Decisión nº E-373 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 3 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

La Asunción, 03 de Marzo de 2.004

193° y 144°

Celebrada en fecha 25/02/04, la audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al ciudadano adolescente: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN) identificado en autos, y vistas las exposiciones de las partes, Este Juzgado para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 10 de Marzo de 2.003, por sentencia publicada por el Tribunal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, pronunció sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del ciudadano adolescente: (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), por el lapso de UN (01) AÑO, CON LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal vigente. (Folios 97 al 100 del expediente).

SEGUNDO

A los folios 105 al 106 del expediente cursa auto de ejecución de sanción, de fecha 31 de Marzo de 2.003, por el cual se establece el tiempo que tiene recluido para esa fecha, esto es: desde el 02-02-2003, en virtud de medida de detención preventiva, por lo que se desprende que tiene un tiempo de reclusión para esa fecha, de UN (01) MES y VEINTINUEVE (29) DÌAS, computándosele el tiempo de prisión preventiva; por otro lado, al folio 182 riela auto de cómputo, por el cual se establece que el cumplimiento ocurrirá el 07 de Mayo de 2004-03-04.

TERCERO

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorga al Juez de Ejecución, la valoración y el efecto que en forma progresiva y por lo menos una vez cada seis meses esta teniendo la sanción mediante el p.d.R. de las Medidas y al caso que nos ocupa la Privación de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 633 “Ejusdem” esta se debe cumplir mediante el Plan Individual, documento este esencial para poder detectar las carencias, factores que incidieron en la conducta del adolescente y en donde se establecen metas concretas, estrategias y plazos para cumplirlas.

CUARTO

De las actas que conforman la causa riela inserto el Plan Individual, cursante a los folios 230 al 236 del expediente, donde se establecieron estrategias referentes al aspecto psicológico, entre las cuales están: 1) Confrontar toda conducta de tendencia irregular y orientación sobre otras de carácter positivo; 2) Explorar que tan significativo es su identificación con grupos de comportamiento antisocial a los fines de desestimar tal actitud; 3) Intentar anular cualquier apego e identificación con grupos irregulares (cambio de esquema cognitivo); 4) Detectar que tan alto es el consumo de drogas, para posterior referencia a consulta especializada para tratamiento de la adicción; 5) Proporcionarle herramientas conductuales para alcanzar una adaptación ajustada al medio de internamiento, sus normas y reglamentos; y 6) Orientar su participación en actividades para el crecimiento personal, nivelación escolar y capacitación laboral y otras programadas por instituciones conexas. También se establecieron metas en el área social, donde se recomienda: 1) Realizar los trámites necesarios para gestionarle la cédula de identidad en la Oficina Nacional de Identificación, por pérdida de ese documento y la misma fue sacada por primera vez en Carúpano, Estado Sucre; 2) Tratar de ubicar a los familiares, para responsabilizarlos y que el adolescente pueda regresar a su lugar de origen; 3) Orientaciones al adolescente; 4) Deseos del joven de continuar sus estudios una vez que egrese de la institución; y 5) A largo plazo, trabajar en cualquier actividad que le permita obtener ingresos para sufragar sus gastos. En el área psicopedagógica se establecieron metas a corto plazo (incorporarlo al taller Básico de Electricidad); a mediano plazo (reforzar el área de lecto-escritura) y a largo plazo (manejar adecuadamente las operaciones básicas en cálculo. Suma, resta, multiplicación y división. Igualmente se establecieron estrategias en las áreas de formación y capacitación laboral y deportiva

SEXTO

Visto así mismo lo expuesto por la Dra. Zaribell Chollett Reyes, en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público, quien expone: “Revisado el expediente N° 373, seguido al adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), se observa que no se ha logrado ninguna de las metas establecidas en el Plan Individual, cursante a los folios 231 al 236, en virtud de la propia conducta del adolescente según el Informe conductual de evolución, (folios 276 y 278) suscrito por el lic. Engel López, donde se evidencia una deprivación afectiva, y socio familiar, por la desintegración familiar que ha sufrido el adolescente, ello desencadena que siempre va a tener alianzas con personas negativas, esto es reforzado por su discapacidad para el discernimiento, y los modelos disfuncionales anteriormente captados. Desde el punto de vista social, se estableció como meta la ubicación de los familiares, para que regrese a su lugar de origen, y lo único que se ha logrado es que comience en el Plan Robinsón, lo cual, no puede depender su libertad por circunstancias sociales ajenas de él, pero aunado al resultado de su informe de evolución negativo, tampoco se cuenta con elementos externos positivos que permitan inducirlo en una vida social, por todo lo antes expuesto esta Representación del Ministerio Público se opone a la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, y en todo caso de negar este Tribunal la sustitución de la medida, por estar próximo el cumplimiento de la sanción, para el 14 de Marzo del 2.004, se remita nuevamente Oficio a la Fiscalía de Protección señalándole la fecha cierta de egreso, dados los factores de riesgo sociales que presenta este adolescente. Es todo.”

SEPTIMO

Visto así mismo lo expuesto por la Dra. B.L. en su condición de Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: “Esta defensa solicita de este Tribunal la revisión de la medida, y consiguientemente la sustitución de la misma por una menos gravosa, fundamento la misma en lo dispuesto en los artículos 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 37 “EJUSDEM”; n su parágrafo primero, que señala: La retención o privación de libertad personal de los Niños y Adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley, y se aplicará como medida de último recurso y durante el tiempo más breve posible.”, en el presente caso el adolescente fue sancionado a cumplir medida Privativa de Libertad por el lapso de un Año, de la cual lleva cumplida casi la totalidad de la misma, siendo su fecha de cumplimiento el 14 de marzo de este año, esto es, estamos a 18 días de que se dicte el cumplimiento definitivo de la sanción impuesta, es decir, que están dadas las condiciones necesarias para que se le sustituya la medida de privación de Libertad, es todo.”.

OCTAVO

Visto lo expuesto por el adolescente (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), “Yo he pensado, porque la Sra. Raiza me ha dicho que puedo hacer yo cuando salga en libertad, y yo le dije que estudiar, y en el Centro hay un maestro que conoce una persona con quien yo trabajaba en la Península de Macanao, y mi Papá me ha dicho que hasta que no me suelten no me va a ver, cuando me suelten me iré primero a casa de Moira y luego iré a Sucre, en la Parroquia de S.R., por la Iglesia de Santa de Rosa… allí vive mi Papá de nombre (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), quien es Policía de la Metropolitana, en la Ciudad de Caracas, es todo”.

NOVENO

Visto lo expuesto por la Dra. Zaribell Chollet Reyes, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, como conclusión, quién expuso: “Ratifico lo expuesto en el sentido de que no se sustituya la medida de Privación de Libertad, es todo.” La Dra. B.L., Defensa Pública Nº 8, como conclusión expuso: “Ratifico mi solicitud de sustitución y solicito sea tomado en cuenta la declaración de mi defendido, es todo”.

DÉCIMO

Vistas las exposiciones de las partes, y oído como ha sido la exposición del sancionado, en atención a la confrontación que se puede hacer entre las metas establecidas en el Plan Individual y sus logros, queda claro que a pesar de que está próximo a cumplirse la totalidad de la sanción, la misma no ha logrado las metas propuestas en su totalidad por el Plan Individual, al folio 276 riela inserto informe de evolución, donde se evidencia que ha logrado una adecuada membresía grupal, no obstante se refleja un escaso valoración de si mismo, al igual que la ausencia de proyectos de vida definido, lo cual indica que se han trabajado metas pero a pesar de que ha iniciado los logros del Plan Individual, no obstante se requiere a criterio de esta Juez, contar con un Plan de vida, que si bien no sea tan estructurado, pueda definírsele para un quehacer, por otro lado, la deprivación sociofamiliar con la que cuenta, no permite tampoco hacer pleno el derecho de progresividad en esta etapa de privación d Libertad, es por ello, que los efectos que está teniendo la sanción de Privación de Libertad para el sancionado adolescente lejos de ser negativos o perjudiciales para proseguir en su desarrollo, debe continuar la sanción de Privación de Libertad, para lograr alcanzar el pleno desarrollo de las facultades del adolescente y su adecuada reinserción familiar y social, y dado que tiene una sanción de Privación de Libertad de un año, y que para la fecha de la revisión, le faltan dieciocho días continuos, de cumplimiento de sanción, es por todas estas razones que este Tribunal luego de efectuar la audiencia de revisión de medida en donde considera que se están alcanzando las metas reeducativas, y que debe consolidarse estas metas alcanzadas, no acuerda la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad solicitada por la ciudadana defensora Pública Penal N° 08 del adolescente sancionado. En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación de L.d.S. (SE OMITE IDENTIFICACIÓN), y se ordena su reingreso al Centro de Internamiento. Igualmente, se ordena remitir Oficio a la Dra. A.P., a fin de informarle que en audiencia de esta misma fecha se celebró audiencia oral y privada de revisión de medida, en la cual e declaró sin lugar la sustitución de la sanción de privación de libertad, y se acordó hacer del conocimiento de esa Representación Fiscal, dados los factores de riesgos sociales que rodean al sancionado, que el cumplimiento de la privación de libertad ocurrirá el 14 de marzo del 2.004.

DISPOSITIVA

En base a los anteriores fundamentaciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, administrando Justicia y por la autoridad que me confiere la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, SIN LUGAR la SUSTITUCION de la sanción que había sido impuesta de PRIVACION DE LIBERTAD, del sancionado (SE OMITE IDENTIFICACIÓN) Quedando las partes notificadas de la presente decisión. Déjese copia de esta decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN.

LA SECRETARIA.

Dra. I.A.P.

ABG. Z.M..

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.M..

IAP/Lufreidys.

Exp Nº 373.

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