Decisión nº 207 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-000616

ASUNTO : IP11-P-2011-000616

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.V.

IMPUTADOS: L.M.Q. Y E.A.A.P.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. L.D.

SECRETARIO: ABG. J.G.R.

DELITO: LESIONES PERSONALES Y ABUSO SEXUAL A NIÑOS, Previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de niños y adolescente, en perjuicio de la Ciudadana Niña (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.)

En fecha 27 de Febrero de 2011, se celebró la audiencia oral de presentación de los ciudadanos L.M.Q. Y E.A.A.P., por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en perjuicio de la Ciudadana Niña (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.), para el ciudadano E.A.A.P. y en relación a la ciudadana L.M.Q., solicitó la l.P., en cuanto al delito de Lesiones Personales, ya que en este inicio de las investigaciones no existe suficiente elemento de convicción para imputarle su autoría o participación en un hecho punible. Solicitó les sea decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Igualmente solicito sea Decretada la Flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y acordado el trámite del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem.

PUNTO PREVIO

Como punto previo la defensa solicitó la Nulidad Absoluta del Procedimiento y de cada una de las actas, ya que quienes las suscriben han manifestado desconocer su contenido y Solicito la l.p. y absoluta para el ciudadano E.A.A.P..

En relación a este punto, considera quien aquí decide, que las nulidades son un mecanismo previsto a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales.

El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en éste código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Quien aquí decide, luego de hacer un análisis de las actas que conforman las actuaciones, observa que las mismas, cumplen con los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios actuantes dejaron constancia de que para el momento de la aprehensión del ciudadano se ampararon en el articulo 205 y 206 ejusdem y le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 Ibidem, en consecuencia, la referida acta policial que dio origen al procedimiento, así como los subsiguientes actos no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados, los derecho y garantías, que le asisten al imputado en el proceso penal, ni tampoco se observa que los funcionarios actuantes hayan inobservado las formas y requisitos exigidos en el texto adjetivo penal, para la elaboración de las actas procesales, por lo que no se encuentran llenos los extremos legales a los que se refieren los articulo 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta requerida por el defensor de Confianza del ciudadano E.A.P.. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal hace el siguiente razonamiento:

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 25 de febrero del año 2011, la niña (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.), rindió a través de Acta de Entrevista, ante la sede de la Policía del Estado Falcón, la siguiente denuncia: “ ayer cuando estaba en mi casa en compañía de mi tío Elvis en un cuarto subidos en una hamaca, el me estaba besando en la boca y me tocaba mis partes con las manos, después se saco el pene, Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en las presentes actuaciones, a los fines de fundamentar la solicitud de Medida Privativa de Libertad, tenemos los siguientes:

  1. - Acta de entrevista de fecha 25 de Febrero del año 2011, rendida por la ciudadana E.E.R., ante los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual señala: “ en horas de la tarde de ayer presencié un hecho aberrador donde mi cuñado de nombre ELVIS estaba con mi sobrina de 10 años de edad, en una hamaca y el tenía su pene en la boca de mi sobrina, yo no dije nada por temor pero mi sobrina me lo dijo y yo se lo dije a su madrastra G.H., y todo eso llevó a otro hecho violento donde Salí perjudicada yo, ya que me agredieron tanto L.M.Q. como E.A.P. (marido y mujer), con las manos y los pies y me querían agredir con un bisturí que tenía en la mano E.A.P. sin importarles que estoy embarazada, después le pasó el bisturí a ella porque E.A.A.P. hermano de ELVIS lo agarró, teniendo que salir corriendo hacia la calle metiéndome en un negocio de venta de detergentes y ahí me sacó a golpes, sin importarle tampoco que tenía a mis dos hijos pequeños encima, luego llegó G.H. y agarró a L.M. para que dejara de golpearme, luego comenzó a que amenazar a todos con el bisturí, yo caí al suelo del dolor que tenía y en ese momento se presentó una patrulla y me auxilió llevándome hasta el Hospital Calles Sierra, donde me atendieron en sala de partos y el médico de guardia me dijo que casi perdía a mi hijo y me dio una constancia médica, es todo.”

  2. - Acta de entrevista de fecha 25 de Febrero del año 2011, rendida por la ciudadana G.H., ante los funcionarios de la Policía del Estado Falcón, en la cual señala: “Me presento a esta Estación Policial ya que mí sobrina de nombre NORBELIS Y.G.R., me dijo ayer que su tío cíe nombre E.A.Á.P. le había tocado sus partes y que le había dado besos en la boca y que fue en una hamaca de la abuela que está en un cuarto de la casa, yo le pregunté que sí era eso nada más y ella me respondió que eso mas nada. Por eso fue problema de las agresiones hacia E.E.R. RUJANO, ES TODO.”

Ahora bien se observa que se ha cometido un hecho Punible que merece pena de Privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrita, que relacionando las actuaciones de la causa se evidencia que hay fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: E.A.A.P., es autor o participe del hecho que se le imputa y que fueron precalificados por el ciudadano Fiscal de Ministerio Publico como ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en perjuicio de la Ciudadana Niña (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.), resultando determinante para este Tribunal el acta de entrevista, realizada a la niña victima en la presente causa y la declaración rendida por la ciudadana E.R., quien es testigo presencial de los hechos, quien señaló al procesado de autos como la persona responsable de los hechos denunciados, no quedando ninguna duda para este Tribunal, en cuanto a la responsabilidad penal del procesado en la comisión del hecho que se le atribuye

En cuanto al peligro de fuga, esta juzgadora considera que en el presente caso hay peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por la magnitud del daño causado. Igualmente, debe tomarse muy en cuenta que la victima es una niña que puede estar afectada psicológicamente como consecuencia del presente hecho; que además observa este juzgador, que se desprende de las Actas Procesales ofrecidas por el Ministerio Público, como elementos de convicción en el presente caso, que el ciudadano E.A.P., tiene una relación de parentesco con la niña, por lo que se presume tomando en cuenta estas circunstancias que la persona denunciada vaya influir de manera negativa en la victima, representantes de las victimas o testigos, poniendo en peligro el desarrollo de la investigación, presumiéndose de tal manera el Peligro de Obstaculización.-

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos…” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. A.G.G.E.. 01-0380),

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano E.A.P.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: E.A.A.P. no porta documentación personal, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.806.008, de 30 años de edad, nacido en fecha 15-11-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Norys de Ávila y J.Á., natural Punto Fijo , Estado Falcón, y domiciliado residenciado Sector Antigua Aeropuerto calle 12 vereda 6 , Casa Nº 08, diagonal Cuerpo Mercadeo de antiguo Aeropuerto, teléfono 0426-866.81.47, Punto Fijo, Estado, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el Articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, en perjuicio de la Ciudadana Niña (identidad omitida de conformidad al Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.). Y en relación a la ciudadana L.M.Q., no porta documentación personal, venezolano, nacido en fecha 20-04-1982, de 28 años de edad, cédula de identidad No. 17.310.019, estado civil Soltero, grado de instrucción: 6° grado de educación Básica, de Oficio trabaja en casa de familia, hijo de B.d.Q. y F.R.Q., natural Punto Fijo, Estado Falcón, y domiciliado residenciado Sector Antigua Aeropuerto calle 12 vereda 6 , Casa Nº 08, diagonal Cuerpo Mercadeo de antiguo Aeropuerto ,teléfono 0426-866.81.47, Punto Fijo, Estado Falcón, DECRETA L.P. Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 44.1° de la Constitución 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Diarícese.

El Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.

Abg. J.G.R..

Secretario.-

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