Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 1 de Abril de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002687

ASUNTO : IP11-P-2013-002687

JUEZ: ABG. A.O.P.

FISCAL 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. VIVIEN GRISETTE

SECRETARIO: ABG. G.C.

IMPUTADO (S): A.R.S.R.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.S. Y ABG. L.R.

Por cuanto quien suscribe según oficio Nº 340-2013, de fecha 22-02-2013, suscrita por la Presidencia del Circuito Judicial Penal, estado Falcón, Abg. Morela Ferrer, mediante el cual toma el juramento de ley al Abogado A.J.O.P., titular de la cédula de identidad Nº 5.303.902, como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y visto que el día doce (12) de Marzo del 2013, previa formalidades de ley, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional, lo cual consta en acta levantada a tal efecto, debidamente asentada en el Libro de Actas de este Juzgado, se dicta el presente auto de ABOCAMIENTO para asumir el conocimiento del proceso objeto de las causas que cursan en este Despacho Judicial y en consecuencia se inicia la función jurisdiccional para la cual ha sido designado y juramentado. Asimismo, se acuerda abrir el lapso de ley para que las partes intervinientes en cada proceso penal de considerarlo conducente, procedan a hacer uso de la institución procesal de la recusación, para el debido control de las garantías de juez imparcial de quien regenta este Juzgado en funciones de Control y a los fines de la celeridad procesal en los asuntos se acuerda notificar a las partes mediante la publicación del presente auto en la cartelera de este circuito judicial Penal y a las puertas del Tribunal. Notifíquese Cúmplase.-

En el día de hoy, 14 de Febrero de 2013, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.O.P., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. G.C. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano A.R.S.R., efectuado por Funcionarios de la Policial del Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. VIVIEN GRISETTE, en su condición de Fiscal 6° del Ministerio Público, el ciudadano A.R.S.R., previo traslado de la Zona Policial Nº 2, asistido por los ABG L.R. Y ABG. A.S.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: A.R.S.R., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.806.202, estado civil soltero, de ocupación marinero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-11-1980 Domiciliario: Nuevo P.S., Casa 58, Calle Acueducto, Diagonal a la Panadería la Estancia Punto Fijo Estado Falcón. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. VIVIEN GRISETTE, quien consigno actuaciones complementarias constante de (82) folios , pasando luego hacer una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano A.R.S.R., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WUILLY J.R.G. (OCCISO), en relación a la victima E.E.R. CAÑIZALEZ (OCCISO), el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el 422 ejusdem. Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. A.S. de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Esta defensa vista como están conformadas las presentes actuaciones, donde fue presentado nuestro defendido en el presente asunto penal, hacemos la primera acotación mi defendido se encontraba el día 02-02-2013, en el club Flacón ubicado en la avenida pumarrosa, celebrando los 15 años de una prima, como a las 1:30 de la madrugada se dirige hasta la tasca que queda en el mencionado club a comprar una caja de cigarro momentos que llega a la barra su abordado por tres ciudadanos uno de ellos saco a relucir una arma de fuego lo somete lo arrodilla y posteriormente le efectúa un disparo, donde mi defendido logro forcejear con el ciudadano y tumbar el arma de fuego que portaba el mismos, las personas que se encontraba allí adentro se les fueron encima para agredirlo físicamente, logrando el mismos agarrar el arma de fuego y comenzó a disparar para evitar que las personas lo fueran asesinar, en segundo termino de las actuaciones policiales y de las actas de entrevista a las personas que se encontraba dentro del local, no dan certeza de lo que allí sucedió, pero analizada la entrevista que se encuentra en el folio 08, línea 16, tomada del ciudadana rojas Gómez, y la segunda entrevista que se encuentra en el folio 10, línea 16, tomada de Rojas G.j., concuerda con lo manifestado por mi defendido, que lo que sucedió ese día en dicho club. Evidentemente estamos en presencia de lo que establece el articulo 65 del Código penal, numeral 3, donde en cuadra perfectamente en la legitima defensa, ya que el verse en esa situación de que lo fuese asesinar tomo dicha actitud, por todo lo antes expuesto y a los fines de garantiza el derecho a la salud previsto en el articulo 83 CRBV, solicito que se otorgue una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del COPP, en su numeral 1º , consistente en arresto domiciliario, en virtud de su condición de salud critica, que se encuentra nuestro defendido. Es todo”. Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. L.R. de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Ciudadano Juez no me queda mas que ratificar el dicho de mi colega en cuanto a como ocurrieron los hechos a la fecha antes citada en el instalaciones del Club-Falcón. Es cierto que este Tribunal debe apegarse a la verdad procesal, pero no es menos cierto que esta en difusa creando a todas luces, una duda razonable que aun cuando estamos en una etapa incipiente para ser uso de esta, debemos valorar los elementos de convicción los cuales se contradicen entre si, las actuaciones policiales primarias no d.f.d. cómo ocurrieron los hechos solo dejan constancia de lo ocurrido a posterior y las única referencia de los supuestamente acaecido viene de las declaraciones tomadas en la sede del Policía del Estado Falcón y del CICPC, es importante recalcar que tales declaraciones tanto las que favorecen y desfavorecen concuerdan con el dicho expresado por el procesado a esta defensa. En virtud de tales contradicciones y a los fines de garantizar que a mi defendido de le lleve el proceso en libertad, por cuanto estamos en presencia de una de las causales excluyente de la responsabilidad penal como es la legitima defensa prevista en el articulo 65 numeral 3 del Código Penal, y visto el estado de convalecía que presenta el ciudadano A.R.S.R., solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde una medida cautelar menos gravosa a la privativa a favor de mi defendido, esto con el único fin de apegarlo al proceso y permitir que se restablezca su estado de salud para que posteriormente pueda enfrentar el proceso que se avecina en el pleno uso de sus facultades físicas de acuerdo a lo establecido en el articulo 83 y 84 de la CRBV. De igual manera solicito se acuerde traslado medido forense a los fines de prácticas evaluación a mí defendidos, esto con la finalidad de coordinar operación en la mandíbula y copias de los informes médicos de cursan en el expediente a los fines de que sean valorados por el medico forense. De igual manera consigno copias simples a la vista de la original de informe radiológico emanado PANOPESP, el cual se explica por si solo Es todo” De seguidas el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta en contra del imputado A.R.S.R., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WUILLY J.R.G. (OCCISO), en relación a la victima E.E.R. CAÑIZALEZ (OCCISO), el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el 422 ejusdem. Se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 2, en virtud de la condiciones de salud que esta presentando el ciudadano A.R.S.R., a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad a los previsto en el articulo 83 del CRBV, informándole al Comandante de la Zona Policial, que están autorizados para efectuar el traslado de dicho ciudadano con las seguridades del caso a cualquier institución o centro de salud, en caso de que su condición lo amerite. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de una medida cautelar a favor del ciudadano A.R.S.R.. TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. CUARTO: Se acuerda el traslado medico forense del ciudadano A.R.S.R., una vez conste los exámenes médicos en la causa penal, para remitirlo con oficio a la medicatura forense. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.O.P.

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. G.C.

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