 4 ejusdem, tomando en consideración la pena mínima del delito dado que el mismo es primario y no posee antecedentes ni registros policiales. Solicito una vez cumplidos los lapsos se remita con carácter urgente las actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente”.DE LA PENALIDAD:

Oídas la manifestación de voluntad libre e inequívoca de los acusados REIIMER J.D., M.M.G.D.M. y I.M.D.M., de someterse al procedimiento especial por admisión de los hechos, y en virtud de ello asumir la responsabilidad penal por la comisión del delito de para: REIIMER J.D., M.M.G.D.M. , COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, la pena a cumplir es la CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el Articulo 16 del Código Penal y para la acusada I.M.D.M.M., TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la pena a cumplir es de OCHO ( 8 ) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el Articulo 16 del Código Penal.

Criterio que sustenta este Juzgador para tomar en consideración el quantum de la pena a imponer: el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de que va de DOCE ( 12 ) AÑOS A DIECIOCHO ( 18 ) AÑOS DE PRISION, Ahora bien, tomando en consideración lo previsto en el Articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que los acusado de autos REIIMER J.D., M.M.G.D.M. y I.M.D.M., no registran asuntos en el sistema Juris 2000, se toma en cuenta el termino mínimo estaríamos partiendo de DOCE ( 12 ) AÑOS DE PRISION y tomando en consideración que el tipo penal para los acusados REIIMER J.D., M.M.G.D.M., es el tipo penal COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, se le rebajaría de por mitad de la pena, quedando la misma en SEIS ( 6 ) AÑOS DE PRISION, y aplicando la rebaja del tercio de la pena , de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con rango, fuerza y valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que se le debería de imponer a los acusados REIIMER J.D., M.M.G.D.M., es de CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRISION, y para la acusada I.M.D.M., es de OCHO ( 8 ) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas e el Articulo 16 del Código Penal, razón por la cual se CONDENA a los acusados REIIMER J.D., M.M.G.D.M., a cumplir la pena de CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas e el Articulo 16. Numeral 1 del Código Penal, y a la acusada I.M.D.M., a cumplir la pena de OCHO ( 8 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, , mas las penas accesorias previstas e el Articulo 16. Numeral 1 del Código Penal, de igual manera se le mantiene la medida privativa judicial de libertad, de conformidad a lo previsto en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal penal Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:En base a las anteriores consideraciones este TRIUBNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a dictar la correspondiente sentencia condenatoria en contra de los acusado RAIMER J.D., venezolano, natural de Valencia- Estado Carabobo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 19 / 10 / 1.987, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.628.821, hijo de I.D. y F.G., de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante Universitario, con residencia en: Urbanización Campo Solo, sector Los Cedros, Calle S.B., Casa 6, Valencia- Estado Carabobo y M.M.G.D., venezolana, natural de Valencia- Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 02 / 04 / 1.986, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 16.897.197, hija de I.D. y F.G., con residencia en: Sector Las Aguitas, Sector Los Guayos, Sector 3, Nro. 3, Municipio Los Guayos, Valencia- Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas e el Articulo 16. Numeral 1 del Código Penal, y a la acusada I.M.D.M., venezolana, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 75 años de edad, fecha de nacimiento 09 / 12 / 1.958, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 7.071.701, hija de C.M. y L.D., con residencia en San Diego, sector El Paraíso, Municipio San Diego- Estado Carabobo, a cumplir la pena de OCHO ( 8 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, , mas las penas accesorias previstas e el Articulo 16. Numeral 1 del Código Penal ,y a su vez se les exonera del pago de las costas procesales…”

En consecuencia, visto el contenido de la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 09 de octubre de 2014 por el Juez de Primera Instancia en función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, lo que hace inoficioso para esta Sala entrar a resolver el recurso de apelación que ejerciera la defensa privada en contra del decreto de la Medida privativa de Libertad dictada a sus defendidos en la oportunidad de celebrarse la audiencia especial de presentación de imputados, toda vez que los mismos solicitaron la imposición de la pena correspondiente el aplicación a la normativa procesal vigente para el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando condenados a cumplir la pena de CUATRO ( 4 ) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el Articulo 84 del Código Penal, mas las penas accesorias previstas en el Articulo 16. Numeral 1 del Código Penal, por lo que, al haber perdido toda vigencia el motivo de impugnación, ya que se ha dictado decisión definitiva, como lo es el fallo condenatorio por parte del Tribunal en función de Control, situación procesal que hace concluir que es inexistente el agravio invocado por la defensa privada, resultando por tanto, necesario para esta sala declarar improcedente de forma sobrevenida el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, UNICO: IMPROCEDENTE de forma sobrevenida, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de marzo de 2014 por el Abogado H.P.G., actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos RAIME J.D.M. y M.M.G.D.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, publicada en auto de fecha 18 de marzo de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD; por existir SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS publicada en fecha 09 de octubre de 2014 por el Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos RAIME J.D.M. y M.M.G.D.M., por la comisión del delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, resultado condenados a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN en las actuaciones distinguidas con el número GP01-P-2014-002332.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juzgado A quo.

Dada, firmada y sellada en la Sala No 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial, en Valencia, fecha ut supra.

JUECES DE SALA

J.D.U.A.

PONENTE

L.G.A. DANILO JOSE JAIMES RIVAS

La Secretaria

Abg. Ana Gabriela Solórzano

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