Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 22 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-006698

ASUNTO : IP11-P-2013-006698

AUTO ACORDANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTICVA DE LIBERTAD Y L.P..

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): J.D.G.A., L.J.M.R. Y W.J.G.V.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.S., ABG. M.B. Y ABG. L.R.

VICITMA: YENGLER N.Z.D.A.

En el día de hoy, 18 de Abril de 2013, siendo las 12:35 del mediodía oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral, en virtud de orden de aprehensión librara en fecha 11-04-2013 en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.D.G.A., L.J.M.R. Y W.J.G.V., efectuado por Funcionarios del CICPC. Se deja constancia de la comparecencia de la fiscal 6º del Ministerio Publico ABG. VIVIEN GRISETTE, la victima YENGLER N.Z.D.A.. Los imputados J.D.G.A., L.J.M.R. Y W.J.G.V.. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero: G.A.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.550.729, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1989, estado civil soltero, grado de instrucción académica bachiller, profesión u oficio Herrero, hijo de D.G. y M.A. y residenciado en: Calle Bolivia, entre calles artigas y Democracia, Centro de Punto fijo, casa sin número, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número 0269-2479567. Asistido por la ABG. M.B., Inpreabogado Nº: 16.192, el detenido L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-26.730.831, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-08-1994, estado civil soltero, grado de instrucción académica 3er grado nivel primario, profesión u oficio aseador, hijo de D.M.M. y L.V. y residenciado en: Sector A.E.B., calle Juan 23, entre calle chile y Uruguay, casa número sin número, frisada al lado del matadero, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número (no posee). Asistido por el ABG. A.S., Inpreabogados Nros.- 189.660. De igual manera designa como su defensor de confianza al ABG. L.R., Inpreabogado Nº 120.373 , con domicilio procesal SECTOR 3 ANTIGUO AEROPUERTO CASA 6 DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO ESTADO FALCON, de conformidad con lo previsto en artículo 141 del COPP, presto el respectivo juramento de ley y acepto el cargo de defensor de confianza del ciudadano L.J.M.R... El ciudadano W.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-20.797.673, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1991, estado civil soltero, grado de instrucción académica noveno de bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de L.V. y Mirwin Gómez y residenciado en: Barrio 23 de enero casa 13, calle moran con primero de mayo, Centro de Punto fijo, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, teléfono número 0269-2470507. Asistido por el ABG. L.R., Inpreabogado Nº 120.373. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, luego de realizar rueda de reconocimiento en cuanto a los ciudadanos L.J.M.R., G.A.J.D. y W.J.G.V., este ultimo no se incluyo en la rueda por cuanto fue publicada en un periódico de circulación donde aparece una fotografía del mismo se consigna parte del periodico, por lo cual era inoficioso someterlo a esta rueda, seguidamente paso hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos L.J.M.R. Y W.J.G.V. Y G.A.J.D., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Pena, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos M.G.M.D.C., ENYERBETH R.C. ZABALETA, YENGLER N.Z.D.A., ENYER R.C. BOLAÑOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a los ciudadano L.J.M.R. Y W.J.G.V., solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; y además en cuanto al ciudadano L.J.M.R., en la respectiva rueda de reconocimiento las testigos lo señalaron como el autor de los delitos precalificados por esta representación. En cuanto al ciudadano W.J.G.V., aunque no fue sometido a la rueda por el hechos ya narrados existe suficientes elementos, por cuanto las victima lo reconocieron como autor y participe a través del periódico El cuanto al ciudadano G.A.J.D., solicito la l.p. por cuanto no existe suficientes elementos de convicción, de igual manera en la rueda de reconocimiento efectuada antes de la celebración de la audiencia de presentación, no fue reconocido por los testigos reconocedores. De igual manera solicito que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el Tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público. Seguidamente el Tribunal, le impuso a los imputados del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondieron de manera individual QUE NO DESEAN DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. M.B. en su condición de defensora privada del ciudadano G.A.J.D. , de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Buenas tardes a los presente en carácter de defensora del ciudadano J.D.A. debo manifestar que estoy plenamente de acuerdo en cuanto a la solicitud del ministerio publico en otorgar la l.p. por cuanto así mismos a manifestado la fiscal del Ministerio Publico que no existe fundados elemento de culpabilidad en su contra esta defensa a observado que efectivamente de la investigación debe llevarse acabo no existe ninguna actuación policiales donde mi defendidos le hayan señalado como responsable en ninguna forma legal en os hechos investigados. Es todo” Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. L.R. en su condición de defensor privado de los ciudadanos L.J.M.R. Y W.J.G.V., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos “Ante todos buenas tarde de la revisión de la presente asunto es bueno verificar los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, de la verificación del asunto penal, se puede apreciar que existe un solo testigo y que este no haya llegado a los órganos de manera voluntaria, sino que lo agarraron el señor confeso que el cometió el delito no sé puede tomar un testigo referencia, esta defensa tratara de traerlo a la causa. Como elemento de convicción esta bien que ubicaron un arma de fuego. Pero estaríamos hablando de un aprovechamiento de cosa proveniente del delito. No realizaron ninguna prueba de nitrato y nitrito para verificar quien disparo el arma, deben agotarse todos los elementos de convicción para otorgarle a la defensa todos los señalamientos de las pruebas. Si es cierto que mi defendido fue señalado en la rueda de reconocimiento, pero no sabemos si a las victimas le mostraron una foto para que reconociera, sin esta rueda solo existe el delito de porte ilícito de arma. Claro realizada la rueda mí defendido L.J.M.R. solo queda solicitar que el mismo se asegure al proceso por medio de una medida cautelar de la prevista en el artículo 242 del COPP. En cuanto a mi defendido W.J.G.V., esta defensa se opone a la solicitud fiscal, por cuanto faltan elementos de convicción los cuales se cuenta con 45 días invoco al principio de la igualdad procesal, si bien en cierto que no se realizo una rueda de reconocimiento no sé puede dar validez a una fotografía de un periódico Solicito se de el mismos trato que al ciudadano que el Ministerio Publico solicita la l.p. y mas cuando no se menciona su nombre en las actas procesal por lo cual solicito la l.p. como se le otorga al otro ciudadano. Es caso de no acordarse la l.p. solicito una medida cautelar. De igual manera ciudadanos Juez por cuanto el occiso es funcionarios de la Guardia Nacional, y visto que los funcionarios de la Comunidad Penitenciaria, son funcionarios de la Guardia Nacional solicito su permanencia en la Zona Policial Nº 2. De igual manera ciudadano Juez solicito en cuanto a mi defendido W.J.G.V., sea evaluado por un medico forense. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la victima YENGLER N.Z.D.A., quien manifestó “Buenas tarde que mas testigo que yo que se todo lo que las dos personas que están allí, se ensañaron con mi esposo ellos tuvieron alguna consideración, le suplique que no lo mataran ya tenia todo y lo mataron, el de camisa de raya le disparo a mi esposo y el moreno lo golpeaba, a mi mama hasta uno de ellos la golpeo y hasta a mi me amenazaron de muerte y me decían que tengo 15 balas. Ellos ahora están pidiendo compasión. Ellos lo mataron por que quisieron se ensañaron con el sólo porque cargaba una gorra de la guardia nacional, es todo”. De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración de la victima y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con la precalificación del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos L.J.M.R. y W.J.G.V., esta representación fiscal en este acto le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º del Código Pena, el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos M.G.M.D.C., ENYERBETH R.C. ZABALETA, YENGLER N.Z.D.A., ENYER R.C. BOLAÑOS Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta contra los ciudadanos L.J.M.R. y W.J.G.V., la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existen suficientes de las Actas que conforman el presente asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes elementos de convicción, por otra parte considera quien aquí decide que existe una razonada presunción de Peligro de Obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado ya que el delito de Homicidio Calificado en ejecución de un Robo previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2 del Código Penal el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, el delito de Robo Agravado de vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, el delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.v. varios derechos tutelados por la ley, tal como el derecho a la vida, la integridad física y el derecho a la propiedad, y el quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse y que vive en el mismo sector , y por el daño causado, en razón de lo cual considera procedente la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los referidos ciudadanos anteriormente señalado. se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Coro. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Ministerio Público en cuanto a la l.p. del ciudadano G.A.J.D., por cuanto no existen suficientes elementos de convicción, de igual manera en la rueda de reconocimiento efectuada antes de la celebración de la audiencia de presentación, no fue reconocido por los testigos reconocedores. Líbrese boleta de l.C.: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de acordar como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la l.p. del ciudadano W.J.G.V.. SEXTO: Ofíciese el traslado del ciudadano W.J.G.V., a la medicatura forense del CICPC, para que sea practicada una evaluación. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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