Decisión nº PJ0022014000045 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 30 de Enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-000137

ASUNTO : IP11-P-2015-000137

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIA DE SALA: ABG. J.L.G..

FISCAL VIGESIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. S.S..

IMPUTADOS: E.J.G.C., D.A.Z.J. y E.J.Q.J..

DEFENSA PRIVADA: ABG. DIMAS DAVALILLO, ABG. YASMELY CEDEÑO MENDEZ y ABG. AGLYS J.P..

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó previa solicitud fiscal la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuesta a los procesados de autos.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Enero de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado S.S. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 del artículo 242 del COPP, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada 8 días, a los ciudadanos E.J.G.C., D.A.Z.J. y E.J.Q.J. , la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3 del artículo 242 del COPP, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada 8 días, por la presunta la comisión de los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA Y EL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano y OBSTRUCCIÓN A LA VIA PUBLICA EN GRADO DE TENTATIVA Prevista y Sancionado en el Articulo 357 en concordancia 80 del Código Penal Venezolano.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se desprende del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 12 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

”En el día de hoy miércoles 12 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándome en el perímetro de la ciudad específicamente en la avenida J.L. específicamente por las adyacencias del Banco Provincial al mando de la unidad M-350, se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica efectuada por la sala situacional del 171 indicando que en la avenida Intercomunal A.P. específicamente al frente del sector los Orumos de las adjuntas, diagonal al Hiperbodegon Vessada, se encontraban varias personas reunidas algunas encapuchadas protestando no teniendo los mismos algun motivo especifico para protestar, reportándose que aproximadamente unas 50 personas habían trancado las vías para manifestar en pena vía, obstaculizando el libre tránsito con cauchos troncos de madera, bolsa de basura, pipas, escombros, tornándose violenta la manifestación dispersándose ante la presencia policial, logrando aprehender a los procesados de autos incautándoles las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1) UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON GRIS EN EL QUE SE LEE TOTTO RUSTY CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OBJETOS CONTUNDENTES (PIEDRAS) 2) CUATRO (04) BOMBAS DE FABRICACION CASERA TIPO MOLOTOV; 3) DOS (02) ARTIFICIOS DENOMINADOS MIGUELITOS, FABRICADOS CON MANGUERAS Y CLAVOS UTILIZADOS PARA ESPICHAR LOS NEUMATICOS DE LOS VEHICULOS; EVIDENCIA 4) DOS ESCUDOS IMPROVISADOS EVIDENCIA 5) UN BIDON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON CAPACIDAD DE 4 LITROS CONTENTIVO DE GASOLINA; EVIDENCIA 6) TRES (03) SUETER DE COLOR GRIS UNO CON CAPUCHA; EVIDENCIA 7) UN TELEFONO MOVIL CELULAR.

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA Y EL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano y OBSTRUCCIÓN A LA VIA PUBLICA EN GRADO DE TENTATIVA Prevista y Sancionado en el Articulo 357 en concordancia 80 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la presente investigación bajo las figuras delictivas DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA Y EL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano y OBSTRUCCIÓN A LA VIA PUBLICA EN GRADO DE TENTATIVA Prevista y Sancionado en el Articulo 357 en concordancia 80 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes de fecha 12 de Enero de 2015 se observa lo siguiente:

    ”En el día de hoy miércoles 12 de Enero de 2015, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, encontrándome en el perímetro de la ciudad específicamente en la avenida J.L. específicamente por las adyacencias del Banco Provincial al mando de la unidad M-350, se tuvo conocimiento mediante llamada telefónica efectuada por la sala situacional del 171 indicando que en la avenida Intercomunal A.P. específicamente al frente del sector los Orumos de las adjuntas, diagonal al Hiperbodegon Vessada, se encontraban varias personas reunidas algunas encapuchadas protestando no teniendo los mismos algun motivo especifico para protestar, reportándose que aproximadamente unas 50 personas habían trancado las vías para manifestar en pena vía, obstaculizando el libre tránsito con cauchos troncos de madera, bolsa de basura, pipas, escombros, tornándose violenta la manifestación dispersándose ante la presencia policial, logrando aprehender a los procesados de autos incautándoles las siguientes evidencias: EVIDENCIA 1) UN (01) BOLSO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CON GRIS EN EL QUE SE LEE TOTTO RUSTY CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE OBJETOS CONTUNDENTES (PIEDRAS) 2) CUATRO (04) BOMBAS DE FABRICACION CASERA TIPO MOLOTOV; 3) DOS (02) ARTIFICIOS DENOMINADOS MIGUELITOS, FABRICADOS CON MANGUERAS Y CLAVOS UTILIZADOS PARA ESPICHAR LOS NEUMATICOS DE LOS VEHICULOS; EVIDENCIA 4) DOS ESCUDOS IMPROVISADOS EVIDENCIA 5) UN BIDON DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL CON CAPACIDAD DE 4 LITROS CONTENTIVO DE GASOLINA; EVIDENCIA 6) TRES (03) SUETER DE COLOR GRIS UNO CON CAPUCHA; EVIDENCIA 7) UN TELEFONO MOVIL CELULAR.

    Los anteriores objetos colectados en el presente procedimiento quedaron identificados en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 12 de Enero de 2015, estableciéndose dichas evidencias con las cuales se presume emprendieron las acciones de protestas obstaculizando la avenida intercomunal A.P. de esta ciudad de Punto Fijo.

    Del análisis de las actuaciones se estableció que en el presente caso, la aprehensión de los procesados se originó con ocasión a una protesta que protagonizaban los mismos en la avenida Intercomunal A.P. de esta ciudad la cual culminó con hechos que perturbaron el orden público y que motivaron a la intervención de los organismos policiales para calmar los ánimos y el cese de los disturbios violentos que ya se habían generado en esa importante arteria vial de esta ciudad.

    Los declarantes así como la defensa, señalaron que sus defendidos resultaron aprehendidos en una protesta pacifica; no obstante, se observa que los funcionarios actuantes incautaron evidencias y objetos que comúnmente son utilizados con fines violentos; tal es el caso de la incautación de BOMBAS DE FABRICACION CASERAS y otros objetos de los cuales se corrobora el dicho de los funcionarios actuantes en cuanto a los hechos objeto de la presente investigación, cuando señalan que su intervención se produjo cuando ya los manifestantes arremetían en contra de la comisión lanzando objetos contundentes, generando una situación de zozobra y caos en la zona y que en virtud de ello, actuaron en el cumplimiento de su deber para tratar de restablecer el orden público.

    Del análisis antes efectuado, se observa que en el presente caso existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometen la participación de los procesados de autos en la comisión de los delitos que se les imputa, hechos que deben ser investigados por la presentación fiscal, siendo procedente la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a fin de asegurar las resultas de este proceso penal que se sigue en contra de los precitados ciudadanos.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra las imputadas de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera este Juzgador procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, se ordena imponer a los imputados E.J.G.C., D.A.Z.J. y E.J.Q.J. , la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3 del artículo 242 del COPP, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, por la presunta la comisión de los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA Y EL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano y OBSTRUCCIÓN A LA VIA PUBLICA EN GRADO DE TENTATIVA Prevista y Sancionado en el Articulo 357 en concordancia 80 del Código Penal Venezolano; Y ASÌ SE DECIDE.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en su oportunidad para que continúe con la investigación.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    UNICO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal y en consecuencia se impone a los ciudadanos D.A.Z.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 22-12-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25402.254, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante. Domiciliario: Sector Zarabon, Calle 7B, CASA Nº 7-10, de color B.C.M., teléfono 0412-122-46-03. E.J.G.C.D.d. nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 11-08-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.306.184, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante. Domiciliario: Sector Punta Cardon La C.C.R.C. Nº 66 de Color Blanco cerca de la Farmacia de Punta Cardon, teléfono 0269-925-53-23 y E.J.Q.J.d. nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-12-1995, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.305.199, estado civil Soltero, de ocupación Estudiante. Domiciliario: En la Calle Girardot entre Ecuador y B.C. Nº 161, de Color Marron con Rejas Blancas, cerca de la Farmacia el Esfuerzo, teléfono 0416-769-69-44 la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA L.D.L. prevista en los ordinales 3 del artículo 242 del COPP, referidas a la presentación periódica ante el tribunal cada 30 días, por la presunta la comisión de los delitos de DETENTACION DE OBJETOS INCENDIARIO, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal Venezolano, INSTIGACION A LA DESOBEDIENCIA Y EL ODIO, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal Venezolano y OBSTRUCCIÓN A LA VIA PUBLICA EN GRADO DE TENTATIVA Prevista y Sancionado en el Articulo 357 en concordancia 80 del Código Penal Venezolano. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en la oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El secretario,

    Abg. J.L.G..

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