Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01

San Cristóbal, 07 de Mayo de 2008

197º y 149º

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. L.F. ALCEDO

FISCAL: ABG. SALAS RIOS N.E.,

FISCAL VIGESIMO SEPTIMA DEL MINISTERIO

PÚBLICO

DELITO: HURTO SIMPLE Y USURPACIÓN DE FUNCIONES

IMPUTADO: R.A.S.

DEFENSOR: ABG. L.S.

DEFENSORA PUBLICA

SECRETARIO: ABG. R.J. CHACON PACHECO

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 05 de Mayo de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría de Ayacucho, se encontraban de servicio de patrullaje por la zona comercial de San J. deC., cuando se les acerco un ciudadano manifestando que se trasladaran a la calle 6 entre carrera 9 y 10, una vez en el sitio pudieron observar que se encontraban dos sujetos agarrados, los cuales fueron intervenidos policialmente y donde uno de ellos manifestó que había sido objeto de un robo de la cantidad de 5 tarjetas telefónicas movilnet con una valor de 25 bolívares fuertes cada una y el cual se identifico como J.E. GUERRA MORALES, asimismo manifestó que él mismo lo había aprehendido, seguidamente procedieron a la detención del otro sujeto que se identifico como A.S.R., utilizando un carnet que lo acredita como Medico Interno, igualmente de la revisión corporal se le encontró en el bolsillo del pantalón una cartera tipo credencia donde había una chapa o placa de la Policía Municipal de San Cristóbal, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano O.B., quien es director y medico del centro Hospitalario “Dr. E.S.P.T. II”, quien informo que dicho ciudadano no labora en la referida institución hospitalaria.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano R.A.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-13.562.278, nacido el 02/04/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Trabajo Comunitario, hijo de E.M.R. (v) y L.D.G. (f), residenciado en Michelena, Urb. Las Sabanas, carrera 7, N° 5-75, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, articulo 213 del Código Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado R.A.S., en la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, articulo 213 del Código Penal, se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

El imputado R.A.S., una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó querer declarar y tal efecto expuso: “El día de la aprehensión a las 10 de la mañana estaba cancelando unos servicios públicos y luego retornar a la casa en Michelena iba a comprar un pan y buscar una ropa porque yo colaboro con los niños y a buscar un dinero, para cancelar las cosas de las tarjetas y cuando sale el señor y de la manera agresiva a pedirme el dinero y me golpea se pone violento y por su contextura y yo soy un joven pacifico, entonces el señor me agarra y me forcejea y amigos del señor dice agarrenlo que me acaba de robar las tarjetas y me doblegan y llaman a la policía y dicen tiene un ladrón y me montan en la patrulla como si fuera un delincuente, entonces me ingresas al calabozo y cuatro funcionarios me golpean y verbalmente y como funcionarios públicos no es la forma y me hacen que me que la chaqueta el reloj y los zapatos y se van y no me dicen el motivo ni la causa por que soy apresado y entontece me bajaron en el calabozo y no se que hicieron con mi ropa, me dejaron la cedula y como las 21 pm ingresan al calabozo y me dice tiene frió de forme burlesca y me paso el pantalón y mi franela y maltrato verbal y presión psicológica y bueno después mas nada e recibido maltrato físico como si fuera un delincuente y deban aviarle a mi familiar y tengo derecho a una llamada y decirme por que me apresan y algo que pude ver decía robo, yo no vi lo que firme y eran casi once horas después y me dieron golpes en el pecho en abdomen en la espalda y me dan nervios, es todo”.

Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada L.S., quien alegó: “Ciudadana Juez solicito se desestime la aprehensión de flagrancia por el delito de usurpación de funciones por cuanto considero que la conducta asumida por mi representado de acuerdo con lo observado en las actas del proceso no encuadra en el tipo penal y que además no se encuentra acreditado por algún medio que mi representado hubiere de alguna manera usurpado funciones especificas publicas civiles o militares. Pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el articulo 256 del copp de posible cumplimiento tomando en consideración que mi reasentado es venezolano tiene residencia fija en este estado la cual a indicado a este Tribunal, así mismo el articulo 251 parágrafo primero faculta al Juez para imponer al juez medidas cautelar sustitutivas a un en los casos que la pena supere los 10 años en su limite máximo, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, así como lo expuesto por las partes en esta audiencia, se determina que la detención del imputado R.A.S., se produce en el momento mismo de la comisión del delito indicado por el Ministerio Público, toda vez que fue aprehendido en el momento en que era sometido por el ciudadano que lo señala como la persona que le hurto las tarjetas telefonicas, asi como le fue encontrado en el bolsillo del pantalón una credencial con la que se identifico como Medico del Centro Hospitalario “Dr. E.S.P.T. II”, por lo es procedente en este caso es CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de R.A.S.; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, articulo 213 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, es por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal..

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano R.A.S., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, articulo 213 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, articulo 213 del Código Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, esta Juzgadora considera que la libertad del imputado R.A.S., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse que el imputado posee residencia fija en el país; además que la pena para este delito no sobrepasa los tres años de prisión, es por lo que se otorga al imputado R.A.S.; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Obligación de presentarse al Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido; por si o por intermedia persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano R.A.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-13.562.278, nacido el 02/04/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Trabajo Comunitario, hijo de E.M.R. (v) y L.D.G. (f), residenciado en Michelena, Urb. Las Sabanas, carrera 7, N° 5-75, Estado Táchira; por la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, articulo 213 del Código Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado R.A.S., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Tariba, Estado Táchira, Titular de la cedula de identidad N° V-13.562.278, nacido el 02/04/79, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio Trabajo Comunitario, hijo de E.M.R. (v) y L.D.G. (f), residenciado en Michelena, Urb. Las Sabanas, carrera 7, N° 5-75, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y USURPACIÓN DE FUNCIONES, articulo 213 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez al mes por ante el Tribunal por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, 2.)– Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3).- Obligación de presentarse al Tribunal o la Fiscalia cada vez que sea requerido.

Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación dirigida al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira. A fin de cumplir con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a los fines legales subsiguientes. Déjese copia para el archivo del tribunal. Y así se decide.

ABG. L.F. ALCEDO

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. R.J. CHACON PACHECO

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N° 1C-9924-08

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