Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Lara

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: KP01-O-2010-00134

Visto el escrito presentado por la Abogada E.Y.R.C., con el carácter de Defensora Delegada del P. delE.L., según resolución Nº DP-2009-065 de fecha 01-04-2009, quien actúa por delegación de la ciudadana G. delM.R.P., en su carácter de Defensora del Pueblo, tal como consta en Gaceta Oficial Nº 38836, publicada en fecha 20-12-2007, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 281.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; donde señala lo siguiente:

”En fecha 25 de noviembre de 2010 presentantes de la Universidad Bolivariana de Venezuela, acudieron a la sede de la Defensoria Delegada del P. delE.L., para planear la problemática que se ha venido suscitando en las instalaciones de lo que fue Niños Cantores TV, ubicada en la Av Libertador, Patarata de esta ciudad de Barquisimeto. Expusieron que dichas instalaciones fueron expropiadas por el ciudadano L.R.R. en el año 2005 (Anexo A), para ser utilizadas como sede de la Universidad Bolivariana de Venezuela (UBV); sin embargo en días pasados, el actual gobernador H.F., tomo la decisión de cambiar el uso de las mismas y asignar funcionamiento del 171, instancia de la Policía del Estado Lara. Ante esta notifica los estudiantes de la UBV han emprendido diversas luchas para que la sede en cuestión siga siendo destinada para el uso educativo, motivo del proceso expropiativo. Argumentan que en el día de hoy en horas de la madrugada un grupo de funcionarios policiales arremetieron contra unos estudiantes que se encontraban en las referidas instalaciones realizando actividades de lucha y que además fueron puestos a la orden del Ministerio Público, imputándoseles delitos que no han cometido, ya que por el contrario ellos fueron victimas de los abusos policiales, siendo estas personas los ciudadanos L.C. .. y L.G. …. Solicitando a este órgano defensorial la vigilancia de las acciones que ejerza la masa estudiantil en la lucha por el rescate de la sede y la apertura de la investigación correspondiente en el caso de los precitados ciudadanos. Por otro lado, en horas de la noche de ayer 25 de noviembre de 2010, se recibieron llamadas telefónicas de diversos ciudadanos quienes manifestaron que el piquete policial apostado en la sede estaba arremetiendo contra las personas allí presentes, siendo necesario el traslado de una funcionaria defensorial, ciudadana S.M., Asistente al Defensor, para constatar lo que ocurría en el sitio, quien verifico que se produjo un incidente entre funcionarios policiales y los estudiantes allí presentes, produciéndose como resultado un grupo, hasta ahora indeterminado, de estudiantes heridos (anexo B). Ante esta situación, quien suscribe, intento comunicarse vía telefónica con la Directora de la Policía del Estado Lara, M. deG., siendo infructuosa la misma, ya que no contesto el teléfono celular (Nº 04166511276). Considerándose procedente enviarle un mensaje de texto al teléfono celular que reza: “Buenas noches. Estamos en conocimiento de la situación que ocurre en niños cantores. Le exhorto a que el cuerpo policial se abstenga de realizar cualquier tipo de acción que pudiera producir violaciones de los derechos humanos, sobre todo acciones en horas nocturnas, tal y como lo establecen instrumentos normativos. Mañana abordaremos la situación. La defensora de guardia hará recorridos”. Ante esta solicitud tampoco se recibió respuesta alguna por parte de la funcionaria policial. En el día de hoy, a tempranas horas de la mañana se recibieron nuevamente llamadas telefónicas de diversas personas que manifestaban que nuevamente los funcionarios policiales estaban amedrentando al grupo de personas que ingresaron a la sede en cuestión. A tal efecto se designo a la funcionaria Rosill Amaro, Defensora II, para que constatara la situación que se presentaba, siendo que se evidencio la presencia de gran cantidad de funcionarios de la Policía del Estado Lara, con vestimenta antimotín y perros antidrogas. Se converso con el comisario L.R., quien informo lo siguiente, y que consideramos sumamente grave: que se encontraban allí para que no ingresaran mas personas a las instalaciones, igualmente indico que no permitirá el ingreso de alimentos y bebidas siguiendo instrucciones de la Directora de la Policía M. deG. y que permanecerán apostados en el lugar (Anexo C)...”

COMPETENCIA

La Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, señala en el encabezamiento del artículo 7 que, “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…omisiss”. De igual manera el mencionado artículo en su aparte tercero señala que los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conocerán de los amparos de la libertad y seguridad personales.

En relación a lo anterior se hace necesario hacer mención expresa a la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2, de fecha 20 de enero de 2000, Caso E.M.M., donde se deja sentado la distribución de la competencia expresada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y en ese sentido señala la referida decisión que, “ En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 (hoy día artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Corte de Apelación conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos”. (Destacado de este fallo).

De lo señalado se infiere que los Tribunales en funciones de Control en materia penal son competentes cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales; por lo que este Tribunal resulta competente para conocer del amparo.

HECHO

En el caso de marras, la accionante señala que la Acción de Amparo la ejerce contra funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, ubicada en la carrera 28 entre calles 30 y 31, Municipio Iribarren del Estado Lara, en su Director, Comisaria M. deG., con motivo de la presunta privación ilegitima de la libertad, ya que constituye una inminente violación en contra de los derechos constitucionales de los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en las instalaciones del precitado lugar, en ellos la ciudadana Yusmeri Escobar.”

Mas adelante agrega:

… que … Defensoría Delegada del P. delE.L. en cumplimiento de sus facultades expresadas en el articulo 281 numeral 1 de la Carta Fundamental, en fecha 26 de noviembre de 2010 procedió a realizar visita a las instalaciones de lo que fue la sede de Niños Cantores TV, ya que un grupo de ciudadanos y ciudadanas se encuentran en las instalaciones del precitado lugar, entre ellos la ciudadana J.P., en resguardo de las instalaciones conjuntamente con representantes de varios Consejos Comunales de Barquisimeto, como medida de protesta ante dicha situación, evidenciándose como lo hemos manifestado que la Policía del Estado Lara impide el acceso a persona alguna a las referidas instalaciones y mas aun impide el acceso de alimentos y agua potable a las personas que allí se encuentran, lo que constituye una privación ilegitima de la libertad. … en el caso de marras, de una situación inaceptable, constituida por la violación del derecho a la libertad personal, como medio de alcanzar los fines del Estado. Al referirnos al hecho de ser inaceptable tales circunstancias, queremos manifestar que no podemos incurrir en el grave error de creer en la idea simplista concerniente a que el fin justifica los medios o que la represión es la solución para lograr las metas del Estado. El derecho a la L.P., es irrenunciable y no puede ser relajado por los entes del Estado, … En consecuencia, en lo que respecta a este particular, la actividad desarrollada por los órganos de policía, al no evidenciarse elementos de justificación que motiven la aplicación de la medida excepcional de privación de libertad, nos permite presumir en concordancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-12-2000, en el caso los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en las instalaciones del precitado lugar, entre ellos la ciudadana J.P., que la actividad desarrollada por dichos órganos genera una presunta comisión de los delitos contra la libertad individual contemplados en los artículos 177 y 182 del Código Penal, agravados por la concurrencia de las circunstancias previstas en el articulo 77 numerales 1 y 11, al ser ejecutados con alevosía y en unión de otras personas para asegurar la impunidad. … se crea un total y absoluto estado de indefensión y de inseguridad jurídica pues al no existir mecanismos de control que regulen la aplicación de sanciones, se depende única y exclusivamente del poder discrecional, en este caso arbitrario, del funcionario que dicta la medida de privación de libertad

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DE LA CONTESTACION

Mediante informe presentado por la Comisaria General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, M.D.G.M., de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, expreso lo que sigue:

“De acuerdo a la información presentada por el funcionario policial COM GRAL. (CPEL) L.R.A., Director de Operaciones del Cuerpo Policial del Estado Lara, que comandaba el grupo de funcionarios presentes en la antigua sede de Niños Cantores TV, ubicada en la Avenida Libertador de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-11-10, mediante informe que anexo adjunto al presente escrito, que amplia con detalles lo sucedido. En atención a lo requerido, visto que los hechos acontecidos son diferentes a los señalados, hay que destacar que la Defensoria del Pueblo cita en su libelo de amparo, como los tipos penales correspondientes a la PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, los artículos 177 y 182 del Código Penal con las agravantes previstas en el articulo 77 ordinales 1 y 11 ejusdem. Al respecto, se observa que los artículos citados el primero se trata del delito denominado sustracción de menores (ART 177), mientras que el segundo (Art. 182), se trata de un agravante especifica del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD que se encuentra previsto en el articulo 176 ejusdem. (transcribió los artículos)… mas allá del error en la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la Defensora del Pueblo, que al parecer utilizo el Código Penal derogado por el Código del año 2005, se evidencia que los hechos narrados que se supone la PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.F.P., tipo penal previsto en articulo (SIC) 176 del Código Penal vigente que reza (lo transcribió). Analizando el citado tipo penal, tenemos que se trata de un tipo penal complejo, con núcleos alternativos, pues establece en el, diversos supuestos de hechos con verbos rectores alternos. Y de la simple lectura y análisis del mismo, podemos establecer claramente, que en los hechos narrados por la Defensora del Pueblo acaecidos en la antigua sede de Niños Cantores TV, ubicada en la Avenida Libertador de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 25-11-10, NO SE HA COMETIDO EL DELITO DE PRIVACION ILEGITIMA DE L.P.F.P., puesto que la conducta desplegada por los funcionarios policiales actuantes no se subsume en el tipo penal en cuestión. Por lo tanto se niega, se contradice y se rechaza en todas sus partes la acción incoada por la Defensoria Delegada del P. delE.L., cursante en el presente asunto signado con el número KP01-O-2010-134. Tenemos que evaluar en primer lugar, que el sujeto activo del delito que debe ser un funcionario publico, debe actuar ABUSANDO DE SUS FUNCIONES, es decir, supone obrar extralimitándose de las atribuciones que genéricamente le son propias, cuestión que no ha sucedido en el presente caso, pues muy al contrario, los funcionarios policiales realizaban la labor de custodia y resguardo de las citadas instalaciones del inmueble que le pertenece al Estado Lara, que por su evidente deterioro evitaban el ingreso de personas al mencionado inmueble en aras de salvaguardar la seguridad y la vida de las propias personas que pretendían, y que ingresaron al lugar, pues el inmueble no se encuentra en condiciones de habitabilidad por problemas en su infraestructura. Asimismo, continúa señalando el citado tipo penal, que el funcionario puede obrar con abuso de funciones o en forma alternativa, actuar QUEBRANTANDO las condiciones o formalidades prescritas por la Ley. En tal sentido, la doctrina ha sido pacifica al establecer que estas formalidades o condiciones se refieren al mandato constitucional y legal sobre las formas de detención y sobre la duración de las mismas, en cuanto a lapsos de presentación ante la autoridad judicial competente. En este tenor establece el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna la procedencia de la detención de cualquier ciudadano estableciendo: (lo copio). En este orden de ideas el primer aparte del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la tramitación y lapsos para la aprehensión en flagrancia estableciendo: (lo copio). Ahora bien, en el caso que nos atañe, no podemos referirnos a la situación planteada en tal supuesto, por cuanto no se ha denunciado por parte de la legitimada activa violación a ninguna normativa relacionada con los lapsos de detención previstos en las normas ya citadas. Por ultimo, en cuanto al elemento esencial de este delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, tenemos que su núcleo principal o verbo referente, es obvio y precisamente el PRIVAR de libertad a alguna persona. En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso, no se produjo la aprehensión o detención de persona alguna, y solo se resguardaba el acceso al mencionado inmueble como se dijo en la necesidad de salvaguardar la vida e integridad de las personas que pretendían y que ingresaron al recinto, pues este no cumple con las condiciones de seguridad necesaria por problemas estructurales y causar lesiones o inclusive la muerte de la persona que se halle dentro del inmueble. Destacando que NO se impedía de manera alguna por parte de los funcionarios policiales, la salida de las personas que se encontraban de forma voluntaria dentro en el recinto, y por el contrario esa permanencia se correspondía a un hecho totalmente querido y aceptado por las personas que allí se encontraban, quienes hablaban que realizaban una “toma” del lugar. Tratándose el citado delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD de un delito de carácter doloso o intencional por parte del sujeto activo, que obliga a una persona a permanecer sin libertad de movilización en un determinado lugar, mal puede entonces en el presente caso hablarse de privación o restricción de libertad o seguridad de las personas, cuando la permanencia en el sitio de los presuntos agraviados se trata de un hecho manifiestamente voluntario; por tanto, la actuación de los funcionarios policiales, quienes ceñidos a lo previsto en el mandato constitucional, ejercieron la función policial con absoluto apego a las normas constitucionales y a las normativas legales.

De la procedencia

Le exhorto a que el cuerpo policial se abstenga de realizar cualquier tipo de acción que pudiera producir violaciones de los derechos humanos, sobre todo acciones en horas nocturnas, tal y como lo establecen instrumentos normativos

Se trata, por lo demás, de medidas cuya eficacia real como instrumento de lucha contra la criminalidad es muy dudosa, y cuyo propósito primordial es crear en ciertos sectores de la sociedad la sensación de que está siendo garantizada la seguridad pública. Pudiera existir un estado de opinión conforme al cual ciertas actuaciones policiales restrictivas de derechos, pese a no ser defendibles desde las coordenadas de un Estado de libertades, son convenientes y deben mantenerse, aunque se sitúen al margen de la ley. Pero al allanar el camino de esta idea, se quebrantaría el principio democrático, pues se delega a las instancias policiales y ejecutivas la decisión sobre las medidas que, aun limitando derechos fundamentales, deben ser adoptadas para mantener la seguridad pública.

El Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal y el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional y siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley. Aquí vemos la preocupación del Legislador por aquel que ha perdido su Libertad, y su deseo de que pueda recobrarla de inmediato y a la vez se subsanen lo antes posible los errores cometidos, por ser esta ley de Orden público.

En el caso sub-examine se está ante una restricción de la libertad que bajo ningún aspecto se adecua a las normas constitucionales, así como a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, efectuada por los funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, no fue ordenada, ni efectuada al momento de la comisión de un flagrante delito, en cuyos casos debe procurarse dentro del tiempo constitucionalmente establecido, un pronunciamiento judicial, lo cual se traduce en que ha de solicitarse inmediatamente la intervención del juez competente. De tal suerte, es forzoso concluir que la presencia de gran cantidad de funcionarios policiales a favor de quien se interpone la acción de amparo, fue practicada al margen de los preceptos constitucionales y, por ende, se traduce en ilícita, en consecuencia, este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho la expedición de un MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, y así se resuelve.

Por cuya razón, siendo la libertad y seguridad personales un derecho inherente a su condición de ser humano, a tenor de lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En merito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE HABEAS CORPUS intentado por la ciudadana Abogada E.Y.R.C., con el carácter de Defensora Delegada del P. delE.L., de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2 38 y 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a favor de los ciudadanos en el caso los ciudadanos y ciudadanas que se encuentran en las instalaciones lo que fue la sede de Niños Cantores TV, en la Avenida Libertador frente a la entrada de la Urbanización Patarata de esta ciudad, entre ellos la ciudadana J.P..

Notifíquese al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico del Estado Lara y a las partes. Consúltese esta decisión a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y conforme al artículo 43 de La Ley Orgánica sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

Se publica y registra en esta misma fecha.

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos 2 días del mes de diciembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ CONSTITUCIONAL DE CONTROL NRO 1. (S)

B.P. SOLARES

SECRETARIO

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